REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 11 de Junio del 2015
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2014-006899

ASUNTO : OP04-R-2014-000126

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: AQUILES ERNESTO VILLARROEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.337.759..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado 5 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

ANTECEDENTES

En fecha Primero (1°) de Junio del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, caso signado con la nomenclatura OP04-R-2015-000126, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante Oficio N° 2C-1749-15, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), por la Abogada CARMELA MILLÁN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2014-006899, seguido en contra del imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha Cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP04-R-2015-000126, interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2014-006899, seguido en contra del imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2014-000126, antes de decidir, hace las siguientes observaciones


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL, imputado en el asunto N° OP01-P-2014-006899, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 18-02-15, emanada del tribunal de Control N° 2 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 18-02-2015.

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.

MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculizando el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el pais del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acto de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros predelictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha seis (06) de mayo del año dos mil quince (2015), emplaza al ciudadano Abg. ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha 25 de mayo de 2015.



DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, conforme al artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal y dictó decisión, entre otras cosas se desprende:

“…El día de hoy DOMINDO OCHO (08) DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015), siendo las 12:50 del mediodia, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control segundo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, integrado por la Juez, ABG. JAIHALY MORALES y la Secretaria Sala ABG. JHOARYS RISQUEZ AMUNDARAIN, con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL, venezolano, natural de Porlamar, estado Bolivariano de Nueva Esparta, fecha de nacimiento 17-04-1979, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.337.759, residenciado en la Urbanización cerromar, calle 1, casa N° 36, frente a la bodega de mega, el Espinal Municipio Díaz. Debidamente asistido en este acto por la ABG. CARMELA MILLAN, Defensora Pública, quien se encuentra de guardia. Verificada la presencia de las partes, la Ciudadana Juez declaró abierto el acto y seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal quinta del Ministerio Público, ABG. ERIK MANUEL LOPES CABELLO, quien manifestó lo siguiente: Presento en éste acto, al ciudadano imputado anteriormente identificado, quien fuera detenido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que se detallan en las actas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales científicas y Criminalisticas de la sub. Delegación de Punta de Piedras el dia de ayer 7\02\2015, y sobre quien pesa una orden de aprehensión, por ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, la cual fue acordada por dicho Tribunal en fecha veintinueve (29) de septiembre del año dos mil catorce (2014) tal como se evidencia del sistema, en virtud de que este hecho no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad, es por lo que se ratifico la orden de aprehensión en contra del ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL titular de la cedula de identidad Nº V-16.337.759, por los delitos antes mencionados y considero que lo conducente en el presente caso es imponerlo de una medida privativa preventiva de libertad conforme a lo etablecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tomado en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, así como el peligró de fuga. En tal sentido solicito seguir el procedimiento por la vía Ordinaria. Es todo. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZ IMPONE A LOS IMPUTADOS DEL CONETNIDO DEL ARTÍCULO 49 ORDINAL 5º, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIE DE DECLARAR EN CAUSA PROPIA Y, AUN EN CASO DE CONSENTIR A PPRESYTAR DECLARACION, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, ASÍ MISMO SE LE INFORMÓ EL OBJETO DE LA PRESENTE AUDIENCIA Y SE LE IMPUSO DE LAS MEDIDAS ALTERNAS A LA PROSECUCION DEL PROCESO. Seguidamente se le fue cedido el derecho de palabra al imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “soy inocente”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública ABG. CARMELA MILLAN, quien manifesto entre otras lo siguiente: vista la exposición del Ministerio Publico, esta Representación de la Defensa Técnica invoca a favor de mi representado la presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita a favor de su defendido, una medida cautelar sustitutiva. Finamente me adhiero a la solicitud de seguir el procedimiento por la Via Ordinaria. Es todo. “OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, se evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es provisionalmente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, lo cual se evidencia de las actas aportadas por el Representante del Ministerio Publico, a la presente audiencia. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda ves que de las actas portadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de la Denuncia de fecha 13\09\2014, rendida por el ciudadano GONZALEZ ALFONZO, ante la sub. delegación de Punta de Piedras; Experticia e impronta de fecha 18\09\2014, suscrita por el Jefe del eje de Investigaciones de Vehiculo Nueva Esparta, Experticia N°774-14, practicada por Anthony Ramírez, Adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014, practicada por el Detective Jefe Rafael Serrano Flores, adscrito al departamento de sub. Delegación de Punta de Piedras; Formulario de Revisión, suscrito por la Abogada Brenda Alviarez Paredes, Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014 realizada por funcionarios adscrito al departamento de sub. Delegación de Punta de Piedras; Inspección Técnico Policial N° 557, de fecha 13\09\2014, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Paz y El Detective Luis La Rosa, adscrito a la sub. Delegación de Punta de Piedras; Acta de entrevista rendida por el Funcionario Detective Jefe Rafael Serrano; Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014, donde se deja constancia de la comparecencia del funcionario Luis La Rosa adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, quien indica la diligencia policial realizada; Ins peccion Tecnica Policial N° 558 de fecha 13\09\2014, suscrito por el Funcionario Dectective Carlos La Paz adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, acta de entrevista de fecha 13\09\2014, rendida por la ciudadana García Patricia ante el departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, acta de entrevista de fecha 13\09\2014, tomada por la ciudadana josefina (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales), por ante el departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, Regulación Prudencial N° 333 de fecha 13\09\2014, suscrito por el Experto Detective Carlos Paz, Acta de Entrevista en la cual en funcionario detective Luis La Rosa, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Del Vale González (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales); Acta de Entrevista de fecha 15\09\2014 en la cual en funcionario detective Luis La Rosa, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Katiuska González (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 117\09\2014, realizada por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a ello la conducta predilectual del imputado de autos motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión del cuidadanoimputado, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR. CUARTO: Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, se ordena la prosecución del presente procedimiento por la Vía ORDINARIA, QUINTO: Se ordena la remisión de este Asunto a su Tribunal de Origen. Siendo la 03:00 horas de la tarde, es todo, terminó, se leyó y conformes firman…"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, esta Superioridad Penal Colegiada pasa a considerar algunos puntos del escrito de apelación.

