REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
Corte de Apelaciones
Sala Accidental Nº 06

La Asunción, 22 de junio de 2015
205º y 156º

CASO PRINCIPAL : OP04-P-2014-006103
CASO : OP04-R-2015-000238

PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
IMPUTADO: ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET
DEFENSORES PRIVADOS: abogados MARIELA VIVENES SUCRE y PEDRO MATOS BLANCHOUD
FISCAL: abogado ANDRÉS BRAVO OROZCO, Fiscal Segundo (2º) del Ministerio Público del Estado Bolivariano Nueva Esparta
VÍCTIMAS: ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y HASSAN KANAAN
REPRESENTANTE LEGAL DE LAS VÍCTIMAS: abogada LUISA CARMEN CARREYO
PROCEDENCIA: Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta
DELITO: Simulación de Hecho Punible
MOTIVO: Apelación contra auto
DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula recurrida. Ordena nueva audiencia

Incumbe a esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARIELA VIVENES SUCRE y PEDRO MATOS BLANCHOUD, defensores privados del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 15 de abril de 2015, publicada en resolución judicial en fecha 17 de abril de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal; acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial para delitos menos graves.

ANTECEDENTES:

Según Listado de Destinación llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA, tal como consta en el folio 98.

En fecha 27 de mayo de 2015, esta Superioridad dictó auto (f. 99), por medio del cual acuerda darle entrada a la presente causa en el Libro de Entradas y Salidas de causas.

Cursa del folio 100 al folio 103, acta de fecha 28 de mayo de 2015, relativa a la inhibición expresada por el abogado SAMER RICHANI SELMAN, Juez Titular de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta. Y, a los folios 109, 110 y 111, aparece decisión de fecha 01 de junio de 2015, que declaró con lugar la inhibición antes referida.

En fecha 04 de junio de 2014, se recibe la presente causa ante la Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, integrada por los abogados ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA (Presidente y ponente), YOLANDA CARDONA MARÍN y JACQUELINE MARIE MÁRQUEZ GONZÁLEZ (f. 116).

Por auto de fecha 05 de junio de 2015, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 117).

Esta Instancia Superior, una vez revisadas y analizadas las Actas Procesales que contiene el asunto Nº OP04-R-2015-000238, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

ALEGATOS DE LA RECURRENTE:

En escrito que riela del folio 01 al folio 35, explayan los abogados MARIELA VIVENES SUCRE y PEDRO MATOS BLANCHOUD, defensores privados del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, lo siguiente:

‘…Nosotros, Mariela Vivenes Sucre y Pedro Matos Blanchoud, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Puerto Ordaz, estado Bolívar, la primera, y en el estado Bolivariano de Nueva Esparta, el segundo; titulares de las cédulas de identidad N° 10.925.416 y 9.964.463, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 73.585 y 124.567, respectivamente; en nuestro carácter de Defensores de confianza del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de nacionalidad francesa, mayor de edad, estado civil soltero, de profesión ingeniero eléctrico petrolero, identificado con la cédula de identidad Nº E- 84.574.330 y Pasaporte N° 09PH90342, (Quien por su condición de extranjero entiende poco el idioma castellano, así como las costumbres y leyes venezolanas), domiciliado en la Av. Aldonza Manrique con Calle Nueva Cádiz, Residencias Bahía Dorada, piso 4, apto. 4-16, Sector Varadero, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano Nueva Esparta; según consta en poder especial de representación judicial penal otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha quince (15) de diciembre de 2014, bajo el No. 18, Tomo 349, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; con el debido respeto, acudimos ante esta honorable instancia, debidamente legitimados, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 180, 427, 433 en relación con el 439 numerales 4, 5 y 7, y 440 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la Resolución Judicial dictada en fecha 17 de abril de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual supuestamente se fundamentan las decisiones adoptadas en fecha 15 de abril también de este año, oportunidad en la cual concluyó la audiencia de imputación realizada a nuestro representado y en la que se le impusieron las medidas cautelares sustitutivas previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón de la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Amparados en las disposiciones legales establecidas en el Título III Capítulo I de la Ley Adjetiva Penal, relativa a la Apelación de Autos; medio de impugnación que procedemos a exponer en los términos siguientes:
CAPÍTULO I
DE LA LEGITIMACION PARA INTENTAR EL RECURSO
En el presente caso, los suscritos Mariela Vivenes Sucre y Pedro Matos Blanchoud, actuamos con el carácter de defensores técnicos de confianza del ciudadano GUY PORTATIU CAMBUSSET, titular de la cédula de identidad N° V E- 84.574.330, identificado plenamente en la presente causa, tal y como consta en las actas que conforman el asunto principal No. OP01-P-2014-006103, defensa que se ha ejercido, bajo los postulados de los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 127.3 y 139 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto poseemos la legitimación legal para interponer el presente recurso de apelación de autos, conforme a lo previsto en el artículo 424 ejusdem.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Dispone el artículo 432 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
…Omissis…
Siendo así, a través del presente recurso de apelación de autos, que se interpone cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 426 y 440 de la Ley Adjetiva Penal, la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta, solo tendrá competencia para conocer los puntos de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaro en el Acto de Imputación de fecha 15 de abril de 2015, que se transcriben, por cuanto no fueron desarrollados en la Resolución Judicial de fecha 17 de abril de 2015.
…omissis…
CAPITULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
El presente recurso es admisible, conforme a lo previsto en el artículo 439, Ordinales 4°, 5° y 7° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se interpone en tiempo hábil, tal y como Io dispone el encabezamiento del artículo 440 ejusdem, contra la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2015.
Con base en lo anterior, se observa que en el presente caso, no existe ninguna de las causales de inadmisibilidad del recurso, conforme a lo señalado en el artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que los recurrentes se encuentran legitimados para la interposición del recurso, en el tiempo hábil correspondiente y la decisión es recurrible ante la segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 439, numerales 4, 5 y 7 ejusdem.
CAPÍTULO IV
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO PRIMERA DENUNCIA
VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO
Con ocasión del escrito de imputación, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del estado Bolivariano Nueva Esparta, en contra de GUY PORTATIU CAMBUSSET, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, tipificado en el artículo 239 del Código Penal; ese órgano judicial, fijó audiencia de imputación para efectuarse el día 18 de marzo de 2015.
El 18 de marzo de 2015, presentes las partes a la hora indicada, en la sede del órgano judicial: Ministerio Público (representado por el Fiscal Segundo), el imputado GUY PORTATIU CAMBUSSET, y su representación judicial; fuimos sorprendidos por la comparecencia en condición de víctimas de los ciudadanos: SAHAR KAMAL DE KANAAN y HASSAN KANAAN, quienes acompañados por la abogada en ejercicio, LUISA CARREYÓ, simularon una condición que no tienen dentro del proceso.
No obstante, el argumento a fortiori, esgrimido por la Defensa del imputado GUY PORTATIU CAMBUSSET, sobre la imposibilidad de la existencia de una víctima que no fuese, en todo caso, el Sistema de Administración de Justicia —como lo señala la Ley- la Jueza ordenó la entrada a la audiencia de las supuestas víctimas, asistidos por su abogada, confiriéndoles una cualidad de víctima extra legem, actuando con evidente abuso de autoridad, y en contraposición con las normas sustantivas y adjetivas que informan al proceso penal en Venezuela.
Vale destacar que el delito imputado, conforme a la dogmática penal, es un delito de acción pública, donde la única víctima, de acuerdo a lo establecido en el Código Penal Vigente, es el Sistema de Administración de Justicia. A mayor abundamiento, citamos el artículo:
'TÍTULO IV De los Delitos Contra la Administración de Justicia....
CAPÍTULO ll. De la simulación de hechos punibles.
Artículo 239. "Cualquiera que denuncie a la autoridad judicial o a algún funcionario de instrucción un hecho punible supuesto o imaginario, será castigado con prisión de uno a quince meses. Al que simule los indicios de un hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, se le impondrá la misma pena. El que ante la autoridad judicial declare falsamente que ha cometido o ayudado a cometer algún hecho punible, de modo que dé lugar a un principio de instrucción, a menos que su declaración sea con el objeto de salvar a algún pariente cercano, un amigo íntimo o su bienhechor, incurrirá igualmente en la propia pena". (Resaltado agregado)
En el mismo contexto, antes del inicio de la audiencia, verbalmente, la Defensa le participó a la Jueza María Plaza, la necesidad de un intérprete, por cuanto el imputado no comprende claramente el idioma castellano, sin embargo, ésta obvió nuestra solicitud, y sin permitirnos el acceso al expediente fiscal, de forma apresurada dio inicio al acto, cediéndole la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, abogado ANDRÉS BRAVO, y luego a la representante legal de las víctimas, abogada LUISA CARREYÓ.
Al finalizar la exposición, esta Defensa Técnica, solicitó el derecho de palabra, con el objeto de indicar nuevamente al Tribunal que nuestro defendido no entiende bien el idioma castellano, y tiene derecho a ser asistido por un intérprete de conformidad con lo establecido en el artículo 49.3 Constitucional, asimismo manifestamos que la audiencia se inició sin habernos permitido el acceso a las actuaciones del expediente fiscal, por lo tanto, no podíamos ejercer cabalmente la defensa de nuestro representado, violentando de esta manera, la garantía constitucional del derecho a la defensa contenida en el artículo 49.1 ejusdem.
Como consecuencia de nuestra intervención, el tribunal ordenó SUSPENDER y DIFERIR la audiencia para el día 20 de marzo de 2015, expresando lo siguiente: "se insta a las partes a los fines de localizar un intérprete del idioma francés, con el objeto, el cual es el idioma del hoy imputado, y así pueda entender los términos y el objeto de la audiencia". Tales hechos se desprenden de la copia del acta de imputación de fecha 18 de marzo
2015, que consignamos marcada con la letra C
La Jueza, a pesar del fundamento constitucional de lo peticionado por la Defensa, inició la audiencia sin la presencia del intérprete, y sin permitirnos el acceso al expediente fiscal, cediéndole la palabra al fiscal del Ministerio Público, quien expuso entre otras cosas: "que de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal procedo en este acto a llevar a cabo el acto de imputación (...) en este sentido se realiza una síntesis de los hechos conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los mismos, esta representación fiscal, precalificó los hechos como el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, delito que no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena corporal, considerando que existen suficientes elementos de convicción los cuales cursan en el expediente Fiscal, ratificándose como víctimas las personas aquí presentes...". (Resaltado agregado).
Vale acotar, que el imputado GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, no comprendía la magnitud de los hechos que le había atribuido el fiscal del Ministerio Público, manifestándonos una vez culminada la audiencia, que estaba confundido, y no entendió las palabras del fiscal, peguntándole en francés al abogado PEDRO MATOS (quien habla francés) sobre lo que había dicho el fiscal. Así, inexorablemente, el órgano judicial violó los derechos y garantías del imputado en el procedimiento iniciado, lo cual deviene en nulidad absoluta del acto de imputación efectuado por el Ministerio Público en fecha 18 de marzo de 2015.
Adicionalmente, el tribunal instó a las partes a localizar un intérprete para continuar la audiencia suspendida y diferida en fecha 18 de marzo de 2015, aun cuando de conformidad con el artículo 224 del Código Adjetivo, la designación y juramentación de los expertos corresponden al Juez. Sin embargo, esta Defensa coadyuvando en la labor de administrar justicia, realizó oportunamente todas las diligencias, ante el Consulado de Francia, a los fines de disponer de un intérprete, para el día 20 de marzo; no siendo O posible la asistencia del experto para esa fecha, por razones de disponibilidad laboral. (Se anexa copia del escrito de fecha 20 de marzo de 2015, marcado "D", cursante en el expediente en folios del 66 al 72).
Aunado a ello, y ante la necesidad de localizar un intérprete, propusimos la intervención en el acto del abogado PEDRO MATOS BLANCHOUD, quien habla el idioma, previa juramentación ante el Tribunal. (Tal como se evidencia en el folio 66 del anexo D ). Por tanto, se constata que no hubo dilación ni intención de retardar el proceso por parte de la Defensa Técnica del imputado.
Nuevamente, por falta de intérprete, el Tribunal ordenó diferir el acto de la audiencia para el día 24 de marzo de 2015, habiendo emitido la comunicación No. 006103 de fecha 23 de marzo de 2015, dirigida al Consulado de Francia, según consta en actas del expediente. El 23 de marzo de 2015, esta representación judicial, acudió a la sede del Consulado, siendo informados por la Cónsul de la República Francesa, sobre el desconocimiento absoluto de lo dispuesto por el Tribunal, indicando que no había llegado ninguna comunicación respecto del asunto planteado. Dicha audiencia fue diferida para el 30 de marzo de 2015.
La audiencia de imputación fue fijada para el 30 de marzo de 2015, se difirió nuevamente para el día 15 de abril de 2015, por la incomparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público y del intérprete oficiado por el tribunal (Oficio que nunca fue enviado al Consulado de Francia), adoleciendo de un vicio que debía ser subsanado, a través del medio procesal que el Legislador previó; pues, su continuación en esos términos, viola flagrante y sistemáticamente, principios constitucionales y garantías del imputado, no siendo factible, por estas específicas razones, su saneamiento ni convalidación, de conformidad con lo preceptuado en el capítulo relativo a las Nulidades, contenido en el Código Adjetivo Penal.
Por esta razón, la Defensa introdujo un escrito de solicitud de NULIDAD DE ACTO PROCESAL, en fecha 14 de abril de 2015, siendo recibido a las 3:30 p.m., por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal. (Tal como se comprueba del escrito marcado "E", que cursa en el expediente del folio 122 al 129).
Sobre la solicitud de nulidad invocada, la Jueza se pronunció en la audiencia de imputación celebrada en fecha 15 de abril de 2015, declarando: “… este tribunal una vez analizadas las actas del presente asunto observa a los folios No. 10, 13, 33, 36 al 38 donde consta el poder especial otorgado a los defensores que lo asisten, 39, 41, 44, 46 folios corresponden a las actuaciones del imputado, así como los folios 64, 92, 96, 97, es evidente que el ciudadano imputado conoce perfectamente el idioma castellano, así como también es venezolano según consta al folio No. 39, donde consta la cédula de identidad, por que el ciudadano conoce el idioma castellano, por lo cual el tribunal deja sin efecto el nombramiento del intérprete, todo ello con fundamento en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con objeto de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, este tribunal se pronuncia previamente a una solicitud de nulidad de la audiencia de imputación realizada por los ciudadanos defensores, toda vez que por las razones anteriores considera el Tribunal que no se ha violado el Debido Proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano, GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, ni el principio de presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, decidido lo anterior el tribuna/ le cede el derecho de palabra al imputado". Posteriormente en el mismo acto, como punto previo se pronunció en estos términos: "Vista la petición de la defensa el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que como consta en el presente acto se declaró la solicitud de nulidad presentada el día de ayer por los imputados. Y así se decide"
Con este pronunciamiento realizado en audiencia en esos términos, sin motivar ni explicitar en la resolución judicial de fecha 17 de abril de 2015, incurrió el Tribunal en denegación de justicia y en violación de la tutela judicial efectiva, pues ordenó realizar un acto, sin analizar exhaustivamente el fundamento de la nulidad interpuesta tempestivamente por los abogados defensores, dada la crasa violación de derechos y garantías constitucionales del imputado GUY PORTATIU CAMBUSSET.
En efecto, los folios a los que se refiere la Jueza se trata de diligencias y escritos redactadas por profesionales del derecho, firmadas por el imputado y consignadas por GUY PORTATU CAMBUSSET. La diligencia cursante al folio 10 reseñada por la Jueza Emilia Vallé, fue elaborada por la abogada CIRA URDANETA DE GÓMEZ, titular de cédula de identidad No. V- 1.689.183, de este domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 6.366, y el resto fueron redactadas por los suscritos, obrando conforme al poder otorgado en fecha 15 de diciembre de 2014, con anterioridad a las fechas correspondientes a los escritos señalados por la Jueza Emilia Vallé, en el acta de audiencia de imputación. Por lo tanto, no puede considerarse como un argumento central para demostrar que el imputado habla perfectamente el idioma castellano, escritos realizados por abogados ante la situación jurídica del imputado al estar sometido a un proceso anómalo.
Por otra parte, advierte esta defensa, que el hecho de que el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET haya otorgado un poder a abogados para que lo representen, no supone el conocimiento del idioma, pues precisamente como ciudadano extranjero irregularmente sometido a un proceso, debía delegar su representación en profesionales conocedores del idioma que pudieren transmitirle el contenido y significado de los distintos actos procesales que lo conforman; adicionalmente es de destacar que conforme a Io previsto en el artículo 9 Constitucional el "idioma oficial es el castellano" y según el artículo 151 del Código Orgánico Procesal Penal, "todos los actos del proceso" deben realizarse en ese idioma so pena de nulidad. Así las cosas, es forzoso concluir que el poder debía ser otorgado en castellano ante una Notaría venezolana y estar redactado en ese idioma.
En cuanto a actos supuestamente realizados por el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, puede apreciarse a los folios indicados en la decisión (41, 44, 46, 64, 92, 96 y 97) que en los mismos el ciudadano en cuestión se limita a suscribir actuaciones realizadas o propuestas por sus apoderados, en quienes confía, considerando precisamente que una de las características de la defensa en el proceso penal es la "confianza" (artículos 127.2 y 139 del Código adjetivo) y por exigencia de los ya citados artículos 9 de la Constitución y 151 del Código Orgánico Procesal Penal, tales actuaciones debían extenderse en el idioma oficial, vale decir, el castellano.
Es de destacar que el derecho a un traductor o intérprete en tanto constituye un medio de hacer efectivo el derecho a la defensa es internacionalmente reconocido. En este sentido el artículo 8.2.a de la Convención Americana de Derechos Humanos dispone que toda persona inculpada de delito tiene derecho "de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal"; el Pacto de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 14.3.f que "durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete. si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal", e igualmente la Resolución de las Naciones Unidas para la Protección de las Personas sometidas a Detención o Prisión declara en su principio 14 que "toda persona que no comprenda o no hable adecuadamente el idioma empleado por las autoridades responsables del arresto, detención o prisión tendrá derecho a que se le comunique sin demora, en un idioma que comprenda, la información mencionada en el principio 10, el párrafo 2 del principio 11, el párrafo 1 del principio 12 y el principio 13 y a contar con la asistencia gratuita si fuese necesario, de un intérprete en las actuaciones judiciales posteriores a su arresto" (subrayados nuestros).
Así las cosas, es evidente que en la audiencia irregularmente realizada para imputar a nuestro patrocinado se le violó el derecho contemplado en el artículo 127.4, a saber, "ser asistido o asistida gratuitamente por un traductor o traductora o intérprete si no comprende o no habla el idioma castellano" y por tanto se vulneró su derecho a la defensa, situación ésta que vicia de nulidad tal acto procesal.
Como ya referimos antes, en fecha 18 de marzo de 2015, el Ministerio Público intervino sin la presencia del intérprete, designación que a pesar de no haberse hecho efectiva, posteriormente el Tribunal dejo sin efecto, en fecha 15 de abril 2015, lo cual impidió conocer a nuestro patrocinado los términos de la intervención fiscal y adicionalmente también consta en el acta de imputación que el Tribunal no impuso al ciudadano al ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia (aun cuando en razón de no conocer el idioma no lo habría comprendido) y demás garantías propias de su declaración como un medio de defensa. Al término de la audiencia se trató de subsanar un acto viciado de nulidad absoluta al invocarse el artículo 176 reconociéndose haber obviado "imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales".
Asimismo, en cuanto al elemento considerado por la Jueza, relativo a la titularidad de una cédula de identidad (transeúnte) equiparando ésta al hecho de ser venezolano, constituye un falso supuesto, debiendo analizarse en toda su dimensión, en tanto, pudiera constituir un error inexcusable.
En este orden de cosas, en fecha 15 de abril de 2015, fuimos sorprendidos nuevamente, ante la presencia de la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ, como representante del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal, para formalizar la audiencia de continuidad de la imputación; modalidad inédita no prevista en la ley, ordenada por la jueza MARÍA JOSÉ PLAZA. Esta vez, se realizaría la fallida audiencia, en presencia de la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ, quien en el mismo acto, al ser ratificada la petición de nulidad incoada, declaró —como punto previo- que "no tenía materia sobre la cual decidir”
A pesar de la actividad desarrollada por esta Defensa, para la protección de los derechos de nuestro representado, la Jueza EMILIA VALLE ORTIZ (denunciada por esta Defensa en fecha 19 de diciembre de 2014, ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según anexo marcado "F") por graves irregularidades cometidas en contra de los derechos de GUY PORTATIU CAMBUSSET, actuación que la inhabilita éticamente para seguir conociendo del caso; durante la audiencia omitió el cumplimiento del artículo 133 del Código Procesal comentado, disposición legal que ordena:
"Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias”.
Esto se desprende de la copia del acta de la audiencia de imputación celebrada el 15 de abril de 2015, (anexo marcado "A"). A pesar de tratarse de un mandato normativo, la Jueza pretendió subsanar ahora esta nueva y gravísima omisión, al terminar el acta, y a tal efecto, dejó constancia en los siguientes términos: "En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana el presente acto, por cuanto obvió imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y lo impone de sus derechos por lo que seguidamente el tribunal le informó al imputado previo cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, de igual manera se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desarrollado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le impuso del derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza ya mencionado en acta". Sin embargo, en la resolución iudicial de fecha 17 de abril de 2015 la Jueza no se ciñó a la verdad de lo ocurrido sobre el planteamiento relativo a la obligación del Juzgado a quo de imponer al imputado del precepto constitucional que lo eximen de declarar en causa propia, omitiendo el quebrantamiento constitucional v legal que le ocasionó al imputado.
Ahora bien, para esta Defensa es de importancia vital, categorizar el elenco de anomalías procesales observadas durante este proceso, pues todas son graves y violan derechos fundamentales del imputado GUY PORTATIU CAMBUSSET:
1) Para la fecha en que se inicia la audiencia de imputación (18 de marzo de 2015), la Defensa no había tenido acceso a las actuaciones del expediente fiscal, lo cual es violatorio del Debido Proceso, específicamente del derecho contenido en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2) En cuanto al cumplimiento de los actos procesales, se observa notoriamente, la violación de las formas esenciales que deben preservarse en los actos para que cumplan su finalidad dentro del proceso, que no es otra, que la constatación de la verdad por las vías jurídicas. Por estas razones el Código Adjetivo previó el Control Judicial como un mecanismo para que los jueces de Control, “controlen" precisamente, el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Carta Fundamental, en tratados, convenios o acuerdos internacionales, y en el propio Código; a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que a mero efecto reiterativo, citamos:
…omissis..
De tal suerte que, todas las normas adjetivas deben consustanciarse con la norma constitucional, pues la legitimidad del Derecho Penal o del poder punitivo del Estado proviene del modelo fijado en la Constitución y de los Pactos y Tratados internacionales, reconocidos por la Constitución, y que el Derecho penal debe respetar y garantizar en su ejercicio. De allí que, el Derecho Penal requiere indiscutiblemente de la legitimación extrínseca que le da la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos; y la intrínseca del propio instrumento jurídico punitivo. Lo mismo ha ocurrido con el Derecho Procesal Penal, en donde la noción de proceso penal está en relación con el grado de efectividad en la protección de los derechos fundamentales.
En contravención a lo expuesto, la audiencia de imputación fijada para el día 18 de marzo de 2015, fue suspendida, luego diferida y finalmente continuada (términos usados indistintamente por las Juezas que han sustanciado el caso) realizándose con la presencia de otra funcionaria judicial (Jueza EMILIA VALLE ORTIZ) el día 15 de abril de 2015, obviando no sólo la decisión sobre nulidad del acto procesal incoada tempestivamente, quebrantando la tutela judicial efectiva (Art. 26 CRBV) y el Principio de Obligación de Decidir (Art. 6 COPP) sino que la viciada audiencia, se verificó sin el intérprete, incumpliendo además las garantías constitucionales integradas al Debido Proceso Penal, previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 49 Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA NULIDAD INVOCADA
Y DENEGADA POR LA RECURRIDA
Con primacía a la argumentación de los motivos de la apelación interpuesta, por tratarse de una decisión judicial que causa gravamen irreparable para el imputado GUY PORTATIU CAMBUSSET, ratificamos como pedimento de orden público, la solicitud de NULIDAD DE ACTO PROCESAL, recurriendo de la decisión del a quo que negó la pretensión anulatoria, por no encontrarse ajustada a derecho, con fundamento en las normas jurídicas siguientes.
La audiencia de imputación en nuestro ordenamiento procesal penal, es un acto mediante el cual, el Ministerio Público, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 127 numeral 1, en relación con el 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Organico Procesal Penal, comunica de manera detallada a la persona investigada, el hecho que se le atribuye.
…omissis…
De manera que, al subsumir la situación fáctica planteada en el caso de GUY PORTATIU CAMBUSSET, en el expediente No. OP01-P-2014-006103, en los preceptos constitucionales, ordenamientos internacionales, y normas legales, así como en la jurisprudencia vinculante emanada de la Sala Constitucional, que constituye un precedente de obligatorio cumplimiento para todos los Tribunales de la República y demás Salas del máximo Tribunal, consideramos necesario, exigir de esta honorable Corte de Apelaciones, la declaratoria de NULIDAD DE LA AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN, iniciada el 18 de marzo de 2015, en el asunto mencionado supra y "continuada" en audiencia del día miércoles 15 de abril de 2015, máxime cuando el tribunal de la recurrida, dejó sin efecto el nombramiento del intérprete que es un derecho constitucional que tiene un imputado cuando no habla perfectamente el idioma. La Jueza consideró que haber introducido unas diligencias que no fueron redactadas por él, y que sólo fungió como coadyuvante y parte activa en la consignación de esos escritos, es suficiente para considerar que habla y comprende perfectamente el idioma castellano, lo cual es falso y lo más grave es que viola el Debido Proceso, cuya sanción es la Nulidad absoluta de las actuaciones. Y así lo solicitamos.
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DEL GRAVAMEN IRREPARABLE
Esta Defensa Técnica impugnó la resolución judicial infectada de Nulidad Absoluta, en virtud de considerar que genera gravamen irreparable para el recurrente.
Necesario es entonces, reproducir algunas nociones sobre gravamen irreparable, a meros efectos ilustrativos, impetrando su vigencia universal y fuerza doctrinal en las legislaciones del mundo. Así, en Venezuela el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo ll, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias: "Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio..."
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El concepto de gravamen se identifica con la diferencia existente entre lo pedido por la parte y lo resuelto por el Juez. Es obvio que, la resolución recurrida va en contra de los intereses del impugnante, y el mismo deviene irreparable, en la medida que no es susceptible de reparación posterior. Así se ha entendido que "El gravamen irreparable aparece como una cuestión de hecho que debe ser considerada en cada caso. Se configura cuando aparece un perjuicio jurídico que no puede ser reparado durante el trámite del juicio ni en la sentencia definitiva. ( Navarro-Daray, "CPP. Nación, t ll, Pensamiento jurídico Editora, p. 186).
En el caso sub-examine, hemos venido denunciando la violación reiterada de los derechos constitucionales de nuestro representado GUY PORTATIU CAMBUSSET, traducidos en la violación del Derecho al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva (derecho a plazo razonable, derecho a intérprete por no conocer cabalmente el idioma, derecho a resolución fundada en Derecho, derecho a un Juez imparcial) y otras como la violación de formas esenciales para el cumplimiento de los actos del proceso, sin haber obtenido respuesta a las peticiones realizadas de manera oportuna.
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Con respecto al pronunciamiento del Tribunal, contenido en el punto previo, es lógico y harto conocido por la doctrina y jurisprudencia patria, que la vacua frase de "no tener materia sobre la cual decidid', utilizada cuando un Juez no tiene la suficiente experticia e idoneidad para resolver lo que se le solicita; constituye ínsitamente denegación de justicia, a tenor de lo pautado en el artículo 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el Principio de Obligación de Decidir, de cumplimiento obligatorio para los jueces en el ejercicio de la función jurisdiccional, aunado al Derecho de Tutela Judicial Efectiva, quebrantado por el uso de una frase que constituye per sé, la transgresión de un derecho constitucional de tan relevante importancia como es el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contenido en el
26 Constitucional, habida cuenta de la violación del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que le impone al Juez la obligación de decidir mediante sentencias o autos fundados, so pena de NULIDAD.
Este inusual pronunciamiento, violatorio de principios constitucionales y legales, de absoluta inutilidad en el derecho procesal contemporáneo, marcado por la supremacía de una Constitución de eminente corte garantista y proteccionista de los Derechos Humanos, como es la constitución venezolana, nos obliga a remontarnos a una sentencia del 6 de abril del año 2000, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. C-99-0201, con ocasión de una decisión, en cuyo punto previo, se estableció lo siguiente:
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DEL VICIO DE INMOTIVACIÓN DE LA RECURRIDA
ABSTENCIÓN DE DECIDIR Y DENEGACIÓN DE JUSTICIA
