REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 15 de junio de 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP03-P-2015-000106

ASUNTO : OP04-R-2015-000281

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.378.575.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDRES BRAVO, actuando en mi carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.




RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem.

ANTECEDENTES

En fecha cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OPO4-R-2015-000281, constante de quince (15) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio Nº 1321-15, de fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), contentivo de Recurso de Apelación de auto, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el articulo 439 numeral 4°, 423,424 y 427 todos del Decreto con rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP03-P-2015-000106, seguido en contra del imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente N° 01, Dra. YOLANDA CARDONA. Cúmplase…”


Esta Alzada, dicta auto de fecha diez (10) de junio del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el Recurso de Apelación de Auto signado bajo el Nº OP04-P-2015-000281, interpuesto por la abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, en su carácter de Defensora Publica Undécima Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP03-P-2015-000106, seguido en contra del imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el Tercer Aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase…”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2015-000281, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cinco (06) de marzo del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“… Yo, YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Pública Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPÉZ AGUIAR, cédula de identidad N° 17.378.575, a quien se le sigue caso N° OP03-P-2015-000106, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 423, 426 y 440 ejusdem, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN, contra la decisión (AUTO) dictada por ese Tribunal a su digno cargo, en fecha 02 de Marzo de 2015, mediante la cual decreto la Privación Judicial Preventiva de Liberad en contra de mi representado, fundamentando mi petición en los siguientes términos:

PRIMERO: la decisión recurrida fue acordada en fecha 02 de Marzo de 2015.
SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de publicada la decisión recurrida, conforme a lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Marzo del presente año, la Fiscalia Segunda (A) del Ministerio Público, presento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a mis representados RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, solicitando se decrete medida privativa de libertad, conforme al ultimo aparte del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud d que tiene mas de dos Medidas acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito Hurto Calificado en grado de Frustración, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insultar y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.

1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11-02-14, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP03-P-2015-000106.
2. Resolución mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, la cual riela inserta al Asunto signado bajo el Nº OP03-P-2015-000106

3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP03-P-2015-000106

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Marzo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR …”

CONTESTACIÓN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

La ciudadana Jueza del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha nueve (09) de abril del año dos mil quince (2015), emplaza al ciudadano ABG. ANDRES BRAVO, actuando en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia del cómputo practicado por el Tribunal A quo, en fecha trece (13) de mayo del año dos mil quince (2015), que corre a los folios nueve (09) y diez (10) del respectivo recurso.

DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha dos (02) de Marzo del año dos mil quince (2015), el Juzgado cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó decisión, conforme al artículo 373 de la Ley Adjetiva Penal, y entre otras cosas se desprende lo siguiente:

(…)
“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Publico provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82, Ejusdem. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, todas vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, es autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 01 de Marzo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal; Acta de Lectura de los Derecho del Imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo de 2015, levantada a la ciudadana Schuler Anna (Datos en Reserva del Ministerio Publico); Reconocimiento Legal N° 0066-03-15 de fecha 01 de Marzo de 2015; Fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 0088-03-15 de fecha 01 de Marzo de 2015; fijación Fotográfica. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, de la Medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado pudiera ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de decretar en contra del ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal procede a la revisión del sistema llevado por este tribunal y se consta que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, se le siguen dos asuntos penales OP01-P-2008-001945, OP01P2008005927 Y OP04-P-2015-000597, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron en ambos asuntos medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, por lo que este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriores decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en ese centro de reclusión, preventivamente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:49 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conforme firman…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere, a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:




(…)
DE LOS HECHOS

En fecha 02 de Marzo del presente año, la Fiscalia Segunda (A) del Ministerio Público, presento ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a mis representados RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, imputándole la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82 ejusdem, solicitando se decrete medida privativa de libertad, conforme al ultimo aparte del articulo 242 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud d que tiene mas de dos Medidas acordadas, por lo que en el mismo acto la defensa se opuso a la petición Fiscal y solicito a favor del imputado la imposición de una Medida Cautelar de posible cumplimiento conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Con fundamento en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio que la decisión recurrida viola la Ley por considerar que no se encuentra satisfecho todos los del artículo 236 y ni llenos los extremos exigidos en el artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se Imputo a mi representado por el delito Hurto Calificado en grado de Frustración, sin existir suficientes elementos de convicción para estimar que mi representado es autor o participe del ilícito penal, en tal sentido es necesario lo señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta representación Defensoril, que no se acredita la existencia de suficientes elementos de convicción, ya que mi representado niega total participación en el hecho delictivo.
Como solución se requiere que se ordene Revocar la medida privativa de libertad en contra del ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, y en su lugar se otorgue una medida menos gravosa que la privación de libertad, por no encontrarse ajustada a derecho la motivación de la misma, tomando en consideración que mi representado tiene residencia fija en esta entidad insultar y se hace merecedores de una medida cautelar sustitutiva de libertad que permita garantizar las resultas del proceso.