Observa la Sala que la Profesional del Derecho CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL, apunta en su escrito recursivo que:

“…
PETITORIO

En fuerza de los argumentos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


Es evidente que la labor de la Corte de Apelaciones, al conocer con relación a los recursos de apelación interpuestos por las partes, radica en la verificación de la existencia o inexistencia de vicios en el fallo apelado, examinando si fue dictado conforme a Derecho, garantizando que el proceso se haya llevado de manera debida, cumpliendo con todas las garantías que aseguran una recta administración de justicia, sin que le sea permitido establecer los hechos en un proceso penal, lo que no impide que constate si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal.


En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de autos, la que se refiere en a “… Las que Declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad sustitutiva…” donde manifiesta entre otras cosas, que:

“(…)
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculizando el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el pais del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acto de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros predelictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


Es de prestar atención que el legislador venezolano ha sido muy cuidadoso al momento de otorgarle al Juez o la Jueza la facultad de restringir tal garantía constitucional (derecho a la libertad) al establecerle cuales son las situaciones y circunstancias que deben tenerse en cuenta para emitir un decreto de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de una persona. De tal manera que para que pueda imponerse esta medida cautelar al imputado según el Jurista Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, es necesario que concurran los dos (02) presupuestos o requisitos esenciales, lo que la doctrina ha dado en llamar (sus columnas de Atlas) del proceso penal. Vale decir, un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito.

En este sentido, decisión dictada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24 de Agosto de 2006, en el cual entre otras cosas, se pronunció La Sala de:

“…Exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad, providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general la cual es el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal lo que implica el análisis objetivo de la actitud el imputado o acusado en el proceso que impliquen la intención de evadirlo…”

Con base a lo antes mencionado, el auto que decreta una medida de coerción personal, debe analizar y razonar debidamente el cumplimiento efectivo de los requisitos acumulativos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal decisión jurisdiccional versa sobre el más trascendental derecho inherente al ser humano como es la libertad personal, que después del derecho a la vida, constituye el bien jurídico más importante de la humanidad, tal como lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 231 de fecha 10-03-05, al considerar:

“… el derecho a la libertad ha sido considerado ´ como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues, de un derecho fundamental de entidad superior ´ y una garantía constitucional de tan vital importancia, debe protegerse en todo momento y, con ello, resguardarse el orden público constitucional, que pueda verse afectado con alguna actuación que lo menoscabe…”

Se ha determinado incansablemente, que esta etapa del proceso penal (Audiencia de Individualización), el Juez de Control, debe hacer respetar las Garantías Procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes.