La decisión impugnada, inmotivada e infundada, no determina los pronunciamientos contenidos en el acta levantada con ocasión del acto de imputación, violatorio del artículo 49 numeral 5 Constitucional y 133 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicha acta, contentiva del dictamen emanado del Tribunal, se transcribe a continuación: "PUNTO PREVIO: Vista la petición de la defensa, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que como consta en la presente acta se declaró sin lugar la solicitud de nulidad presentada el día de ayer por los imputados. Y así se decide. Primero: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra efectivamente prescrita como lo es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesa/ Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET podría llegar a ser autor o partícipe de los hechos atribuidos, tales como: Escrito de los ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y HASSAM KANAAN ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público; Orden Fiscal de inicio de investigación de fecha 08 de mayo de 2014; Auto de fecha 21 de abril de 2014 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta; Boleta de Notificación dirigida al ciudadano HASSAM KANAAN, emitida por el Investigador Auxiliar de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento No. 76, previa instrucción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de/ estado Nueva Esparta; Acta de entrevista de fecha 21 de mayo de 2014, levantada al ciudadano SAHAR KAMAL DE KANAAN; Copia Simple del Depósito Cuenta Corriente; Copia Simple del Cheque de Gerencia No. 000330064; copia simple de los documento suscritos por los ciudadanos SAHAR KAMAL DE KANAAN y GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, copia simple del Documento de Venta; copia simple del documento emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta de fecha 20 de marzo de 2012; copia simple del documento de pago firmado por las partes de fecha 18 de septiembre de 2012; copia simple del documento de compra venta; oficio No. 1420 de fecha 04 de agosto 2014 emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Estado. Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de mayo de 2014; Fijación Fotográfica; copia de Hoja de Audiencia. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GUY ETIENNE PORTA TIU CAMBUSSET de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3° y 49 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo, así como la prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, subsana el presente acto, por cuanto obvió imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y lo impone de sus derechos por lo que seguidamente el tribunal le informó al imputado previo cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos, de igual manera se le impuso del precepto constitucional contenido en el numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela desarrollado en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le impuso del derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza ya mencionado en actas. Seguidamente se le cedió la palabra al imputado GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, quien entre otras cosas expone: Yo no entiendo bien todo. Es Todo". Seguidamente se le cede la palabra a la defensa ABOGADO MARIELA VIVENES SUCRE, quien entre otras cosas expone: "Ratifico mi anterior exposición y agrego que el abogado Pedro Matos le trató de traducir pero como no está permitido el intérprete, el imputado no entiende la imposición que le hizo la juez, por cuanto a pesar de que el tiene la condición de transeúnte no implica que él entienda el idioma castellano más que suficiente para que se le niegue el derecho a ser asistido por intérprete público, a los fines que conozca con claridad los hechos imputados en fecha 18 de marzo del presente año así como lo expuesto el día de hoy por la ciudadana Juez...".
Como es de observar en el acto de imputación la Jueza no sólo le negó el derecho de un intérprete público, violando abiertamente la Constitución —tal como hemos venido sosteniendo- al inferir erradamente que el imputado conoce el idioma castellano de manera suficiente para comprender lo dicho en ese acto de procedimiento, sino que omitió imponerlo del precepto constitucional que lo exime de declarar, de las alternativas a la prosecución del proceso y del derecho de estar asistido de abogado, procediendo a "subsanar" una violación del debido proceso que por ley es insanable.
Al respecto, la Sala Constitucional en fecha 30 de octubre de 2009, al analižar el acto de imputación, estableció claramente, la forma cómo deben cumplirse los requisitos de la imputación. Veamos:
"En nuestro ordenamiento procesal penal, la cualidad de imputado es susceptible de ser adquirida por el acto a través del cual el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, comunica detalladamente a la persona investigada el hecho que se le atribuye.
A mayor abundamiento, dicha norma describe los requisitos de forma que deben ser cumplidos antes de comenzar la declaración del imputado, siendo que entre aquéllos resalta uno que se adapta conceptualmente a la figura procesal aquí analizada. Dichos requisitos son los siguientes: a) la imposición del precepto constitucional que exime a la persona de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; b) la comunicación detallada a la persona de cuál es el hecho que se le atribuye, con indicación de todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica; c) la indicación de los preceptos jurídicos que resulten aplicables; d) la comunicación de los datos que la investigación arroja en contra de la persona; e) el señalamiento de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Así, se evidencia entonces que el segundo requisito (comunicación detallada del hecho punible) configura, a todas luces, un acto de imputación".
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, es connatural entonces poder 5 concluir, que si en los asuntos penales como el mencionado supra, donde los imputados son venezolanos, hablan el idioma, y conocen algunos términos, se requiere antes de comenzar la declaración del imputado, la imposición del precepto constitucional, y la comunicación detallada de los hechos y ha debido en innumerables casos aclarar el Tribunal Supremo de Justicia, cómo deben realizarse los actos procesales para impedir o subsanar la conculcación de derechos y garantías del Debido Proceso, afectando de NULIDAD cualquier acto procesal reñido con la formalidad esencial para su validez, debemos entonces, ponernos en el lugar del imputado GUY PORTATIU CAMBIJSSET, cuya nacionalidad es francesa, no entiende bien, ni comprende con fluidez y soltura más que suficiente nuestro idioma, sentido. costumbres y leyes venezolanas. El Tribunal Supremo exige en la jurisprudencia que anexamos al expediente, relativa a la obligatoriedad de garantizarle un intérprete al imputado, como instrumento de valoración obligatoria, que en todo caso debe tener un intérprete, porque es un derecho constitucional. (Sala Constitucional de fecha 16 de febrero de 2006, exp. 05-2152, declarada, con ocasión de un amparo constitucional que resolvió sobre el punto jurídico alegado).
Es por esta razón, que la Ley Adjetiva Penal de manera expresa estableció en el artículo 151: "El idioma oficial es el castellano. Todos los actos de/ proceso se efectuarán en este idioma, bajo pena de nulidad. Los o las que no conozcan el idioma castellano serán asistidos o asistidas por uno o más intérpretes que designará el tribunal'.
A fortiori, el criterio de la Sala Constitucional respecto de la Nulidad, quedó asentado de manera diáfana, en la sentencia NQ 221 del 4 de marzo de 2011, que con carácter vinculante, interpreta el contenido y alcance de la naturaleza jurídica del instituto procesal de la nulidad en materia penal. A tal efecto, transcribimos un extracto:
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Por otra parte, la resolución judicial de fecha 17 de abril de 2015, establece en su parte narrativa lo siguiente: "El día 15 de abril de 2015, se llevó a cabo la continuación de la audiencia de imputación, en la cual la ciudadana Juez que suscribe, verificada la presencia de las partes, dejó expresa constancia que no se encontraba presente el intérprete, por lo que este Tribunal una vez analizadas las actas del presente asunto observó a los folios N° 10,13,33,36 al 38 donde consta poder especial otorgado a los defensores que lo asisten, 39,41,44,46 folios que corresponden a las actuaciones del imputado, así como los folios 64,92,96,97, es evidente que el ciudadano imputado conoce perfectamente el idioma castellano, así como también es venezolano según consta en el folio N° 39, donde consta la cédula de identidad, porque el ciudadano conoce el idioma castellano, por lo cual el tribunal deja sin efecto el nombramiento del intérprete, todo ello con fundamento en el artículo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso.
Estando dentro del lapso legal establecido en el artículo 161 ejusdem, oídas como fueron las partes, corresponde emitir Resolución correspondiente, lo cual hace en los siguientes términos:
El Tribunal Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: El tribunal una vez analizado el contenido del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa y decide: Primero: De las actas consignadas por el Ministerio Público se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo recalifica en este acto el fiscal de Ministerio Público provisionalmente como lo es el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal. Encontrándose lleno los extremos del ordinal 10 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su ordinal 20, toda vez que las actas aportadas, existe la convicción que el hoy imputado Guy Etienne Portatiu Cambusset es autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración del acervo probatorio fiscal, las cuales dimanan de: Escrito de los ciudadanos Sahar Kamal de Kanaan y Hassan Kanaan ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, Orden Fiscal de inicio de Investigación de fecha 8 de mayo de 2014, Auto de fecha 21 de abril de 2014 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Sahar Kamal de Kanaan, emitida por el investigador auxiliar de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N°76, previa instrucción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; Boleta de Notificación dirigida la ciudadano Hassan Kanaan, emitida por el investigador auxiliar de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento N° 76, previa instrucción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta, Acta de Entrevista de fecha 21 de mayo del 2014, levantada al ciudadano Sahar Kamal de Kankan, Copia simple del Depósito de Cuenta Corriente, Copia Simple de Cheque de Gerencia NO 00033064; Copia simple del Documento suscrito por los ciudadanos Sahar Kamal de Kanaan y Guy Etienne Portaiu Cambusset, Copia simple del documento de venta, Copia simple del documento emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta de fecha 20 de marzo del 2012, Copia simple del Convenio de Pago firmado por las partes de fecha 18 de septiembre de 2012, Copia simple del Documento Compra Venta; oficio N O 1420 de fecha 4 de agosto de 2014, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado, copia simple de Audiencia. Tercero: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado Guy Etienne Portatiu Cambusset, de la Medida con la cual se garantiza su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado acuerda una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las contenidas en el artículo 242 numeral 30 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así como la prohibición de salida del país sin la previa autorización del Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa pública penal. Cuarto: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del Procedimiento de los Delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, reiteramos que consta en el acta contentiva de la audiencia de imputación de fecha 15 de abril de 2015, que el Tribunal declaró sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa sin motivación alguna pues sólo se limitó a declarar que "no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, ni el principio de presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente", es decir, en modo alguno se explica cómo llega a esa conclusión, y cuáles son los motivos sobre cuya base estima que no se violó ninguna garantía a nuestro representado, vicio que constituye la vulneración de la obligación de fundar las decisiones judiciales prevista en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y supone una clara violación del derecho a la defensa, tal como lo ha declarado nuestro Máximo Tribunal entre otros pronunciamientos, en el N° 33 del 30 de enero de 2009 emanado de la Sala Constitucional, oportunidad en la que se afirmó que "fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público". En el mismo sentido la Sala de Casación Civil, en fallo del 14 de abril de 2011, ha sostenido que la motivación "conlleva, entonces, a establecer con certeza la justificación de lo ordenado en ella, por lo que el vicio de inmotivación existe, cuando la decisión carece totalmente de fundamentos sin permitir, en consecuencia, que se entienda el porqué de lo prescrito".
Por si tal violación resultare poca, el Tribunal declara en el punto previo de los pronunciamientos emitidos al final de la audiencia que "no tiene materia sobre la cual decidir" en razón de haber sido declarada sin lugar la solicitud de nulidad. Con esta otra determinación nuevamente contradice el Tribunal la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y viola flagrantemente la previsión del artículo 6 del Código Orgánico Procesal, el cual es del siguiente tenor:
Obligación de Decidir. Los jueces y juezas no podrán abstenerse de decidir so pretexto de silencio, contradicción, deficiencia, oscuridad o ambigüedad en los términos de las leyes, ni retardar indebidamente alguna decisión. Si lo hicieren, incurrirán en denegación de justicia.
Como lo ha establecido la jurisprudencia, resolver no tener materia sobre la cual decidir conduce a la indefensión judicial. A tales efectos, en el fallo N O 1327 del 19 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolvió:
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En el mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, en los fallos de fechas 29 de julio de 2003 y 6 de octubre de 2004. Reiterándose por la Sala Constitucional el criterio sentado en el primero de los mencionados al declarar en el fallo N O 382 del 12 de mayo de 2010:
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Es de advertir que las determinaciones adoptadas en la audiencia de imputación debían ser motivadas en el auto fundado que, conforme a lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal debía dictar el Tribunal, sin embargo de manera inexplicable y sumando una nueva violación al proceso seguido al ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, no se hace mención alguna en el referido auto a la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada y a la abstención de decidir o absolución de la instancia en que incurrió el Tribunal.
Todas las violaciones anteriores conducen, como es evidente, a la declaratoria de nulidad del acto de imputación y por tanto de las medidas cautelares indebidamente dictadas en perjuicio del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET y así expresamente solicitamos que se declare.
CAPITULO VI
DE LA IMPOSICIÓN INFUNDADA E IMPROCEDENCIA DE DOS MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL
Consta en el acta de la audiencia iniciada el 18 de marzo de 2015 que el Ministerio Público en la oportunidad de intervenir solicitó la imposición de "una" medida cautelar sustitutiva.
Ahora bien, contempla el artículo 355 del citado Código adjetivo, que "salvo en los casos de comprobada contumacia o rebeldía", a los procesados y procesadas por delitos menos graves, se les "podrá" decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 242 de éste Código, es decir, la sujeción al procedimiento por delitos menos graves no necesariamente conlleva a la imposición de medidas cautelares.
En razón de lo anterior, es evidente que el Tribunal excedió el pedido fiscal, al imponer más de una medida cautelar sustitutiva y, por otra parte, el citado artículo 355 contempla tales medidas como una potestad y no como una obligación, lo cual supone que el juez debe evaluar la situación particular del imputado y, sólo en los casos en que haya un riesgo procesal que lo justifique, imponer las medidas en cuestión, riesgo que no está acreditado en el caso que nos ocupa.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a Derecho es dejar sin efecto la decisión que ordena la imposición de las medidas cautelares contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así solicitamos sea declarado, por la razones antes expuestas.
La decisión impugnada viola las normas contenidas en los artículos 157, 232 (encabezamiento), 242 (encabezamiento) y 243 (último aparte) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la Jueza le impuso dos medidas sustitutivas de la privación judicial, a pesar que, el Ministerio Público solicitó exclusivamente la prohibición de salida del país. El tribunal a quo, dispone el cumplimiento de dos medidas, sin motivar en qué fundamento basa la necesidad de imponerlas, tal como está obligado, por los artículos señalados supra.
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De lo transcrito se evidencia la obligación del Juez de motivar todo auto o sentencia dictada con ocasión del proceso penal; y al confrontarlo con la decisión impugnada, observamos notoriamente el incumplimiento del Tribunal, respecto de esta obligación, que constituye la manifestación expresa del principio de exhaustividad, para garantizar el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva.
La imposición de dos medidas cautelares, sin explicarle al imputado por qué se le coarta el derecho a la libertad, a pesar de que el titular de la acción penal consideró suficiente solicitar una de ellas, en atención al delito atribuido, constituye una violación a la tutela judicial efectiva, a ese derecho supremo que tiene un investigado de saber por qué se le juzga, el alcance de ese juzgamiento, y por qué son necesarias para el proceso judicial dos (2) medidas coercitivas del derecho a la libertad, habida cuenta de la condición especial de nuestro defendido quien padece Síndrome de Asperger, condición conocida por la Jueza del tribunal de la recurrida.
Por otra parte, vale destacar que el delito que se le imputa a nuestro defendido no ocurrió, no fue cometido, y así quedará evidenciado una vez que las instancias judiciales competentes, esclarezcan lo verdaderamente acontecido y declaren a su favor la Justicia que contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: objetiva, imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles (Art. 26 Constitucional primer aparte).
Es de advertir, que la imposición inmotivada, arbitraria, sin lugar a dudas, refleja sólo una cosa: la parcialidad con que la Jueza ha venido resolviendo las causas relacionadas con GUY PORTATIU, parcialidad denunciada previamente ante el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de diciembre de 2014.
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos y de conformidad con las normas legales invocadas supra, solicitamos con el respeto debido, a los ciudadanos Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ADMITAN el presente recurso de apelación de autos, fundamentado en el artículo 439, Ordinales 42 y 52 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto bajo las circunstancias de tiempo y modo exigidas en la ley, y en consecuencia, lo DECLAREN CON LUGAR, con los efectos correspondientes, ANULANDO el acto de imputación celebrado en fecha 15 de abril 2015 y la resolución judicial subsiguiente de fecha 17 de abril de 2015, y DEJANDO SIN EFECTO las medidas sustitutivas de la privación judicial decretadas en contra de GUY PORTATIU CAMBUSSET.
Anexamos copias simple de las actas de imputación iniciada, suspendida y realizada por el Tribunal de la recurrida en fecha 18 de marzo y 15 de abril de 2015, copia de la Resolución Judicial de fecha 17 de abril de 2015, copia del escrito de Nulidad de Acto Procesal presentada tempestivamente por esta defensa técnica el día 14 de abril de 2015, constantes de dieciocho (18) folios útiles, a los fines legales consiguientes, puntualizando que los originales correspondientes se encuentran adjuntos al asunto principal identificado con el No. OP01-P-2014-006103, y sólo fueron solicitadas por esta Defensa, copias simples, en virtud del principio de celeridad procesal…’