TERCERO: Ofrecimiento de Pruebas.

1. Acta levantada en la audiencia oral de presentación celebrada el 11-02-14, la cual riela inserto al Asunto signado bajo el N° OP03-P-2015-000106.
2. Resolución mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mis representados, la cual riela inserta al Asunto signado bajo el Nº OP03-P-2015-000106

3. Actuaciones Policiales que conforman el Asunto signado bajo el Nº OP03-P-2015-000106

PETITORIO

En fuerza de los argumentos expuestos pido respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, declare con lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de Marzo de 2015, se ordene Revocar la Medida Judicial Privativa de Libertad, por no encontrarse satisfecho los supuestos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR …”

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley.




Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

Considera esta Alzada, que el imputado tiene garantías sustitutivas procesales y de ejecución de la pena, estas garantías han sido tuteladas y es de reflexionar que las circunstancias como ocurrieron los hechos, la forma de la aprehensión del imputado, fueron considerada por el Tribunal A quo al momento de tomar la decisión y que se desprende de la resolución motivada, específicamente en los siguientes particulares:

(…)
“…OIDAS LAS PARTES ESTE TRIBUNAL DE CONTROL ESTADAL N° 4 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA LEY, EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: De las actas se desprende que efectivamente estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo precalifica en este acto el Fiscal del Ministerio Publico provisionalmente como lo es el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82, Ejusdem. Encontrándose llenos los extremos del ordinal 1° del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, todas vez que de las actas aportadas, existe la convicción de que el hoy imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, es autor o participe del delito que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido del acervo probatorio fiscal, los cuales dimanan de: Acta policial de fecha 01 de Marzo de 2015, levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal; Acta de Lectura de los Derecho del Imputado, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, Acta de Entrevista de fecha 01 de Marzo de 2015, levantada a la ciudadana Schuler Anna (Datos en Reserva del Ministerio Publico); Reconocimiento Legal N° 0066-03-15 de fecha 01 de Marzo de 2015; Fijación Fotográfica; Inspección Técnica N° 0088-03-15 de fecha 01 de Marzo de 2015; fijación Fotográfica. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, de la Medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado pudiera ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de decretar en contra del ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal procede a la revisión del sistema llevado por este tribunal y se consta que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, se le siguen dos asuntos penales OP01-P-2008-001945, OP01P2008005927 Y OP04-P-2015-000597, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron en ambos asuntos medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, por lo que este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriores decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en ese centro de reclusión, preventivamente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño. CUARTO: Este Tribunal ordena continuar el procedimiento por la vía del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves conforme al artículo 354 del Código orgánico Procesal Penal. Las partes quedan debidamente notificadas de lo decidido de conformidad con lo previsto en el articulo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 02:49 horas de la tarde, es todo, termino, se leyó y conforme firman…”

Nuestro Ley Adjetiva Penal establece, que se debe verificar con antelación que se encuentre plenamente demostrado en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida privativa.
Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que él o los imputados han sido los posibles autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible imputado por el Director de la Acción Penal.

En atención a los fundamentos de la investigación, la Jueza de la recurrida examinó las circunstancias planteadas por el legislador patrio, en tal sentido, consideró los elementos presentados por la Fiscalía del Ministerio Público para decretar al imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:




“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Por otra parte, se hace imperioso subrayar que no se observa haya habido violación de derecho, garantía o principio que informe al debido proceso; además, el sólo hecho de estar imputado por la vindicta pública especializada en la comisión de hechos punibles, genera, sin lugar a dudas, el menoscabo de derechos fundamentales en el marco de la represión del Estado, sobre la base de una proporcional política criminal. Así, no desvanece el estado de inocente de los justiciables, el hecho que se encuentren sometidos a medida de coerción personal privativa de libertad bajo los parámetros consignados en la ley especial adjetiva penal, sino que, tal garantía se encuentra limitada.

Se colige entonces, que solamente por justificación de un proceso y bajo la tutela de las garantías y principios que están imbricados en el mismo, es dable cualquier medida de coerción personal proporcional preestablecida por el ordenamiento positivo.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal.



Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria.

En la fase investigativa, que es la que hoy nos ocupa, y así debe interpretarse, al tener en cuenta la actuación del Juez de Primera Instancia en funciones de Control, quien en uso de las atribuciones que le confiere el instrumento adjetivo penal, puede dictar o no, cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten, tanto las autoridades de Policía de Investigaciones, como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento, y de manera provisional, que el imputado ha sido el partícipe o no en el hecho calificado como delito.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

Es de señalar que el Juez debe valorar muchas circunstancias; le corresponde al momento de dictar la decisión judicial contentiva de la medida, sustentarla, que la misma debe estar fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir plasmar los presupuestos que justifica la medida, razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de exigencias constitucionales y proporcionada, si se han ponderado los derechos e intereses en conflictos de modo menos gravoso para la libertad, evitando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el mando de la arbitrariedad.

