REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce por motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN) - CUADERNO DE MEDIDAS - sigue el ciudadano OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON contra la Sociedad Mercantil ELECTRICOS G&G., en el expediente signado con el Nro. 08390/13, nomenclatura de este Juzgado.
En su declaración de fecha 10-07-2014, expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI; actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON, tal como se evidencia del poder apud acta que le fue otorgado en fecha 22-04-2013 (f. 194), del cual se anexa copia simple, situación ésta que encuadra en las causales Nro. 01 y 04 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cumplimiento al artículo 84 esjudem con el fin de garantizar a las partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer la presente causa.
Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció:
“(…) Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que lo fundamentan (…)”.
Esta inhibición obra en contra la parte demandada, sociedad mercantil ELÉTRICOS G & G.”

En fecha 10-07-2014, mediante auto la funcionaria inhibida declara vencido el lapso de allanamiento de la inhibición, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, librando a tal efecto el oficio Nro.190/14 de fecha 10-07-2014.
En fecha 16-07-2014, la alguacil del Tribunal YEINY OLIVEROS consigna diligencia con el acuse de recibo del oficio Nro.190/14 de fecha 10-07-2014 dirigido a la Rectoría de este Estado.
En fecha 17-11-2014, se agregó a los autos copia simple del oficio Nro. 632-14, de fecha 07-11-2014, emanado de la Rectoría de este Estado dirigido a la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, solicitando tramitación para designación del respectivo Juez, donde fue postulado al profesional del derecho GASPAR DUBOIS ARISMENDI, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 18-02-2015, se agregó copia simple de Oficio N° 069-15 de fecha 12-02-2015, emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo al profesional del derecho GASPAR DUBOIS ARISMENDI; como Juez accidental para conocer dicha causa; quien en fecha 19-02-2015; constituye el Tribunal, y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada de forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar, y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
1° “Por parentesco de consanguinidad con algunas de las partes. En cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive, o de afinidad hasta el segundo también inclusive.”
4° “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados interés directo en el pleito.”
Es preciso establecer, que la inhibición en casos como el presente es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio, que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; y como bien expresa: su hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI; actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano, OSCAR ANTONIO GALEAZZI MOGOLLON; por ello establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, como debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, se ha levantado el acta como lo indica el mencionado artículo 84 ejusdem, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causo su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 10-07-2014, que emitió opinión sobre lo principal del pleito, cuando ejercía el cargo de Jueza titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, motivo por el cual se encuentra incursa en dicha causal y la inhibición fue propuesta en forma legal, en virtud del fallo de fecha 29-11-2000, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que el legislador estableció una presunción de verdad con respecto a lo expuesto por el juez en el acta de inhibición. De tal modo que verificados por este Juzgado Accidental los requisitos establecidos por la ley, concluye que la misma es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas éste Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
SEGUNDO: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente. Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
El Juez Superior Accidental,

Abg. Gaspar Antonio Dubois Arismendi
La Secretaria Accidental,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
EXP: N° 08390/13:
GDA/cfp.-

En esta misma fecha 01-06-2015, se dictó y publico la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Accidental,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino