REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 29 de Junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-R-2015-000307

CASO : OP04-R-2015-000307

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, titular de la cédula de identidad N° E-84.423.037.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): MARIA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERATHY SALAZAR, Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariana de Nueva Esparta.
RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



DELITO: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal.

ANTECEDENTES

En fecha quince (15) de junio del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, caso signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000307, constante de noventa y cinco (95) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante Oficio N° 425-15, de fecha diecinueve (19) de mayo del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), por la Abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura O2M-2015-048, seguido en contra del imputado NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP04-R-2015-000307, interpuesto en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), por la abogada MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, en su carácter de Defensora Pública Décima Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº O2M-2015-048, seguido en contra del imputado NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”



En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000307, antes de decidir, hace las siguientes observaciones


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Quien suscribe, MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de ésta Circunscripción Judicial, actuando en mi carácter de Defensora del ciudadano: NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, a quien se le sigue el Asunto signado bajo el Asunto N°: 02M-2015-048, actuando de conformidad con lo previsto en el 439 numeral 4° Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423 y 426 ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el artículo 440 de la Ley adjetiva penal computado conforme a lo dispuesto en el artículo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 28/03/15, mediante el cual decreto una Medida de coerción personal a mis asistidos ut supra, fundamentando en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 28 de marzo de 2015, El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves ; por el contrario esta Defensa solicitó se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten que mi defendido actuara con imprudencia. El tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa, admitiendo la precalificación ejercida por el Ministerio Público, decretando una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante las Oficinas del Alguacilazgo y el procedimiento ordinario para los delitos menos graves.


SEGUNDO:

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en casa acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado, mucho mas cuando esta Defensa en su exposición planteo que no existe ningún elemento que indique que mi representado actuó con imprudencia, toda vez que la declaración del testigo refleja que mi defendido ciertamente se encontraba practicando deporte propio de la playa, mas no refleja a que profundidad se encontraba.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada situación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la anuencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al agravado por qué queda sometido a un proceso penal bajo una medida coerción personal, que aunque no es de carácter reclusorio afecta su libre desenvolvimiento entre otros derechos de rango constitucional.

A inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Tercera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánica Procesal Penal.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivacion es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la Magna Carta “todo falle debe ser motivado”, y hablar de “todo” y obviamente es así ya que el artículo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:

(Omissis…)





La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic):

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1 y 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Con fundamentos a las actuaciones policiales tales como acta policial en suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 27/03/2015, acata de inspección técnico policial N° 168 de fecha 27/03/15, acta N° 030 de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista realizada a la ciudadana Dolores, Oficio N° 9700-107-0451, Oficio N° 9700-107-455, Oficio N° 9700-107-453, Oficio N° 9700-107-0457, resultados de examen toxicológicos, Oficio N° 9700-107-459, Oficio N° 356-1741-090, resultados del levantamiento de cadáver, resultados de registros policiales, destacar que ningún de dichas actuaciones reflejan que existiera imprudencia.

Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda coma establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteada cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión de las actas correspondan el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.

Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mis representados.


PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mis defendidos LA LIBERTAD PLENA, al no encontrase acreditado la comisión del hecho punible, muchos menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fueren autores o participes en la comisión del un hecho punible…”



CONTESTACIÓN DEL RECURSO
La ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), emplaza a la ciudadana Abg. ERATHY SALAZAR, en su condición de Fiscala Décima Cuarta del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al folio ochenta y nueve (89) que corre al respectivo recurso.-

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia de oír al imputado, calificación de flagrancia y procedimiento especial, en la cual dictó decisión, y entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencias, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: .En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal, considerando esta Juzgadora que se evidencia de los hechos de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal igualmente se admite la legitimidad de la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVSTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 167, DE FECHA 27-03-2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 168, DE FECHA 27-03-2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVSTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA N° 030 DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, DE FECHA 27-03-2015; ACTA DE ENTREVISTA S/N DE FECHA 24-03-2015, REALIDA A LA CIUDADANA DOLORES SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; OFICIO N° 9700-107-0451 SOBRE LA ENTREGA DEL CUERPO SIN VIDA DEL CIUDADANO CARLOS GERARDO ZAMBRANO GONZALEZ; OFICIO N° 9700-107-455, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y OFICIO N° 9700-107-0453, SOLICITUD DE ACTA DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 27-03-2015;OFICIO N° 9700-107-0460, SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DE FECHA 27-03-2015; OFICIO S/N DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 27-03-2015; OFICIO N° 9700-107-0457, RESULTADOS DEL EXAMEN TOXICOLOGICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE FECHA 28-03-2015; OFICIO N° 9700-107-0459, SOLICITUD DE REGISTROS POLICIALES; OFICIO N° 356-1741-090, RESULTADOS DEL LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADAVER, REALIZADO POR LA DRA. MILKA M. INVERNIZZI COTIC, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENCES, DE FECHA 28-03-2015; OFICIO N° 9700-281-24, RESULTADOS DE LOS REGISTROS POLICIALES DE FECHA 28-03-2015. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por no tener registros policiales, evidenciado por el Sistema Independencia que no se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad alguna. Analizado lo anterior expuesto y la solicitudes de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas casa 30 (treinta) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se le prohíbe l salida del País al ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso. Líbrese CUARTO: en relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:





“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:

(…)
PRIMERO
DE LA DECISION RECURRIDA:

En fecha 28 de marzo de 2015, El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público presentó por ante el Tribunal de Primera Instancia a mi defendido imputándole la presunta comisión del delito que precalificó como homicidio culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, solicita que se decrete cautelar sustitutiva de libertad y se decrete el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves ; por el contrario esta Defensa solicitó se decretara la libertad plena de mi defendido por cuanto no existen en las actuaciones elementos de convicción que acrediten que mi defendido actuara con imprudencia. El tribunal declara sin lugar lo solicitado por la defensa, admitiendo la precalificación ejercida por el Ministerio Público, decretando una medida de coerción personal consistente en presentaciones periódicas por ante las Oficinas del Alguacilazgo y el procedimiento ordinario para los delitos menos graves.


SEGUNDO:

Como primer aspecto en la que se funda la presente apelación es el hecho de la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada, ya que la jueza se limitó a hacer un listado o señalamiento de las actas contenidas en el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como la es la privación judicial preventiva de la libertad de un ciudadano para someterlo a las condiciones a las condiciones infrahumanas de un centro de reclusión venezolano con el riesgo de sobrellevar el típico retardo procesal que opera circunscripcionalmente.

NO procedió la juez a la debida motivación que debe ser una explicación de los elementos insertos en casa acta que según su parecer apuntalan en contra de mi representado, mucho mas cuando esta Defensa en su exposición planteo que no existe ningún elemento que indique que mi representado actuó con imprudencia, toda vez que la declaración del testigo refleja que mi defendido ciertamente se encontraba practicando deporte propio de la playa, mas no refleja a que profundidad se encontraba.

Necesaria es la explicación que el juzgador debe dar al imputado de la adminiculación de los elementos que presuntamente acreditan su participación o autoría porque el mismo tiene el derecho de saber con qué elementos, plurales elementos, se ha considerado su presunta participación, tan especifico debe ser el señalamiento de tales elementos ya que la defensa utilizó las mismas actas para desvirtuar la imputación fiscal, lo que obviamente implica que defensa, ministerio público y juez dan una lectura diferente a cada situación, instrumento, experticia, inspección o entrevista, y es por ello que la jueza debió dar su propia explicación de por qué cree que mi defendido es “autor o participe” pues no debe dejarse al imputado indefenso ante la imposibilidad de atacar la decisión del tribunal por no saber que es lo que se debe atacar ya que el juzgador no lo explanó al momento de decidir en la presencia de las partes, siendo además que de esta decisión es que se ejerce recurso de apelación y no de cualquier otro instrumento ajeno al acta que contiene lo que realmente sucedió en la anuencia de presentación de imputado.

En tal grado de indefensión queda el imputado que hasta a la propia defensa se le hace difícil explicar lo que no existe, es decir, ante la falta de explicación de cuáles elementos insertos en cada acta han convencido a la jueza de que mi defendido es “autor o participe” es cuesta arriba atacar dicha inmotivada decisión en el presente recurso y mucho menos decirle al agravado por qué queda sometido a un proceso penal bajo una medida coerción personal, que aunque no es de carácter reclusorio afecta su libre desenvolvimiento entre otros derechos de rango constitucional.

A inexistencia de explicación, motivación, por parte del juez en relación al segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal en la causa que nos ocupa es causal no solo de apelación sino de revocatoria de la decisión recurrida.

Se evidencia de la lectura del acta de la Audiencia de Presentación del imputado que la decisión de la Jueza Tercera de Control es inmotivada, lo cual se traduce en la violación del derecho a la defensa del accionante, ya que desconocemos las razones o motivos por los cuales el órgano jurisdiccional dio por acreditada su participación o autoría, traduciéndose a su vez dicha omisión en infracción de la norma contenida en el encabezamiento del artículo 157 del Código Orgánica Procesal Penal.

La sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que la inmotivacion es una acción que no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva a la garantía prevista al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Agrega también la Sala, que de la esencia del artículo 49 de la Magna Carta “todo falle debe ser motivado”, y hablar de “todo” y obviamente es así ya que el artículo 49 regula el proceso en todas sus fases y en todos los procedimientos de todas las materias. Motiva la Sala Constitucional que ello es necesario con el objeto de que “las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones” incluso aporta que “sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento corresponde tanto al juez de control como al de juicio en las diferentes materias, pues la labor del “juez” es juzgar los elementos que aportamos los representantes de las partes y estas mismas para emitir sus decisiones, resoluciones, actos y/o pronunciamientos. El juzgamiento no corresponde exclusivamente a la fase de juicio.

El concepto de motivación está claramente explicado cuando la Sala agrega:

(Omissis…)


La inmotivación, en criterio de la Sala Constitucional, acarrea la nulidad absoluta de la decisión conforme a lo previsto en los artículos 174, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.


SEGUNDO:
DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERSION (sic):

Para considerar la procedencia de la medida correspondiente, comprensa esta la privación o no de libertad, el Juzgador tiene que considerar fumus boni iuris, presunción de buen derecho, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal, esta obligado el juzgador a considerar la presencia de serios elementos de convicción que acrediten la existencia de un hecho punible así como estimar porque se encuentra acreditado que el imputado es autor o participe en la comisión del hecho punible.

En este caso, tales elementos considerados por el Tribunal, para acreditar el numeral 1 y 2° del artículo 236 del Código adjetivo penal, son: Con fundamentos a las actuaciones policiales tales como acta policial en suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de fecha 27/03/2015, acata de inspección técnico policial N° 168 de fecha 27/03/15, acta N° 030 de cadena de custodia de evidencias físicas, acta de entrevista realizada a la ciudadana Dolores, Oficio N° 9700-107-0451, Oficio N° 9700-107-455, Oficio N° 9700-107-453, Oficio N° 9700-107-0457, resultados de examen toxicológicos, Oficio N° 9700-107-459, Oficio N° 356-1741-090, resultados del levantamiento de cadáver, resultados de registros policiales, destacar que ningún de dichas actuaciones reflejan que existiera imprudencia.

Las realidades de estos hechos criminosos hay que demostrarlas en buen derecho, de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público en esta primera fase, corresponde analizar, concatenar y comprobar en buen derecho al Juez de Control, considerar acreditada la existencia del hecho punible, así mismo debe verificar que la conducta supuestamente desplegada por el sujeto activo sin lugar a dudas corresponda coma establecida por el legislador para acreditar la responsabilidad penal.

Ahora bien, quien suscribe en el desarrollo de la mencionada audiencia de presentación planteada cada uno de estos aspectos; sin embargo la ciudadana Juez se limito a decir que se encontraba acreditados los numerales 1 y 2 del mencionado artículo 236, sin establecer como llego al convencimiento de esto. Es decir; la decisión de las actas correspondan el expediente, mas, no concatenó las actuaciones entre si, ni explicó diafanamente porque consideraba que mi representado era el autor o participe, entiéndase que la motivación no refiere a un enunciamiento de las actuaciones sino a una exposición de motivos que han conllevado al juez a tomar una decisión tan delicada como lo es someter a un ciudadano a un proceso penal, bajo una medida de coerción personal que menoscaba su derecho al libre desenvolvimiento y al derecho al trabajo entre otros.

Por todo lo antes expuesto considera quien se dirige a ustedes que lo ajustado a derecho es decretar la libertad plena de mis representados.


PETITORIO

PRIMERO: Al cumplir con las exigencias legales sea admitido el presente Recurso de apelación, y substanciado conforme a Derecho.

SEGUNDO: Se declare con lugar la presente Apelación, se REVOQUE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, se decrete a favor de mis defendidos LA LIBERTAD PLENA, al no encontrase acreditado la comisión del hecho punible, muchos menos fundados elementos de convicción para estimar que mi representado fueren autores o participes en la comisión del un hecho punible…”

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad.