La motivación debe ser especialmente clara en cuanto a las razones por las cuales el Juez se convenció de la existencia de los suficientes elementos de convicción para estimar razonablemente sobre la corporeidad del hecho punible y la participación del imputado en su comisión. De igual manera, con especial celo sobre la situación fáctica que rodea la aprehensión, y que la precalificación jurídica sea precisa y concordante con los hechos imputados.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así, a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.




En este mismo orden de ideas, es menester señalar que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 236 y siguientes, regula la procedencia, condiciones, límites y formalidades de la privación judicial preventiva de libertad, la más grave de las medidas de coerción personal, que se impone en el proceso penal, excepcionalmente, por exigencias estrictas del enjuiciamiento, para garantizar la presencia del procesado y para que no se frustre el resultado del juicio. Este tipo de medida cautelar, exige la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que la doctrina concreta en las exigencias del fumus boni iuris y del periculum in mora.

El fumus boni iuris o la apariencia del buen derecho implica un juicio de valor, por parte del Juez, sobre la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, tomando como base la exigencia de un hecho con las características o notas que lo hacen punible y la estimación de que el sujeto ha sido autor o partícipe en ese hecho, es decir, que se acredite la materialidad del hecho típico.

El periculum in mora, a su vez, constituye el segundo extremo requerido para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, y esto no es otra cosa, que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad, señalando el legislador igualmente en cuales casos es menester decretar este tipo de medidas privativa de libertad, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa.

Ahora bien en cuanto al punto de la imposición de la Medida Judicial Privativa de la Libertad, se debió a que imputado tenía más de dos medidas cautelares en otros procesos, y observa esta Corte, que la jueza A quo, en la motivación del texto integro de la decisión, indica:

“…TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, de la Medida con la cual se garantizara su comparecencia a las demás fases del proceso, tomando en consideración la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño causado pudiera ser merecedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Ahora bien vista la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Publico de decretar en contra del ciudadano una medida de privación judicial preventiva de libertad, este Tribunal procede a la revisión del sistema llevado por este tribunal y se consta que el ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, se le siguen dos asuntos penales OP01-P-2008-001945, OP01P2008005927 Y OP04-P-2015-000597, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la cual se le otorgaron en ambos asuntos medidas cautelares sustitutivas de libertad, consistente en presentaciones por ante la oficina de alguacilazgo, por lo que este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriores decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal ordenándose como centro de reclusión la sede del Internado Judicial de la Región Insular, y en caso de no ser recibido en ese centro de reclusión, preventivamente en el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Mariño…”


Es decir, la decisión de la Jueza de Instancia estuvo ajustada a la norma, toda vez que en su decisión motivó la misma en la circunstancia advertida por la A quo en el sentido de que el imputado de marras, tenia procesos penales abiertos en su contra, según los asuntos OP01-P-2008-001945, OP01P2008005927 Y OP04-P-2015-000597, por ante el Tribunal de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, incurriendo luego en el delito nuevo de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82, Ejusdem, del cual deviene el recurso que hoy nos ocupa, en virtud de habérsele decretado una medida privativa de la libertad. Por los anteriores razonamientos, es por lo que a criterio de quienes deciden no existe desnaturalización alguna en cuanto a la resolución tomada por la Jueza, siendo además que los que aquí deciden, comparten el criterio de la jueza A quo, al momento de imponerle al ciudadano RAFAEL EDUARDO LOPEZ AGUIAR, la Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previstos y sancionados en el artículo 453 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 80 y 82, Ejusdem.

Siendo así, esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que no han sido vulnerados derechos, ni garantías constitucionales ni legales del imputado, ni de las partes, constatando que el fallo de la Jueza Cuarta de Control de este Circuito Judicial Penal, da por demostrado que cumple con las condiciones exigidas por el legislador para poder decretarla, máxime cuando nos encontramos, en la etapa inicial del proceso y lo que se pretende impugnar es la primera decisión dictada durante la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, siendo esta la etapa inicial del proceso, en la que la Vindicta Pública, cuenta con un lapso, para presentar los elementos de convicción, bien sea para inculpar como para exculpar al imputado; por lo que este Tribunal Colegiado estima ajustada a derecho la actuación de la Jueza a quo, y por ende, considera que la decisión emanada de la referida audiencia se encuentra debidamente motivada, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento. ASÍ SE DECIDE.-

Así las cosas y frente a las anteriores consideraciones legales, estima esta Alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUIAR, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUIAR, en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YAMILLE RODRIGUEZ LAREZ, Defensora Publica Undécima Penal Ordinaria del Estado Nueva Esparta, actuando en este acto como defensora del ciudadano RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUIAR, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha dos (02) de marzo del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, al imputado RAFAEL EDUARDO LÓPEZ AGUIAR, en el acto de la celebración de la audiencia de presentación de imputados; y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES




ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE




YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)




SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE




SECRETARIA
ABG. MIREISI MATA LEÓN



Asunto N° OP04-R- 2015-000281