REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 19 de junio de 2015
204º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001386

ASUNTO : OP04-R-2015-000259

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.536.785.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): ABG. CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YULIMAR MARTINEZ, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.-

ANTECEDENTES

En fecha diez (10) de Junio del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO4-R-2015-000259, constante de diecinueve (19) folios útiles, emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1863-15, de fecha tres (03) de junio del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2015-001386, seguido en contra del imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente Nº 01, YOLANDA CARDONA…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP04-R-2015-000259, interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2015-001386, seguido en contra del imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2014-000259, antes de decidir, hace las siguientes observaciones


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, imputado en el asunto N° OP04-P-2015-001386, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ocurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 11-05-15, emanada del tribunal de Control N° 2 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 11-05-2015.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculizando el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acto de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros predelictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), emplaza al ciudadano Abg. YULIMAR MARTINEZ, Fiscala Segunda Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría del Tribunal A quo, en fecha 03 de junio de 2015.


DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, dictó decisión, y entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…El día de hoy, Lunes Once (11) De Mayo Del Año Dos Mil Quince (2015),siendo las 01:45 horas de la Tarde, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Juez, ABG. JAIHALY MORALES GUTIERREZ y la Secretaria de Guardia, ABG. VANESSA BARRERA, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del Ciudadano JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZnacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 27 años de edad, nacido en fecha 24-12-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.536.785, residenciado en los robles calle fraternidad, casa sn, color blanca, al frente del kiosco yudith, municipio maneiro de este estado, y EDGAR ALBERTO MATOS RAMOS, nacionalidad venezolana, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 26 años de edad, nacido en fecha 17-12-1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V.- 20.905.846, residenciado en los robles sector peña blanca, municipio maneiro de este estado,Quien se encuentra debidamente asistidos por la defensa publica ABG. SUHAIL GUTIÉRREZ. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto. SEGUIDAMENTE LE CEDIÓ LA PALABRA AL FISCAL AUXILIAR SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YULIMAR MARTINEZ, QUIEN MANIFESTÓ LO SIGUIENTE: “Presento en éste acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, a los Ciudadanos imputados anteriormente identificados, quienes fueran detenidos, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, esta Representación Fiscal, considera que de esas actuaciones surgen elementos de convicción suficientes para estimar que estamos frente a la comisión de un hecho punible perseguible de oficio y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de, HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, para el imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y para el imputado EDGAR ALBERTO MATOS RAMOS, por estar incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, es por lo que solicito una Medida Privativa Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, y 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse ya que excede de los diez años, la magnitud del daño causado y la obstaculización a la búsqueda de la verdad, para el imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y para el imputado EDGAR ALBERTO MATOS RAMOS, una libertad sin restricción, esta representación fiscal como parte de buena fe. Asimismo, solicito se ordene seguir el Procedimiento por la Vía Ordinaria. Es todo.”Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, así mismo se les informó el objeto de la presente audiencia. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, se deja constancia que el mismo se acoge el precepto constitucional. Seguidamente se le cede la palabra al imputado EDGAR ALBERTO MATOS RAMOS, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “no deseo declarar, se deja constancia que el mismo se acoge el precepto constitucional Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ABG. SUHAIL GUTIERREZ, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: Oído lo manifestado por el Ministerio Público, y oído lo manifestado por mis defendidos, es por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, invocando a su favor, la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad, establecido en los articulo 8, 9, y 229 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito la libertad plena sin restricciones para el ciudadano EDGAR ALBERTO MATOS RAMOS, por cuanto no hay se cuenta con el dicho de los funcionarios, no hay victima que lo señale y el dicho de la victima el cual manifiesta los objetos que le sustrajeron no son los mismos que manifiestan los funcionarios en el acta de investigación. De igual manera solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, por cuanto no existen testigos que corroboren el dicho de la victima es todo. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan en: 1.- oficio mediante el cual el centro de coordinación de Porlamar, remite las actuaciones del presente asunto al representante de la fiscalia segunda, 2.- acta policial de detención flagrante de los ciudadanos JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS, de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios del centro de coordinación de Porlamar, 3.-acta de entrevista testifical de la victima, 4.- acta de lectura de los derechos del imputado EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS 5.- acta de lectura de los derechos del imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, 6.- reseña policial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ 7.- registros y antecedentes policiales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, 8.- inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, 9.- inspección técnica de fecha 10-05-2015, N° 154-05-15, 10.- inspección técnica Nro 155-05-15, 11.- fotos de la inspección técnica 155-05-15, 12.- inspección técnica Nro 156-05-15, 13.-fotos de la inspección técnica N° 156-05-15, 14.- reconocimiento legal, 15.- experticia de reconocimiento Nro 05-2015, de fecha 10-05-2015, 16.- registros policiales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, 17.- orden de inicio, 18.- comprobante de recepción de documentos.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que este tribunal decreta una Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para el imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, ordenándose su reclusión en la sede de la estacion policial de pampatar y medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputadoEDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS, con el compromiso de asistir a los llamados de este tribunal,de conformidad con el articulo 242 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:14 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…"

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere, a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:

(…)
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculizando el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el país del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acto de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros predelictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.

Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Considera esta Alzada, que el imputado tiene garantías sustitutivas procesales y de ejecución de la pena, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del imputado, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión y que se desprende de la resolución motivada, específicamente en los siguientes particulares:

(…)
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en su 2° ordinal, toda vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado es la autor o partícipe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido Del acervo probatorio fiscal, emergen elementos de convicción para estimar seriamente la posibilidad que los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ sea autor o participe del hecho punible, los cuales dimanan en: 1.- oficio mediante el cual el centro de coordinación de Porlamar, remite las actuaciones del presente asunto al representante de la fiscalia segunda, 2.- acta policial de detención flagrante de los ciudadanos JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ y EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS, de fecha 10-05-2015, suscrita por los funcionarios del centro de coordinación de Porlamar, 3.-acta de entrevista testifical de la victima, 4.- acta de lectura de los derechos del imputado EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS 5.- acta de lectura de los derechos del imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, 6.- reseña policial de los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ 7.- registros y antecedentes policiales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, 8.- inspección técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, 9.- inspección técnica de fecha 10-05-2015, N° 154-05-15, 10.- inspección técnica Nro 155-05-15, 11.- fotos de la inspección técnica 155-05-15, 12.- inspección técnica Nro 156-05-15, 13.-fotos de la inspección técnica N° 156-05-15, 14.- reconocimiento legal, 15.- experticia de reconocimiento Nro 05-2015, de fecha 10-05-2015, 16.- registros policiales de los ciudadanos EDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS y JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, 17.- orden de inicio, 18.- comprobante de recepción de documentos.TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que este tribunal decreta una Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal, para el imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, ordenándose su reclusión en la sede de la estacion policial de pampatar y medida cautelar sustitutiva de libertad para el imputadoEDGAR ALBERTO MAYOS RAMOS, con el compromiso de asistir a los llamados de este tribunal,de conformidad con el articulo 242 ordinal 9, del Código Orgánico Procesal Penal , todo ello de acuerdo a lo solicitado por la representación fiscal. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía Ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:14 horas de la Tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…"

Nuestro Ley Adjetiva Penal establece, que se debe verificar con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida privativa.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio, en tal sentido, consideró los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar al imputado JEAN LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien en cuanto al punto de la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, observa esta Corte, que la jueza A quo, en la motivación del texto integro de la decisión, indica:

“…TERCERO: Asimismo se evidencia que se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3° de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, el posible Peligro de Fuga y de obstaculización de la Investigación, motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es por lo que este tribunal decreta una Medida Privativa Preventiva De Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal …”


Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia, del cual deviene el recurso que hoy nos ocupa, en virtud de habérsele decretado una medida privativa de la libertad. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano JEAN LUÍS RODRIGUEZ GOMEZ, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal.-

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Segunda de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMELA MILLAN, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMELA MILLAN, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha once (11) de mayo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código orgánico Procesal Penal, al imputado JEAN LUIS RODRIGUEZ GOMEZ, en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




MARIA CAROLINA ZAMBRANO HURTADO
JUEZA INTEGRANTE




SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN







Asunto N° OP04-R- 2015-000259