DEL FALLO RECURRIDO:

En fecha 15 de abril de 2015, se llevó a cabo la audiencia especial de imputación, cuya resolución judicial fue publicada en fecha 17 de abril de 2014; audiencia ésta (fs. 36 al 39), cuya acta plasmó lo siguiente:

‘…El día de hoy MIERCOLES QUINCE (15) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. EMILIA VALLE ORTIZ, y la Secretaria ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de dar continuidad a la audiencia de imputación el día 18 de marzo del presente año, dándose un resumen de lo anterior, en el presente asunto seguido en contra del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de Nacionalidad Francesa, de 47 años de edad, titular del Pasaporte N° 09PH90342 y número de Cedula de Identidad E-84.574.330, profesión u oficio Ingeniero Eléctrico Petrolero, estado civil Soltero, Residenciado en la Avenida Aldonza Manrique con Calle Nueva Cadiz, Edificio Bahía Dorada, Piso 4, Apartamento 416, Sector varadero Pampatar, Municipio Maneiro, Estado Nueva Esparta. Seguidamente verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes las víctimas y su Representante Legal, ABG. LUISA CERMEN CARREYÓ, así como la Defensa Privada del Imputado ABG. PEDRO MATOS BLANCHOUD y MARIELA VIVENES SUCRE, y la Representación Fiscal del Ministerio Público ABG. ANDRES BRAVO, verificada de la presencia de las partes, se deja expresa constancia que no se encuentra presente el intérprete, por lo que este tribunal una vez analizadas las actas del presente asunto observa a los folios N° 10, 13, 33, 36 al 38 donde consta el poder especial otorgado a los defensores que lo asisten, 39, 41, 44, 46, folios corresponden a las actuaciones del imputado, así como los folios 64, 92, 96, 97, es evidente que el ciudadano imputado conoce perfectamente el idioma castellano, así como también es venezolano según consta al folio N° 39, donde consta la cedula de identidad, por que el ciudadano conoce el idioma castellano, por lo cual el tribunal deja sin efecto el nombramiento del intérprete, todo ello con fundamento en el articulo 1 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de evitar dilaciones indebidas en el presente proceso, este tribunal se pronuncia, previamente a una solicitud de nulidad de la audiencia de imputación realizada por los ciudadanos defensores, toda vez que por las razones anteriores considera el tribunal que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano, GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, ni el principio de presunción de inocencia que lo ampara constitucionalmente, decidido lo anterior el tribunal le cede el derecho de palabra al imputado, GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, quien expone“No entiendo lo que dicen, le cedo la parola a mis abogados”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada representada por la ciudadana ABG. MARIELA VIVENES SUCRE, quien entre otras cosas expuso, que esta defensa técnica ratifica en todos sus términos el escrito presentado en el día de ayer mediante el cual solicitamos se declare la nulidad absoluta del acto de imputación que se produjo en fecha 18 de marzo del año que discurre por considerar que hay inobservancia de la aplicación del artículo 49 en su encabezado, 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, nos oponemos a continuar el acto fijado para el día de hoy. Es todo. OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 4, DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista la petición de la defensa, el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que como consta en la presente acta se declaro sin lugar la solicitud de nulidad presentada el día de ayer por los imputados. Y así se decide. PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto y sancionado en el artículo 239 del Código Penal, quedando con esto llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano imputadoGUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, podría llegar a ser autor o participe de los hechos atribuidos, tales como: Escrito de los ciudadanos Sahar Kamal de Kanaan y Hassan Kanaan ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público; Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 08 de mayo de 2014, Auto de fecha 21 de Abril de 2014 del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Sahar Kamal de Kanaan, emitida por el Investigador Auxiliar de la Sección de Investigaciones penales del Destacamento N° 76, previa instrucción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; Boleta de Notificación dirigida al ciudadano Hassan Kanaan, emitida por el Investigador Auxiliar de la Sección de Investigaciones penales del Destacamento N° 76, previa instrucción de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Nueva Esparta; Acta de Entrevista de fecha de fecha 21 de mayo de 2014, levantada al ciudadano Sahar Kamal de Kankan; Copia Simple del Depósito Cuenta Corriente; Copia Simple de Cheque de Gerencia N° 00033064; Copia Simple del Documento suscrito por los ciudadanosSahar Kamal de Kanaan y Guy Etienne Portatiu Cambusset; Copia Simple del Documento de Venta; Copia Simple de Documento Emitido por el Registro Público del Municipio Maneiro Estado Nueva Esparta de fecha 20 de marzo de 2012; Copia Simple del Convenio de pago firmado por las partes de fecha 18 de Septiembre de 2012, Copia Simple del Documento de Compra Venta; Oficio N° 1420 de fecha 04 de Agosto de 2014, emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este estado; Acta de Inspección Ocular de fecha 15 de mayo de 2014; Fijación Fotográfica; Copia de Hoja de Audiencia. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSETde la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, razón por la cual habiendo escuchado la Representación Fiscal así como tomando en cuenta que la pena que podría llegar a imponerse considera este Tribunal que es procedente imponer al mismo de unaMEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numeral 3° y 4° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo, así como la prohibición de salida del país sin la previa autorización del tribunal. En este estado el tribunal de conformidad con el artículo 176 del Código Orgánico Procesal, subsana el presente acto, por cuanto obvió imponer al imputado de sus derechos y garantías constitucionales y lo impone de sus derechos, por lo que seguidamente el tribunal le informó al imputado, previo cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tales como: Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, contenidos en nuestra Norma Adjetiva Penal con excepción del Procedimiento Breve por Admisión de los Hechos; de igual manera se le impuso del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el Artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le impuso del Derecho que tienen de estar asistidos por un abogado de confianza, ya mencionado en actas. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano imputado GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, quien entre otras cosas expone:“Yo no entiendo bien todo”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. MARIELA VIVENES SUCRE, quien entre otras cosas expone: Ratifico mi anterior exposición, y agrego que el dr. Pedro Matos le trató de traducir, pero por cuanto no está permitido el intérprete, el imputando no entiende la imposición que le hizo la juez, por cuanto a pesar de que el tiene la condición de transeúnte no implica que él entienda el idioma castellano más que suficiente para que se le niegue el derecho de ser asistido por intérprete público, a los fines que conozca con claridad los hechos imputados, en fecha 18 de marzo del presente año, así como lo expuesto el día de hoy por la ciudadana juez. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Representante Legal de la victima, ABG. LUISA CARREYÓ, quien entre otras cosa expone, vista la imputación realizada al ciudadano imputado esta representación en nombre de las víctimas, me adhiero a la solicitud de imputación del ministerio público, a los fines de que el imputado asista a los llamados del tribunal, solicito al tribunal el no acercamiento del imputado a las víctimas y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal. Es todo. Seguidamente el tribunal en cuanto a la solicitud de la representación de las víctimas el tribunal la declara sin lugar por cuanto ya decretó las medidas cautelares, que considera suficiente y de conformidad con la ley de víctimas y testigos y demás sujetos procesales, las mismas tienen el derecho a solicitar protección a través de la mencionada ley. CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía de los procedimientos especiales para delitos menos graves. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 10:39 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…’

