REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°
Vista las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de jueza temporal del mencionado juzgado.
Dicha inhibición se produce en el juicio que por motivo del juicio que por Cobro de Bolívares (Intimación) sigue los ciudadanos ZOUJAIR SALEMN HALABI y BEATRÍZ GONZÁLEZ DE SALMEN contra los ciudadanos ALFREDO RANGEL HERNANDEZ y MARÍA CASTILLLO DE RANGEL, en el expediente N° 08389/13, nomenclatura de este juzgado.
En su declaración de fecha 08-07-2014 (f. 53), expresa la funcionaria inhibida:
“Por cuanto se evidencia de las actas que conforman el expediente que la presente demanda fue intentada por mi hermano ZOUJAIR SALMEN HALABI conjuntamente con su esposa BEATRIZ GONZÁLEZ DE SALMEN y que además los mismos fueron asistidos por mi hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, tal como se evidencia de las actuaciones que cursan en el presente expediente a los folios 01 al 09 y 11, de las cuales se anexa copia simple, en cumplimiento de la obligación que me impone el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de garantizar a los partes litigantes de este proceso, una justicia imparcial, objetiva y transparente, me inhibo de conocer de la presente causa con fundamento en las causales 1° y 4° del artículo 82 ejusdem. Solicito al Juez Superior Accidental que sea designado por la Comisión Judicial para conocer la presente incidencia, que al momento de decidir la misma, de aplicación al fallo de fecha 29-11-2000 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció: “Es necesario señalar en este punto, que el Legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan…”. Esta inhibición obra contra la parte demandada, ciudadanos ALFREDO RANGEL HERNANDEZ Y MARIA CASTILLO de RANGEL.”.
En fecha 08-07-2014 (f. 64), mediante auto la funcionaria inhibida declara que por la naturaleza de la inhibición no acepta allanamiento, y ordena remitir a la Rectoría de este Estado, a los fines de solicitar por su intermedio ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Accidental en la presente causa, mediante oficio N° 179-14 de esa misma fecha; quien las recibe en fecha 11-07-2014 (f. 67) constante de un (1) folio útil, y por oficio N° 612-14, de fecha 03-11-2014 (f. 68) fue postulada la profesional del derecho ROSCIO REYES NAVARRO, como Juez Accidental para conocer la presente causa.
En fecha 09-01-2015 (f. 72), se recibió oficio emanado de la Rectoría de este Estado, mediante el cual participan que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designó a la profesional del derecho ROSCIO REYES NAVARRO, como Jueza Accidental para conocer dicha causa, en fecha 27-11-2014; quien en fecha 13-01-2015 constituye el tribunal y se aboca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de la partes.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo, el tribunal pasa hacerlo en los términos siguientes:
Corresponde a este tribunal analizar el contexto de la declaración de la jueza y examinar si la inhibición fue realizada en forma legal, es decir, como lo indica el artículo 84, ejusdem, en su parte final, ya que para que la inhibición esté ajustada a derecho y pueda ser declarada procedente, se requiere de quien se inhibe declarar su voluntad de no seguir conociendo, lo cual hará mediante acta en la que expone las circunstancias de tiempo, lugar y demás hechos con expresa mención de la parte contra la cual obra el impedimento, encuadrando la situación de hecho en una de las causales previstas en la ley procesal. Así, la jueza inhibida fundamenta su inhibición en las causales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios accidentales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes: (…)
1. “Por parentesco de consanguinidad con alguna de sus partes, en cualquier grado en la línea recta, y en la colateral hasta cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes.”
4. “Por tener el recusado, su cónyuge o alguno de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.”

Es preciso establecer, que la inhibición es un deber y un acto procesal del juez, a través del cual concluye retirarse de forma espontánea del conocimiento de una causa judicial, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes que intervienen en el juicio; que esa vinculación puede ser de amistad o de enemistad, por parentesco afín o consanguíneo; pero que la causal sea capaz de crear la ruptura de su imparcialidad, por ello exige el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, cómo debe hacerse la inhibición para que sea legal; con la exigencia de encuadrar los hechos en una causal establecida en la Ley. De tal modo, que se ha levantado el acta como lo indica el artículo 84 mencionado, explicando los motivos, circunstancias de lugar y tiempo que le impiden conocer de la causa en la cual se inhibe.
Dicho lo anterior, se desprende de las actas, que la jueza inhibida manifestó lo que a su criterio causó su inhibición, por considerar en su declaración de fecha 07-07-2014, la ruptura de su imparcialidad, por cuanto su hermano, el abogado KAMIL SALMEN HALABI, actúa como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano OSCAR GALEAZZI MOGOLLON; y lo alegado por la Jueza inhibida, si fue constatable objetivamente de las actas del expediente, es por lo que, este tribunal se ve obligado a declarar Con Lugar la inhibición propuesta, y en consecuencia concluye que la misma si es procedente. Así se decide.
En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con Lugar la inhibición de la ciudadana JIAM SALMEN DE CONTRERAS, en su carácter de Jueza Superior Temporal en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Segundo: Remítase al Juzgado antes mencionado Copia Certificada de la presente decisión para que esté en conocimiento de la misma. Líbrese el oficio correspondiente.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese Copia.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, al primer (1°) día del mes de junio de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza Superior Accidental,

Abg. Roscio Reyes Navarro
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino
Exp. N° 08389/13
RRN/cfp.-
En esta misma fecha (01-06-2015), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Cecilia Fagundez Paolino