REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones


La Asunción, 04 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-005089
ASUNTO : OP01-R-2014-000383


PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
ACUSADO: ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA y LEONARDINA CASTILLO MENDOZA
DEFENSORES PRIVADOS: abogados RÓMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y JOSÉ VICENTE DALLAR
DEFENSOR PÚBLICO: abogado JOSÉ LUIS GARCÍA SOSA, Defensor Pública Quinto (5º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano Nueva Esparta
FISCALÍA: Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta
PROCEDENCIA: Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
MOTIVO: Apelación contra sentencia
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena celebrar nueva audiencia preliminar


Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 34 eiusdem, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA y LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, descrito en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

ANTECEDENTES

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (f. 43, cuaderno separado).

Al folio 44 (cuaderno separado), riela auto de fecha 27 de marzo de 2014, en el cual se ordena darle ingreso a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas llevados por esta Corte de Apelaciones.

Del folio 45 al folio 48 (cuaderno separado), aparece auto de admisión del presente recurso de apelación, de fecha 09 de abril de 2015.

Aparece del folio 91 al folio 94 (cuaderno separado), acta de fecha 13 de mayo de 2015, relativa a la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta Alzada.

En fin, esta Superioridad, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto Nº OP01-R-2014-000383, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

En este sentido, la abogada HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 06, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Yo, HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ procediendo en mi carácter de Fiscal Fiscal (sic) Auxiliar Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 ordinal 60 y artículo 37 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 439 del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, en base al artículo 439, Ordinal 10 ejusdem, en contra de la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en relación al asunto N° OP01-P-2014-005089, seguido a los imputados PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, Titular de la Cedula de identidad N° 16.827.882, LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad N° 19.317.543 y CARLOS EDUARDO NAVAS, titular de la Cedula de identidad N° 18.583.305, por el delito de TRAFICO LICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 38 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio de la Colectividad, por medio de la cual el mencionado Tribunal, desestimó la acusación presentada por esta Representación del Ministerio Público ; en razón de lo siguiente:
En el presente caso, en fecha 23 de Octubre de 2014, se celebró la audiencia preliminar , por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control 1, la cual tiene como objeto fundamental, el control formal de la acusación fiscal, para verificar, luego de oída la intervención de las partes, si la misma reúne los requisitos formales establecidos en el artículo 308 de la ley adjetiva penal, para su admisión y luego de ello, tomar una decisión sobre lo pedido y alegado por las partes en la misma.
En el desarrollo de la referida audiencia, luego de la intervención de la ciudadana HILMARYS VELASQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, la ciudadana MARIA LETICIA MURGUEY , quien desempeña el cargo de Juez Primero de Control estimó que la acusación no reunía los requisitos establecidos en la ley adjetiva penal y en consecuencia, con fundamento en el artículo 308, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, desestimó la acusación presentada por esta Representación del Ministerio Público.
…omissis…
Esta representación con base a lo escuchado por el tribunal de conformidad a lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se desestima el escrito acusatorio y decreta la libertad de los imputados, quiere indicar que el delito de trafico de municiones imputado en fecha 6 de junio 2014, y posteriormente ratificado en el escrito acusatorio, se pudo evidenciar que en fecha 05 de junio de 2014,los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, realizaron la aprehensión de los ciudadanos Carlos Eduardo Navas, titular de la Cedula de identidad (sic), Leonardina Castillo Mendoza, titular de la Cedula de identidad Nº 19.317.543, y Peter Jose Castillo Mendoza, titular de la Cedula de identidad Nº 16.827.882, toda vez que logran localizar en el interior del inmueble donde residen los mismos, un chaleco antibalas, balanza, cargado y treinta y nueve (39) balas, , a criterio considera que ciertamente existen elementos para tal delito, es por ello y con fundamento a todo lo antes expuesto esta posición asumida por la ciudadana Juez Primero de Control, nos lleva a deducir que ella, como juez garantista del proceso penal, no considero lo establecido en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, manifestando en audiencia que dicha conducta desplegada por los imputado no se encontraba establecida en alguna ley.
Conforme a esa estructura del proceso penal, al momento de concluir la fase de investigación, por el acto conclusivo de la acusación fiscal, la cual debe presentarse cumpliendo con los requisitos formales, que exige el artículo 308 del Código orgánico Procesal Penal, es donde entra la actividad del Juez de Control, quien tiene como función principal al momento de celebrar la audiencia preliminar, el verificar que la acusación, cumpla con los requisitos exigidos por el referido artículo. ejerciendo de esta manera efectivamente el control formal y material de la misma, en análisis del contenido del escrito en sí, el cual en el presente caso, reiteramos, cumplió con todos las exigencias del legislador, motivando los fundamentos en que se basa la atribución del hecho y que llevaron al Convencimiento del Ministerio Público de la comisión del hecho punible y la participación de su autor, así como la pertinencia y necesidad, el por qué y el para qué de todos los medios de prueba ofrecidos.
…omissis...
Como se puede apreciar, en el escrito acusatorio correspondiente, se hizo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de igual forma se puede evidenciar que la conducta desplegada por los ciudadanos, imputados a los cuales les fue incautado 39 balas calibre 9 milímetros se adecua al tipo penal
…omissis...
Es evidente entonces, que la acusación presentada ante el referido Tribunal, tomando en cuenta los elementos de convicción recabados por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, indica cuales son los elementos en que se apoya para acreditar los hechos imputados; los cuales permitieron atribuirle los hechos a los imputados PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, Titular de la cedula de identidad Nº 16.827.882, LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, titular de la Cedula de Identidad Nº 19.317.543 y CARLOS EDUARDO NAVAS, titular de la Cedula de identidad Nº 18.583.305
Por tanto, considera esta Representación del Ministerio Público, que la acusación formulada en el presente caso en contra de los prenombrados ciudadanos, reunía los requisitos necesarios para su admisión y por ende para la apertura del juicio oral y público correspondiente; y no como lo señaló sin fundamento, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, que desestimó la misma.
Promovemos como medio probatorio para que surtan sus efectos en el presente recurso las actuaciones que constan en el expediente signado con el numero OP01-P-2014-005089 y OP01-R-2014-000203, razón por la cual solicitamos con todo respeto al ciudadano Juez se sirva copiar y certificar todos los folios de dicho asunto y sean remitidos junto con el presente recurso al la Honorable Corte de Apelaciones, para soportar todos los argumentos antes esgrimidos.
Por todo lo señalado anteriormente, los suscritos Representantes del Ministerio Público, con todo respeto, solicitan a los distinguidos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declaren CON LUGAR el presente recurso de apelación, fundamentado en el artículo 439, Ordinal 1 0 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, le pone fin al proceso e impide su continuación…’

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 13 de mayo de 2015, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 91 al 94, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, miércoles trece (13) de ,ayo del año dos mil quince (2015), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los investigados PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA, LEONARDINA CASTILLO MENDOZA y CARLOS EDUARDO NAVAS, en el asunto signado con el N° OP01-R-2014-000383, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, quien ostenta la condición de Juez Ponente, y los Jueces Integrantes, YOLANDA CARDONA MARÍN y SAMER RICHANI SELMAN, en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: Los Investigados PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 16.827.882, nacido en fecha 21 de enero de 1985, de 30 años de edad, natural de Porlamar, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero Residenciado en los Delfines, Sector Bella Vista, Casa s/n, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abogado JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad N 19.317.543, nacida en fecha 25 de febrero de 1987, 28 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de estado civil soltera, de profesión u oficio haciendo empanada, Residenciado en la Calle la Marina, Sector Punda- Casa N° 9-62, Cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistida por el Defensor Privado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA y CARLOS EDUARDO NAVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N 18.583.305, nacido en fecha 06 de julio de 1988, de 26 años de edad, natural de Calabozo, estado Guárico, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, Residenciado en la Calle la Marina, Sector Punda- Casa N° 9-62, Cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta, debidamente asistido por el Defensor Privado abogado JOSÉ VICENTE DALLAR, dejándose expresa constancia que no compareció la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra al Abg. JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, quien expone: “Brevemente voy hacer una exposición de la apelación que interpone la Fiscalia del Ministerio Público, esto se intenta una vez realizada la celebración de la audiencia preliminar, cuando la fiscalia del Ministerio Público acuso a mi defendido por el delito Tráfico de Municiones, contenido en la ley para Delincuencia Organizada, específicamente en el artículo 38, una vez que se formula la acusación y se le da el derecho de palabra a las partes intervinientes, la jueza fundamento su decisión en los siguientes términos, la ciudadana Juez en virtud de ejercer el control judicial contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, simplemente decidió que no había delito, que la conducta desprendida por mi defendido era atípica, es decir no se había cometido delito alguno, por la cual tomando en cuenta varias circunstancia, primero establecido que no había delito de acuerdo a lo establecido en el artículo 38 de la Ley especial, esta ley es muy novedosa, la ciudadana Juez en su decisión plasmo la definición de lo que significa delincuencia organizada, prevista en el numeral 9 del artículo 4 de la Ley Especial, y estableció que se entiende por delincuencia organizada, la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecido en esta ley, de acuerdo al numeral 9 del artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, fíjense la hipótesis señalada por el Legislador y que deben cumplirse para que se pueda establecer que una persona se encuentra asociada para cometer delitos, es lo que establece la juez de instancia y que sirvió como base para decreta la no admisión de la acusación Fiscal, para que se determine este delito los órganos auxiliares del Ministerio Público, deben hacer una investigación previa para determinar que esas personas estaban reunido, asociados para establecer el tipo penal, este procedimiento se inicia por cuanto un ciudadano en aptitud sospechosa se introduce de prisa en una residencia, los órgano policial llegan a la casa y consiguen esos chalecos, una balanza y un cargador de arma, y si estudiamos todo el expediente, no se puede determinar que dicha conducta desplegada por mi defendido estaba tipificado en la ley, contra el desarmen no lo tenia establecido como un hecho típico establecido, Ministerio Público en su recurso de apelación actuando de mala fe cuando establecido que la Juez Primero de Control no admite la acusación presentada por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el 308 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ahí quedó a ella no le interesa establecer lo que motivo la juez no le intereso escribirlo completo, en aras de lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación, se mantenga la decisión que esta bien fundamentada en doctrina y jurisprudencia establecido en Venezuela y se mantenga la libertad de mi defendido y confirme el sobreseimiento que expreso el Tribunal de Control N° 01 en su oportunidad legal. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado ROMULO ENRIQUE RIVERO ORTEGA, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “En este acto procedo a debatir el recurso de apelación de sentencia ejercido por la Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, contra decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde en esa audiencia la Ciudadana Jueza no admitió la acusación Fiscal, porque adolecía de una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que le atribuía a mi defendido, se estableció una bandera de lucha para determinar que no había delito, a estos ciudadanos le localizaron un chaleco antibala, balanza y proyectiles para esa acción no hay norma penal que lo sancione, la Ley Desarmen desmantelo ese hecho como delito, no se puede establecer como un hecho como punible que no estuviera prevista en la Ley como tal ni sancionado con penal que la misma no haya establecido, tal como lo establece en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 61 ejusdem que establece que nadie puede ser sancionado como reo de un delito no habiendo tenido la intención cometer el hecho que la constituye, en este sentido, la Sala Penal, ha establecido que para cometer ese delito, debe haber grupos de personas organizadas aunado a ello, requieren una investigación previa y cierta hacia un grupo se determinada persona, el hecho que dio origen a esta investigación la constituyo amparándose en las excepciones establecidas en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, que le permite a los funcionarios policiales, penetrar a un sitio por aptitud sospechosa de una persona, no hubo orden de allanamiento, los policiales actuante estaban de recorrida y vio a una persona en aptitud sospechosa y amparándose en el artículo 196 de Código Orgánico Procesal Penal, los persigue y se meten en la residencia de estos ciudadanos y en un lugar llamado escaparate, consiguen, los elementos incautado, por lo conceptuado en el artículo 38 de la Ley Especial, no estaba considerado como conducta atípica, el chaleco y la balanza, no está tipificado como delito de tráfico ilícito de municiones, esto fue un hecho fortuito o hecho casual, la Ciudadana Jueza en su decisión hace su análisis, fundamentada en la lógica ya que la conducta no es atípica, no existe delito alguno porque no estaba sancionado en la ley especial, considero que es oportuno y procedente solicita que se confirme la sentencia recurrida por cuanto reúne los requisitos de motivación y fundamentación, de acuerdo a los hechos que fueron presentados por el Ministerio Público. “Es todo” Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JOSÉ VICENDE DALLAR, en su carácter de Defensor Privado, quien expone: “Oído lo Expuesto por parte de la coadefensa, y abundando a repetir lo dicho por los mismos, ya que quedo clara con los antes expuesto, que la intención de la Ciudadana Fiscal al momento que presenta la acusación, y al momento de realizarse la experticia a las evidencias incautadas, lo cual ella menciona en su escrito pieza inservible, chaleco que estaba podrido palabras que usaron los experto, los proyectiles estaban deteriorado por largo tiempo guardado en un escaparate, no se realizo el respectivo allanamiento en la casa y la misma consta de 6 habitaciones, cada residencia está integrada por un grupo familiar, el Ciudadana Carlos Navas, residía en la habitación 6, y allí no se encontró objeto de interés criminalisticos para luego ser imputado, de igual manera realiza la acusación tomando en cuenta que existe un delito que no se cumple con la conducta desplegado por mi defendido y que la misma se subsume en la decisión realizada por la Ciudadana Jueza en fecha 23 de octubre de 2014, en la que señaló que la conducta desplegado por mi defendido no reviste carácter penal y por lo tanto procedió a dicta el sobreseimiento de la causa, toda vez que existía elementos de convicción para determinar la comisión del delito de Tráfico de Municiones por todo lo antes expuesto, solicito se declare sin lugar la apelación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público. “Es todo”. Seguidamente, el Juez Presidente en atención al Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y los Derechos y Garantías Constitucionales que asisten al acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito a la secretaría imponer a los investigados de autos de referido artículo, en consecuencia le cedió la palabra al Investigado PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA, quien expone: “Me adhiero a lo manifestado por mi defensa. “Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la investigada LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, quien expone: “Me adhiero a lo manifestado por mi defensa. “Es todo” Y por último se le cede la palabra al investigado CARLOS EDUARDO NAVAS, quien expone: ““Me adhiero a lo manifestado por mi defensa. “Es todo”. Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la contestación por parte de los Defensores JOSÉ LUÍS GARCÍA SOSA, Defensor Público Quinto Penal, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ROMULO ENRIQUE RIVERO y JOSÉ VICENTE DALLAR, en su carácter de Defensores Privados, al recurso de Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Abg. BRENDA ALVIÁREZ PAREDES, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 10:53 horas de la mañana. Es todo…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 145 al 151 (asunto principal), aparece decisión recurrida de fecha 23 de octubre de 2014, que, en su parte dispositiva se pronunció así:

‘…En el día de hoy, JUEVES VEINTITRES (23) DE OCTUBRE DE 2014, siendo las 12:45 horas del Mediodía, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido contra el ciudadano imputado los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, venezolano, natural de Calabozo, estado Guarico, fecha de nacimiento 06-07-1988, de 25 años de edad, profesión u oficio Albañil, cedula de identidad N° V-18.583.305, residenciado Calle La Marina, Sector Punda, casa 9-62, cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, venezolano, natural de Porlamar, estado Mueva Esparta, fecha de nacimiento 25-02-1987, de 27 años de edad, profesión u oficio Ama de casa, cedula de identidad N° V-19.317.543, residenciado Calle La Marina, Sector Punda, casa 9-62, cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado. Debidamente asistidos en este acto por los ciudadanos ABG. ROMULO RIVERO y ABG. JOSE VICENTE DALLAR, y PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, venezolano, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, fecha de nacimiento 21-01-1985, de 29 años de edad, profesión u oficio Obrero, cedula de identidad N° V-18.583.305, residenciado Calle La Marina, Sector Punda, casa 9-62, cerca del Comando N° 76 de la Guardia Nacional, Porlamar, Municipio Mariño de este estado, Debidamente asistido en este acto por el ciudadano ABG. YOVANNY BOHORQUEZ, en su condición de Defensor Publico Penal. Hizo acto de presencia la Juez ABG. MARIA LETICIA MURGUEY y el Secretario de sala, ABG. JELIS MARCANO A., verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Quinta del Ministerio Público, ABG. HILMARYS VELASQUEZ, y los imputados de autos antes identificados, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos ABG. ROMULO RIVERO, ABG. JOSE VICENTE DALLAR y ABG. YOVANNY BOHORQUEZ en su condición de Defensor Publico Auxiliar Penal; hizo acto de presencia la ABG. MARÍA LETICIA MURGUEY LÓPEZ, en su carácter de Jueza en Funciones de Control Nº 1 y la Secretaria de Sala ABG. JELIS MARCANO A. Seguidamente la ciudadana Jueza verificó la presencia de las partes, estando presentes el Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público ABG. HILMARYS VELASQUEZ, y los imputados de autos antes identificados, debidamente asistido en este acto por los ciudadanos ABG. ROMULO RIVERO, ABG. JOSE VICENTE DALLAR y ABG. YOVANNY BOHORQUEZ en su condición de Defensor Publico Auxiliar Penal. Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto concediéndole el derecho de palabra al ABG. HILMARYS VELASQUEZ, Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas que de conformidad con las atribuciones conferidas en el articulo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, presenta formal acusación en contra de los ciudadanos imputados CARLOS EDUARDO NAVAS, LEONARDINA CASTILLO MENDOZA y PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo. Asimismo ratificó los medios de pruebas, ofrecidos en el escrito acusatorio. Solicitó al Tribunal la admisión total de la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal y así como el enjuiciamiento del imputado y sea ordenado el pase a juicio oral y público y en caso que el ciudadano Imputado una vez impuesto de sus garantías y derechos Constitucionales manifieste su voluntad de admitir los hechos solicito sean declarado culpables e impuestos de la pena correspondiente de manera inmediata. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. JOSE VICENTE DALLAR, quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mi representado CARLOS EDUARDO NAVAS: “ oído lo expuesto por la representación fiscal, esta defensa sostiene que no existe los elementos de convicción para acusar a mi representado, en virtud de que de las actas de investigación no se plasma la presunta comisión desplegada por los funcionarios de una persecución, ya que mi representado se encontraba dentro de su habitación, la cual es la numero 6, ya que este vivienda es una residencia, el fue sacado de su habitación en el momento del allanamiento, llama la atención la declaración del ciudadano Rodríguez el cual no funge como testigo presencial del allanamiento pero si de la entrevista realizada en la estación policial, es por lo que solicito no sea Admitida la Acusación en contra de mi defendido y sea modificada la medida que pesa en contra de mi defendido de igual manera ratifico escrito de señalamiento de medios de pruebas en los cuales promuevo medios de pruebas necesarios para demostrar la no responsabilidad de mi defendido. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el YOVANNY BOHORQUEZ, quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mí representado el ciudadano PETER JOSE CASTILLO MENDOZA: “buenas tardes una ves escuchada la exposición realizada por la representación fiscal esta defensa va a oponerse a la misma, ello en virtud como lo establece el articulo 308 el cual establece las características de la acusación, a pesar que la defensa privada presento testimoniales en la oportunidad legal en esta investigación, donde se deja constancia la forma en que fue encontrada estas municiones, el cual el no atribuye le delito expuesto por la representación fiscal, en donde no se encuentran llenos los extremos para acusar sobre dicho delito, en el numeral 5 del articulo 38, el cual nos narra “ el que conformare un grupo de delincuencia organizada” no hace que mi defendido siendo hermano de la ciudadana y el otro acusado es un inquilino de la residencia, no se puede hablar de la conformidad de un grupo delictivo, es por lo que solicito a este tribunal se Desestime la acción penal en donde acusa la representación fiscal, y se dicte un sobreseimiento y por ende se le acuerde la libertas plena a mi representado. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por el ABG. ROMULO RIVERO, quien expreso entre otras cosas invoca a favor de mi representada la ciudadana LEONARDINA CASTILLO MENDOZA: Vista la exposición hecha por la representación fiscal, invoco el articulo uno del COPP, lo cual nos habla de la formación de un grupo de delincuencia organizada, el articulo 9 de Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo nos narra lo que es la conformación de un grupo de delincuencia organizada, en la habitación de mi defendida, se logra incautar los objetos que se describen en la acusación fiscal, pero en la experticia practicada a los mismos se evidencia que estaban en un estado avanzado de deterioro, tomando en cuenta de que esos elementos estaban en un armario en estado de abandono no se puede decir que mi representada tenia algún contacto o manipulación de los mismos, es por lo que solicito que se adecue la calificación fiscal y así mismo se le decrete el sobreseimiento de la causa y en su defecto una medida cautelar menos gravosa, como una medida cautelar sustitutiva de libertad. Es Todo. En este estado antes de cederle la palabra al imputado, este tribunal debe pronunciarse respecto a las solicitudes realizadas tanto por el Ministerio Público como por la Defensa Técnica, respecto a la admisión o no del escrito acusatorio presentado. En tal sentido, al efectuar un análisis exhaustivo de los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, presentado ante este Juzgado, se evidencia que de la descripción que de los hechos se realiza, no se encuentra individualizada la actuación desplegada por el hoy imputado a fin de que la misma pudiere ser encuadrada en el tipo penal que ha sido invocado por la vindicta pública, siendo que simplemente se limita a hacer mención sobre unos daños sufridos a un vehículo automotor que no se encontraba tripulado por ser humano alguno que pudiere haber sido objeto de un delito establecido en la Ley Penal, razón por la cual no se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Publico la comisión de hecho punible alguno, mas aun cuando no se puso en peligro en ningún momento el bien jurídico tutelado por el legislador penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo; es por lo cual ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA LA ACUSACIÓN, presentada por el Ministerio Público, por el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo, en virtud de no cumplir la misma con los requisitos necesarios, y como consecuencia de ello DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, LEONARDINA CASTILLO MENDOZA y PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, conforme lo establece el artículo 300 numeral 1° ejusdem en concordancia con el articulo 34 ibidem. SEGUNDO: Este Tribunal publicará la motivación de la presente Decisión dentro del lapso legal correspondiente. De conformidad con el articulo 175 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE INFORMÓ A LOS IMPUTADOS, PREVIO CUMPLIMIENTO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 127 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS SOBRE LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, TALES COMO: PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD, EL PROCEDIMIENTO BREVE POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, LOS ACUERDOS REPARATORIOS Y LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CONTENIDOS EN NUESTRA NORMA ADJETIVA PENAL; DE IGUAL MANERA SE LE IMPUSO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49, ORDINAL 5º DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DESARROLLADO EN EL ARTÍCULO 128 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, IGUALMENTE SE LE IMPUSO DEL DERECHO QUE TIENEN DE ESTAR ASISTIDOS POR UN ABOGADO DE CONFIANZA, YA MENCIONADO EN ACTAS. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO NAVAS, quien expone: “No deseo Declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, quien expone: “no deseo declarar”. Es todo. Seguidamente el ciudadano juez de concedió el derecho de palabra al ciudadano imputado PETER JOSE CASTILLO MENDOZA, quien expone: “No deseo declarar”. Es todo. Quedan debidamente notificadas las partes de lo aquí decidido. Es todo. Se deja constancia que la presente Audiencia concluyó a las 01:31 horas de la Tarde. Se terminó, se leyó y conformes firman…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Alzada se pronuncia respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 34 eiusdem, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA y LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, descrito en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y, parte de la fundamentación del sobreseimiento es la siguiente:

‘…al efectuar un análisis exhaustivo de los hechos narrados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, presentado ante este Juzgado, se evidencia que de la descripción que de los hechos se realiza, no se encuentra individualizada la actuación desplegada por el hoy imputado a fin de que la misma pudiere ser encuadrada en el tipo penal que ha sido invocado por la vindicta pública, siendo que simplemente se limita a hacer mención sobre unos daños sufridos a un vehículo automotor que no se encontraba tripulado por ser humano alguno que pudiere haber sido objeto de un delito establecido en la Ley Penal, razón por la cual no se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Publico la comisión de hecho punible alguno, mas aun cuando no se puso en peligro en ningún momento el bien jurídico tutelado por el legislador penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y Financiamiento al terrorismo…’

Aduciendo la quejosa, en su escrito recursivo, que,

‘…considera esta Representación del Ministerio Público, que la acusación formulada en el presente caso en contra de los prenombrados ciudadanos, reunía los requisitos necesarios para su admisión y por ende para la apertura del juicio oral y público correspondiente; y no como lo señaló sin fundamento, la ciudadana Juez Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control, que desestimó la misma…’ (Subrayado de este fallo)

Es de observar que, la decisión impugnada efectivamente no se encuentra suficientemente fundamentada o motivada, ya que, al momento de referirse al tipo penal contenido en la acusación (Tráfico de Municiones), el tribunal se limita en hacer referencia del injusto penal de marras, sin indicar la modalidad de cómo se ejecuta o cuáles son los modos para su comisión, para después asertar, que, ‘…no se evidencia de los hechos narrados por el Ministerio Público la comisión de hecho punible alguno, mas aun cuando no se puso en peligro en ningún momento el bien jurídico tutelado por el legislador penal en el delito de TRAFICO ILICITO DE MUNICIONES…’.

De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Con respecto al sobreseimiento, el fino jurista ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, señala:

‘...Si el Juez de Control acuerda el Sobreseimiento, Dictará un auto motivado (Art. 324), conforme al artículo 33, numeral 4, en relación con el artículo 318, numerales 1, 2 o 3, según proceda, el cual será recurrible siempre por el Ministerio Público y la víctima, con base en el artículo 325…’

Conforme al punto de marras, la autora patria MAGALY VÁSQUEZ GÓNZÁLEZ, señala lo siguiente:

‘…El sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de Cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal “, definición esta que tomó la autora antes señalada del libro: El Sobreseimiento en el Proceso Penal; de JARQUE, GABRIEL DARIO…’

El maestro del sobreseimiento en nuestro país, JESÚS BARRETO RODRÍGUEZ, afirmaba:

‘…El sobreseimiento libre o definitivo, es como se dijo, una resolución judicial que adopta la forma de auto y que produce la terminación del proceso penal. Es un fallo interlocutorio que tiene el carácter de sentencia definitiva que determina, como acto judicial, la conclusión del juicio. El sobreseimiento libre, por auto especial, no adopta la forma de sentencia, pero si tiene la índole de resolución definitiva, produciendo el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona. Se estima en este orden que el sobreseimiento libre es equiparable a una sentencia absolutoria anticipada, en el sentido de que el auto de sobreseimiento libre (definitivo) es pronunciado por el Tribunal antes del momento procesal en que normalmente procedería dictar sentencia. La institución del sobreseimiento encuentra justificación, o razón de existencia, en la necesidad de poner fin a los procesos penales....’ (El Sobreseimiento Penal. Universidad Santa María. Fondo Editorial Lola de Fuenmayor. Caracas 1985. Pág. 15)

Así, el vocablo ‘sobreseimiento’ significa suspender, diferir, cesar, extinguir, aplazar y dejar. Proviene del latín supersedere, super (sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso.

Asimismo, CARLOS MORENO BRANDT, en relación al Sobreseimiento, se expresa:

‘…el sobreseimiento procede tanto a solicitud de parte como de oficio, y deberá ser decretado por auto fundado con expresión de los requisitos exigidos por el art. 324; y, en caso de ser procedente una vez concluido el debate, como ya habíamos señalado, deberá ser decretado mediante sentencia, conforme a lo establecido en el art. 173, el cual dispone que las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación... Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer. Se dictará autos para resolver sobre cualquier incidente…’

Esta Instancia Superior deja claro que, en ciertos casos el juez de garantía en la audiencia preliminar puede decretar el sobreseimiento de la causa debiendo explicar con una motivación razonada, la causa por la cual, a su juicio, opera el sobreseimiento, así como lo establece artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

‘Artículo 303. El Juez o Jueza de Control, al término de la audiencia Preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidas en el debate oral y público.’

Igualmente, el juez o jueza de control está en la obligación de dictar un auto motivado que debe reunir todos lo requisitos del artículo 306 eiusdem, que prevé:

‘Artículo 306. El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa deberá expresar:
1. El nombre y apellido del imputado o imputada;
2. La descripción del hecho objeto de la investigación;
3. Las razones de hecho y de derecho en que se funda la decisión, con indicación de las disposiciones legales aplicadas;
4. El dispositivo de la decisión’

Estas exigencias deben ser cumplidas a los fines de que las partes intervinientes tengan una tutela judicial efectiva, derecho constitucional previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso en concreto, concluye esta alzada que, la decisión impugnada no está ajustada a derecho, por cuanto es necesaria la realización del juicio oral y público para que sean evacuados todos los medios probatorios, y, así establecer con base al análisis y valoración de las pruebas, la culpabilidad o no de los acusados, sin ningún tipo de dudas, garantizándoles a todas las partes los principios de igualdad y debido proceso.

Por otra parte, y aunado a lo anteriormente expuesto, esta Alzada observa que el tribunal a quo en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar entró a resolver el fondo de la causa, porque analizó las pruebas promovidas por el Ministerio Público en la acusación y en esta etapa del proceso (fase preliminar) no le está permitido a la jueza analizar y valorar las pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral. Tal circunstancia generó sobreseimiento. Así, sobre la base del principio Iura Novit Curia, le es dable a la jueza de control dictar sobreseimiento, siempre que no invada las atribuciones propias del juez de juicio.

Lo anterior, quedó patentado de forma exponencial en el texto íntegro de la decisión recurrida, publicada en fecha 19 de noviembre de 2014, en la cual, el tribunal a quo hace un análisis de los hechos, de la relación de causalidad y del tipo penal, como si se tratare de una sentencia devenida de un juicio.

Nuestro Máximo Tribunal, concurrente ha reiterado:

‘…en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 203, de fecha 27 de mayo de 2003, con ponencia de la Magistrada Emérita Blanca Rosa Mármol de León)

‘...si bien es cierto que el Código Orgánico Procesal Penal, permite al juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar y en presencia de las partes, atribuir a los hechos una calificación jurídica, de carácter provisional, distinta a la de la acusación fiscal (artículo 330), expresando sucintamente, en el auto de apertura a juicio, los motivos en que se funda y las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación (artículo 331), no es menos cierto que si el cambio de calificación jurídica conlleva al sobreseimiento de la causa, por cualesquiera de las causales de procedencia, esta potestad está limitada, cuando en virtud de la naturaleza de la causal, ésta sólo puede ser dilucidada en el debate oral y público (artículo 321), cual es el caso de autos…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 13, de fecha 08 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores)