Para que resulte procedente el decreto de una Medida de Coerción Personal, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa de los imputados de autos, bajo los alegatos y argumentos, contenidos en lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se desprende del acta de presentación de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), que el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:

“…
“…Oída la exposición de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función Control, analizados como han sido las actas procesales; en consecuencias, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECRETA: PRIMERO: .En principio, este Juzgado de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de como HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 409 Código Penal, considerando esta Juzgadora que se evidencia de los hechos de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, por lo que admite la precalificación jurídica planteada por la vindicta pública de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal igualmente se admite la legitimidad de la Aprehensión en Flagrancia, en virtud de haber sido efectuada a pocos momentos de haber ocurrido los hechos, tal y como se evidencia de las actas procesales. SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVSTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 167, DE FECHA 27-03-2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 168, DE FECHA 27-03-2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVSTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA N° 030 DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, DE FECHA 27-03-2015; ACTA DE ENTREVISTA S/N DE FECHA 24-03-2015, REALIDA A LA CIUDADANA DOLORES SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; OFICIO N° 9700-107-0451 SOBRE LA ENTREGA DEL CUERPO SIN VIDA DEL CIUDADANO CARLOS GERARDO ZAMBRANO GONZALEZ; OFICIO N° 9700-107-455, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y OFICIO N° 9700-107-0453, SOLICITUD DE ACTA DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 27-03-2015;OFICIO N° 9700-107-0460, SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DE FECHA 27-03-2015; OFICIO S/N DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 27-03-2015; OFICIO N° 9700-107-0457, RESULTADOS DEL EXAMEN TOXICOLOGICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE FECHA 28-03-2015; OFICIO N° 9700-107-0459, SOLICITUD DE REGISTROS POLICIALES; OFICIO N° 356-1741-090, RESULTADOS DEL LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADAVER, REALIZADO POR LA DRA. MILKA M. INVERNIZZI COTIC, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENCES, DE FECHA 28-03-2015; OFICIO N° 9700-281-24, RESULTADOS DE LOS REGISTROS POLICIALES DE FECHA 28-03-2015. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por no tener registros policiales, evidenciado por el Sistema Independencia que no se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad alguna. Analizado lo anterior expuesto y la solicitudes de las partes, de conformidad con el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad, consistente en presentaciones periódicas casa 30 (treinta) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y se le prohíbe l salida del País al ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, todo ello a los fines de asegurar las resultas del proceso de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso. Líbrese CUARTO: en relación a la prosecución del presente proceso, este Tribunal revisadas las actuaciones considera que la presente investigación debe ventilarse por el Procedimiento Especial previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal… Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado…”

Ahora bien, en lo referente al primer aspecto en que se funda la apelación, en cuanto a que la decisión dictada en la audiencia de presentación e imputación por parte del Ministerio Público, es inmotivada; al respecto se señala lo siguiente, la decisión proferida por el Tribunal de Control en la fase inicial de la investigación, es decir, en la Audiencia de Individualización o de Presentación, estuvo apegado a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia 2799 de fecha 14 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Haaz, la cual estableció:

“Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la ante dicha audiencia, no es lo menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serles exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral…” Omissis… (Subrayado y resaltado d la Corte)


Igualmente, se hace mención de fragmento de reciente sentencia procedida de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 10-0192, de fecha treinta (30) de julio de dos mil diez (2010); entre otras:

“…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…”(Resaltado y cursivo de la Corte)


Esta Alzada señala, que de exigírsele una motivación amplia y exhaustiva al Juez de Control que conoce el asunto, en el estado inicial del proceso penal, más específicamente, en la audiencia presentación para continuar luego el conocimiento de caso por el procedimiento ordinario, tal como lo acordó el Tribunal de Control, sería exigir que el Juez se pronuncie al fondo del asunto, facultad ésta que no le está concedida en esa etapa procesal, por lo que pudiera vulnerarse con ello la presunción de inocencia, e invadir la esfera de competencia del Juez de Enjuiciamiento.

Ahora bien, en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, a saber: como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, el cual es perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas.

Al respecto, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008:

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas casa 30 (treinta) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la prohibición de salida del País al ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, a saber en su particular SEGUNDO, al indicar lo siguiente:
(…)
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el numeral en el artículo 236 en su ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien decide que existe suficientes elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, lo cual se fundamenta en: ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL DE FECHA 27 DE MARZO DE 2015, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVSTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 167, DE FECHA 27-03-2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA DE INSPECCION TECNICO POLICIAL N° 168, DE FECHA 27-03-2015 SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL DEPARTAMENTO DE INVSTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; ACTA N° 030 DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS, DE FECHA 27-03-2015; ACTA DE ENTREVISTA S/N DE FECHA 24-03-2015, REALIDA A LA CIUDADANA DOLORES SUSCRITA POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS; OFICIO N° 9700-107-0451 SOBRE LA ENTREGA DEL CUERPO SIN VIDA DEL CIUDADANO CARLOS GERARDO ZAMBRANO GONZALEZ; OFICIO N° 9700-107-455, PROTOCOLO DE AUTOPSIA Y OFICIO N° 9700-107-0453, SOLICITUD DE ACTA DE ENTERRAMIENTO, DE FECHA 27-03-2015;OFICIO N° 9700-107-0460, SOLICITUD DE EXPERTICIA HEMATOLOGICA, DE FECHA 27-03-2015; OFICIO S/N DE RECONOCIMIENTO LEGAL DE FECHA 27-03-2015; OFICIO N° 9700-107-0457, RESULTADOS DEL EXAMEN TOXICOLOGICO SUSCRITO POR FUNCIONARIOS DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, DE FECHA 28-03-2015; OFICIO N° 9700-107-0459, SOLICITUD DE REGISTROS POLICIALES; OFICIO N° 356-1741-090, RESULTADOS DEL LEVANTAMIENTO PRACTICADO AL CADAVER, REALIZADO POR LA DRA. MILKA M. INVERNIZZI COTIC, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CIENCIAS FORENCES, DE FECHA 28-03-2015; OFICIO N° 9700-281-24, RESULTADOS DE LOS REGISTROS POLICIALES DE FECHA 28-03-2015…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir a los posibles autores ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que los imputados hayan sido participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

De igual manera, vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así las cosas y examinada como ha sido la solicitud fiscal, quien requirió la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente solicitó la prosecución del procedimiento por el Juzgamiento de los Delitos Menos Graves, considerando que debía realizar una investigación, dado los supuestos en el presente caso; el Tribunal A quo, discurre que de las actas consignadas, se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, considera el Tribunal A quo, que existe suficientes elementos de convicción, para estimar que el hoy imputado NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, podría ser autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, y evidencia que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3, 237 ni del 328 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración que el ciudadano tiene un domicilio fijo en este Estado y considerando que no existe presunción razonable de fuga o obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, por no tener registros policiales, evidenciado por el Sistema Independencia que no se encuentra sujeto a Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad alguna, por lo que, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas casa 30 (treinta) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la prohibición de salida del País al ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, y se ordena la prosecución del presente procedimiento para el Juzgamiento de los delitos menos graves.

En consecuencia, quienes aquí deciden estima que con los elementos de convicción que han sido traídos al proceso, se acoge la precalificación jurídica dada al hecho objeto del proceso, la cual es de carácter provisional, observándose que la acción penal para perseguir el delito no se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECIDE.-

Por otra parte, el Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido el criterio que los posibles daños alegados deben estar sustentados en hechos ciertos y comprobables “que dejen en el animo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del auto impugnado se estaría ocasionando al interesado un daño de difícil reparación por la definitiva” (Sentencia. 01468 de fecha 24 de septiembre del 2003, Expediente 2003-0342 Sala Político Administrativa), circunstancia que no se evidencia en el presente asunto.

Tal consideración, resulta esencial en el presente caso, puesto que la Sala ha sostenido que:

“…la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable, que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consiste esos daños, y por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación…” (Vid. Sentencias números 825 y 820 de fechas 11 de agosto de 2010 y 22 de junio de 2011, respectivamente).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 466, de fecha 07 de Abril de 2011, MAGISTRADO PONENTE DR. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, al respecto se pronunció:

“…Las decisiones que generen un gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la solicitud realizada al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva. En nuestro país, es el juez quien debe determinar del análisis planteado si el daño denunciado se pueda calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar –el recurrente- el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al juez a este punto, en razón a que puede ocurrir que el supuesto gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio en la definitiva…”.

Por todo los argumentos antes explanados y examinada como ha sido la denuncia de infracción aducida por el recurrente de autos, sobre el presunto GRAVAMEN IRREPARABLE del cual adolece el fallo impugnado, observa esta Alzada, que tales argumentos de la recurrida no produce infracción o violación grave del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez, que de dicho fallo se desprende que los hechos que aquí se investigan se encuentran en primera fase del proceso penal y en espera de su acto Conclusivo; y con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas casa 30 (treinta) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la prohibición de salida del País al ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, se da por verificado que la decisión refutada por la recurrente, esta razonada y fundamentada las circunstancias y justificación material que llevaron a la Jueza de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada. Y ASI SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas casa 30 (treinta) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la prohibición de salida del País al ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada ABG. MARÍA ROMELIA BOLAÑOS, Defensora Pública Décima Penal de esta Circunscripción Judicial, actuando en su carácter de Defensora del Ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numerales 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente en presentaciones periódicas casa 30 (treinta) días por ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y la prohibición de salida del País al ciudadano NAGYKAPOSI ZSOLT AKS y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE





YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




MARIA CAROLINA ZAMBRANO JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN




Asunto N° OP04-R- 2015-000307