REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
204 ° y 155°
Vistas las actuaciones procedentes del Juzgado Superior Civil, Mercantil, y del tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana, JIAM SALMEN DE CONTRERAS en su condición de Jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo de siguen el ciudadano OSCAR GALEAZZY MOGOLLON, contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G& G., en el expediente N° 08587/14, nomenclatura de este juzgado.
En su declaración de fecha 30-06-2014 (f.53), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI; actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, OSCAR GALEAZZY MOGOLLON, tal como se evidencia en las actuaciones que cursan en el presente expediente a los folios23 al 29, y 33 y de las cuales se anexa copia simple, situación esta que encuadra en las causales Nro. 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento al artículo 84 esjudem con el objeto de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la comisión Judicial para conocer la la presente incidencia, que al momento de decidir la misma de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “(….) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que lo fundamentan (….)”. Esta inhibición obra en contra la parte demandada, ELETRICOS G & G. Es todo”

En fecha 30-07-2014 (f.65), mediante auto la funcionaria inhibida declara: “ …, y por cuanto se evidencia que las causales de inhibición alegadas se encuentran encuadradas en aquellas que no se permite el allanamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil; se ordena oficiar a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, para que conozca y decida sobre la incidencia d inhibición propuesta,…”
En fecha 02-06-2014 (f.67) comparece la ciudadana Alguacil Temporal de tribunal y consigna un (1) folio útil debidamente firmado y sellado de oficio N° 130-14, emitido a la Rectoría de este Estado en fecha 30-06-2014.
En fecha 17-06-2014 (f.70) se recibe oficio N° 409-14° emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, constante de un (1) folio útil de fecha 16-06-14, notificando de la tramitación para la designación de Juez Accidental para conozca la presente causa.
En fecha 03-12-2014 (f.73), se recibe oficio N° 665-14, de fecha 25-11-2014, emanado de la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta constante de un (1) folio útil junto con anexo constante de un (1) folio útil, donde consta la designación de la Abg. Yoly Guzmán Rivas, como Jueza Accidental en la presente causa.
En fecha 16-12-2014, se constituye el Juzgado Superior Accidental, según consta en los en los libros de actas llevados por este Juzgado para actuar y decidir en la presente incidencia, y mediante auto dictado en la misma fecha, se le dio entrada y se ordenó tramitar el asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración del juez y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final. Para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, el juez inhibido señala la causal contenida en el numeral 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que establece:
01- “por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes. En cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo también inclusive..”
04- “por tener el recusado, su cónyuge o alguno de consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas que el juez inhibido manifestó debidamente las causales en las cuales considera que se encuentra incurso y la inhibición fue hecha en forma legal; por lo que el tribunal debe declarar con lugar la inhibición propuesta, en virtud de la sentencia de fecha 29-11-2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por esta alzada los requisitos establecidos por la ley adjetiva que regulan el instituto de la inhibición, pues la misma se hizo en forma legal y se fundamentó en las causales establecidas por la Ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la inhibición del ciudadana, Jiam Salmen De Contreras, en su carácter de Juez Temporal del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Se dispone que el mencionado juez no siga conociendo la causa; de manera que debe mantener los autos la jueza que suscribe.
Tercero: Remítase al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, las presentes actuaciones para que conozca lo decidido.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, al primer (1°) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Jueza Superior Accidental,

Abg. YOLY GUZMAN RIVAS,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08587/14
YGR/cfp.
En esta misma fecha (01-06-2015), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg., Cecilia Fagundez Paolino