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

En fecha 18 de marzo de 2015, se llevó a efecto la correspondiente audiencia especial de imputación, conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, y, estando presente el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, fue impuesto del precalificado delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal, empero, en ninguna oportunidad fue impuesto de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal y como lo impone el segundo aparte del referido artículo 356 de la ley penal adjetiva. La señalada audiencia fue diferida para posterior, en virtud que, el tribunal a quo consideró necesario la localización de un intérprete del idioma francés que asistiera al justiciable.

Luego, en fecha 15 de abril de 2015, se constituyó el tribunal a quo con el fin de ‘dar continuidad a la audiencia de imputación’ celebrada en la antes señalada fecha 18 de marzo de 2015, consideró que no era necesario el requerido interprete y procedió a celebrar la audiencia de marras, ‘subsanando’ la omisión de imponer al encartado, ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Por su parte, por los abogados MARIELA VIVENES SUCRE y PEDRO MATOS BLANCHOUD, defensores privados del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, entre otras delaciones, increpan lo siguiente:

‘…Con este pronunciamiento realizado en audiencia en esos términos, sin motivar ni explicitar en la resolución judicial de fecha 17 de abril de 2015, incurrió el Tribunal en denegación de justicia y en violación de la tutela judicial efectiva, pues ordenó realizar un acto, sin analizar exhaustivamente el fundamento de la nulidad interpuesta tempestivamente por los abogados defensores, dada la crasa violación de derechos y garantías constitucionales del imputado GUY PORTATIU CAMBUSSET…’

Y, en relación al pronunciamiento que dejó sin efecto el requerimiento del intérprete del idioma francés, el tribunal a quo, en la audiencia celebrada en fecha 15 de abril de 2015, señaló:

‘…es evidente que el ciudadano imputado conoce perfectamente el idioma castellano, así como también es venezolano según consta al folio Nº 39, donde consta la cedula de identidad, por que el ciudadano conoce el idioma castellano…’

De seguidas, procede el tribunal de garantía en declarar ‘sin lugar’ la nulidad solicitada por la defensa, en los siguientes términos:

‘…este tribunal se pronuncia, previamente a una solicitud de nulidad de la audiencia de imputación realizada por los ciudadanos defensores, toda vez que por las razones anteriores considera que no se ha violado el debido proceso ni el derecho a la defensa del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET…’

Para, luego, en el ‘Punto Previo’ de la correspondiente parte dispositiva, el tribunal a quo, sentó:

‘…Vista la petición de la defensa, el tribunal no tiene materia sobre la cual decidir toda vez que como consta en la presente acta se declaro sin lugar la solicitud de nulidad presentada el día de ayer por los imputados…’

Ahora bien, quien recurre a la justicia, precisa de una respuesta; ya, en el desarrollo de todo proceso o controversia, o, al finalizar. Parafraseando al maestro Carnelutti, el juez no decide solamente al final del procedimiento jurisdiccional sino también durante su curso. El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal presenta ambas decisiones, las finales y las instrumentales, así:

‘Artículo 157. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictaran autos para resolver cualquier incidente.’

Se entiende que la sentencia como decisión final, solamente procederá para absolver, condenar o sobreseer. Las dos primeras son dables al finalizar el respectivo juicio oral y público, por lo que significa que serán los tribunales de juicio quienes dicten éstas decisiones, con la excepción de la admisión de hechos, donde igual se legitima al tribunal de control para dictar decisión condenatoria; la tercera, se producirá ante el tribunal de control, ya a solicitud del Ministerio Público, o ex officio por el referido tribunal. Igual procede la decisión del sobreseimiento proferida por el tribunal de juicio, antes de llevarse a efecto la correspondiente audiencia de juicio oral y privado, tal y como lo dispone el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Se tratan de decisiones finales (absolución, condena y sobreseimiento), inexorablemente escritas.

Las instrumentales, pueden clasificarse en dos tipos, a saber:

• Los autos fundados o decisiones motivadas; y,
• Los autos de mera sustanciación.

Las primeras (autos fundados) son las llamadas decisiones mínimas por la doctrina, es decir, aún cuando no deciden sobre el fondo de la controversia, más si, generan criterios que deben motivarse, v.gr., constatación de flagrancia, pronunciamientos en audiencias de imputación, emisión de órdenes de aprehensión, la concesión o negativa de medidas cautelares sustitutivas, medidas menos gravosa, de entrega de objetos recuperados, las que autorizan anticipos de pruebas, resuelven incidencias, etcétera. Estas decisiones son igual escritas, pero pudieran darse excepcionalmente de manera oral en alguna audiencia, como cuando se ejerce el recurso de revocación por cualquiera de las partes, y que la jueza debe decidir en la misma audiencia, lógicamente la incidencia recursiva es plasmada en el acta correspondiente.

Las otras decisiones (autos de mera sustanciación), son de menos importancia, son las denominadas decisiones acordativas, es decir, aquellas que sustancian al proceso, acordando actos, como la fijación del juicio o de la audiencia preliminar, acordando copias, ordenando citaciones o notificaciones, etcétera. Son escritas.

Bien, estima esta Sala, que la decisión impugnada es de las llamadas ‘instrumentales’, y, por su naturaleza, fundada o razonada (decisión mínima). Se trata pues, de un fallo que precisa de una motivación acorde dentro del espacio procedimental para la cual fue concebida, conforme lo dispone el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de observar que, la decisión impugnada efectivamente no se encuentra suficientemente fundamentada o motivada, pues, el tribunal se limita en determinar que el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, conocía el idioma castellano, sin que haya dado un razonado fundamento para ello. De modo que, con respecto a la motivación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska Beatriz Queipo Briceño, de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Ni siquiera se pronunció con el mínimo de motivación que precisa el momento procesal (audiencia especial de imputación), tal y como lo ha precisado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en la sentencia Nº 499, ponencia del Magistrado Emérito Pedro Rafael Rondón Haaz, de fecha 14 de abril de 2005, que determinó:

‘…en virtud de la etapa del proceso en la que fue dictada, no es exigible respecto de la decisión por la cual se decrete en la audiencia de presentación, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones…’

Y, del mismo modo, se consigna el criterio explayado en la sentencia 810, Sala Constitucional, de fecha 30 de julio de 2010, en ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que sentó:

‘…En lo que respecta a la falta de motivación a la cual hace referencia la defensa recurrente, observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua…
En tal sentido se evidencia del contenido de la recurrida que si fue debidamente motivada a los efectos de ser una audiencia de presentación de imputados, para resolver si procedía o no el dictado de medidas cautelares, en atención a los delitos y circunstancias que se alegaron en ella por las partes, y en tal virtud debe ser declarado Sin Lugar los recursos interpuestos por los defensores de los imputados de autos respecto de este punto. Así se decide…’

Así las cosas, y vistas las anteriores disquisiciones, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, considera que lo procedente en derecho, es declarar con lugar, en los términos previstos en el presente fallo, el recurso de apelación ejercido por los abogados MARIELA VIVENES SUCRE y PEDRO MATOS BLANCHOUD, defensores privados del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 15 de abril de 2015, publicada en resolución judicial en fecha 17 de abril de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal; acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial para delitos menos graves. A tal efecto, de conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, decreta la nulidad de la mencionada decisión, y repone la presente causa al estado de celebrar nueva audiencia prevista en el artículo 356 ibidem, en tribunal de control en el cual no se desempeñen como juezas, las abogadas MARIA JOSÉ PLAZA LÁREZ y EMILIA VALLE ORTIZ. Así se decide.

Finalmente, visto el pronunciamiento anterior, estima inoficioso esta Superioridad resolver las restantes denuncias delatadas en el escrito recursivo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Con fuerza en las motivaciones precedentes, esta Sala Accidental Nº 06 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar el recurso de apelación ejercido por los abogados MARIELA VIVENES SUCRE y PEDRO MATOS BLANCHOUD, defensores privados del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Nueva Esparta, de fecha 15 de abril de 2015, publicada en resolución judicial en fecha 17 de abril de 2014, en la cual, entre otros pronunciamientos, acogió la precalificación típica imputada por el Ministerio Público por el delito de Simulación de Hecho Punible, previsto en el artículo 239 del Código Penal; acordó medida cautelar sustitutiva al ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y, ordenó la prosecución de la presente causa por vía del procedimiento especial para delitos menos graves. SEGUNDO: De conformidad con lo estatuido en los artículos 174, 175 y 179 eiusdem, decreta la nulidad de la mencionada decisión, y repone la presente causa al estado de celebrar nueva audiencia prevista en el artículo 356 ibidem, en tribunal de control en el cual no se desempeñen como juezas, las abogadas MARIA JOSÉ PLAZA LÁREZ y EMILIA VALLE ORTIZ. TERCERO: Visto el pronunciamiento anterior, estima inoficioso esta Superioridad resolver las restantes denuncias delatadas en el escrito recursivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa al tribunal de procedencia.

ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESIDENTE SALA ACCIDENTAL Nº 06
PONENTE
YOLANDA CARDONA MARIN
JUEZA DE LA CORTE

JACQUELINE MÁRQUEZ GONZÁLEZ
JUEZA DE LA CORTE

MIREISI MATA LEON
SECRETARIA

Caso OP04-R-2015-000238