‘…Ahora bien, del análisis que realiza esta Sala a las anteriores sentencias, estima que a los Apoderados Judiciales de la parte acusadora les asiste la razón, en virtud de que el mencionado Juzgado de Control en la Audiencia Preliminar entró a resolver el fondo de la causa, al resolver la excepción opuesta, analizando la prueba del contrato suscrito entre la CLÍNICA VISTA ALEGRE C.A. y la empresa LABORATORIO DE ANÁLISIS CLÍNICOS VISTA ALEGRE. C.A., prueba esta, que fue promovida por el Ministerio Público y los representantes de la víctima en sus respectivas acusaciones y que en esta etapa del proceso (fase preliminar) no está permitido para el juez analizar y valorar pruebas, pues es materia de fondo que debe ser debatido en el juicio oral…’ (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 96, de fecha 21 de marzo de 2006, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)

‘…En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público’.
Ello así, advierte esta Sala que según se desprende del citado artículo, cuando se plantean cuestiones de fondo en la que se hacen señalamientos que deban ser verificados por un Tribunal de Juicio, las mismas no pueden ser resueltas por el Juez de Control, lo cual en el caso concreto se circunscribe al hecho de probar que los imputados en un enfrentamiento registrado con los hoy occisos, actuaron en el cumplimiento del deber derivado de su condición de policías, situación ésta que al no estar claramente verificada necesariamente implica el estudio detallado de las pruebas, del informe pericial, de la experticia de planimetría y trayectoria balística y demás evidencias físicas, además de las propias declaraciones de los imputados y de los testigos, para poder concluir si hubo o no enfrentamiento policial, y si ciertamente se configuraba la causa de justificación y eximente de responsabilidad alegada.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 203 del 27 de mayo de 2003, señaló lo siguiente:
‘(…) en la fase intermedia (…) no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibidem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas (…) Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido (…)’.
Ello así, resulta ajustada la decisión de la Corte de Apelaciones relativa a que el Tribunal de Juicio es el que puede resolver y acordar la causa de justificación y eximente de responsabilidad penal invocada por la defensa de los imputados, toda vez que siendo el juicio oral la fase donde se plantea el contradictorio, las partes van a tener derecho de participar en el debate, controlar las pruebas y poder contribuir en la determinación de la responsabilidad de los imputados, de lo que se desprende que la referida Corte de Apelaciones actuó apegada a la ley, no vulnerándole a los aquí accionantes sus derechos constitucionales…’ (Sala Constitucional, sentencia Nº 689, de fecha 29 de abril de 2005, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño)

De modo que, no podía el tribunal a quo analizar los argumentos de fondo, ya que entrañaba forzosamente debatir sobre los mismos y ello inexorablemente es propio del adversatorio. Es al juez o jueza de juicio a quien le corresponde, sobre la base de los principios insitos del juicio oral y público, como la inmediación y apreciación de pruebas, el establecimiento de los hechos que genera la certeza sustentada en la convicción histórica recreada en juicio nutridos por los medios de pruebas vertidos en él.

Al hilo de las disquisiciones anteriormente expuestas, esta Sala Única considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 34 eiusdem, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA y LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, descrito en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia recurrida, referida ut supra. Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada MARIA LETICIA MURGUEY. Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la causa ejecute la presente sentencia. Así se decide.


DISPOSITIVA


Con base en las razones anteriormente expuestas, esta Sala Única del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: PRIMERO: Declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada HILMARYS VELÁSQUEZ SANTACRUZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, contra la decisión dictada en fecha 23 de octubre de 2014, publicada in extenso en fecha 19 de noviembre de 2014, por el Juzgado Primero (1º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante la cual decretó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo predispuesto en el artículo 34 eiusdem, a favor de los ciudadanos CARLOS EDUARDO NAVAS, PETER JOSÉ CASTILLO MENDOZA y LEONARDINA CASTILLO MENDOZA, por el delito de Tráfico Ilícito de Municiones, descrito en el artículo 38 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, declara la nulidad de la sentencia recurrida, referida ut supra. TERCERO: Se ordena celebrar nueva audiencia preliminar, en tribunal de control donde no se desempeñe como jueza, la abogada MARIA LETICIA MURGUEY. CUARTO: Se mantiene la medida de coerción personal vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, ordenándose al tribunal de control que ha de conocer la causa ejecute la presente sentencia.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE CORTE DE APELACIONES
PONENTE

SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ DE LA CORTE

YOLANDA VALLE CARDONA MARÍN
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEÓN
SECRETARIA


Asunto OP01-R-2014-000383