Se colige entonces, que en el presente asunto penal, con respecto al decreto de la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al ciudadano imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL, el Tribunal A quo, señalo que:

“…SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda ves que de las actas portadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de la Denuncia de fecha 13\09\2014, rendida por el ciudadano GONZALEZ ALFONZO, ante la sub. delegación de Punta de Piedras; Experticia e impronta de fecha 18\09\2014, suscrita por el Jefe del eje de Investigaciones de Vehiculo Nueva Esparta, Experticia N°774-14, practicada por Anthony Ramírez, Adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014, practicada por el Detective Jefe Rafael Serrano Flores, adscrito al departamento de sub. Delegación de Punta de Piedras; Formulario de Revisión, suscrito por la Abogada Brenda Alviarez Paredes, Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014 realizada por funcionarios adscrito al departamento de sub. Delegación de Punta de Piedras; Inspección Técnico Policial N° 557, de fecha 13\09\2014, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Paz y El Detective Luis La Rosa, adscrito a la sub. Delegación de Punta de Piedras; Acta de entrevista rendida por el Funcionario Detective Jefe Rafael Serrano; Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014, donde se deja constancia de la comparecencia del funcionario Luis La Rosa adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, quien indica la diligencia policial realizada; Ins peccion Tecnica Policial N° 558 de fecha 13\09\2014, suscrito por el Funcionario Dectective Carlos La Paz adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, acta de entrevista de fecha 13\09\2014, rendida por la ciudadana García Patricia ante el departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, acta de entrevista de fecha 13\09\2014, tomada por la ciudadana josefina (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales), por ante el departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, Regulación Prudencial N° 333 de fecha 13\09\2014, suscrito por el Experto Detective Carlos Paz, Acta de Entrevista en la cual en funcionario detective Luis La Rosa, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Del Vale González (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales); Acta de Entrevista de fecha 15\09\2014 en la cual en funcionario detective Luis La Rosa, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Katiuska González (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 117\09\2014, realizada por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano. TERCERO: Asimismo, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 3ª de la Norma Adjetiva Penal, tomando en consideración la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado a ello la conducta predilectual del imputado de autos motivo por el cual, se considera que lo procedente y ajustado a derecho, es la aplicación de una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose la reclusión del cuidadanoimputado, en la sede del INTERNADO JUDICIAL DE LA REGIÓN INSULAR…”

Observándose, que dicha medida, esta razonada y fundamentada, al señalar las circunstancias y justificación material que llevaron al Juez de Primera Instancia a dictar la medida cuestionada, cumpliendo con lo establecido en el articulo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo procedente en criterio de este Órgano Colegiado la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado.

Haciendo especial énfasis este Órgano Jurisdiccional de Alzada, en que la característica principal de la medida decretada está en su finalidad procesal, es decir, que en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad, sólo se puede decretar para asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal los cuáles son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicha norma establece:

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)” (Subrayado del presente fallo).

El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

“Artículo 9º. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución”.

Del texto de las citadas disposiciones normativas, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.


Igualmente, debe afirmarse que el artículo 44.1 del Texto Constitucional dispone una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Así, el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana reza de la siguiente forma:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.

Esta disposición constitucional se ve desarrollada por el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 8º. Presunción de inocencia. Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

Ahora bien, esta Alzada debe destacar, que en atención a la norma contenida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando dispone en su encabezamiento que: “El Juez o Jueza de Control…podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de…”, que en razón a la interpretación gramatical, el verbo ACREDITAR, significa: “Hacer digno de crédito”, esto es, reputar la solvencia, la existencia, dar crédito a una cosa, creerla, dar seguridad que una persona o cosa es lo que se presenta o parece.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, al examinar los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. El Tribunal A quo, con respecto al ordinal antes mencionado, señalo lo siguiente:
“…SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en su 2° ordinal, toda ves que de las actas portadas, existe la convicción de que el hoy imputado es autor o partícipe de los delitos que se le imputa, ello tomando en consideración el contenido de la Denuncia de fecha 13\09\2014, rendida por el ciudadano GONZALEZ ALFONZO, ante la sub. delegación de Punta de Piedras; Experticia e impronta de fecha 18\09\2014, suscrita por el Jefe del eje de Investigaciones de Vehiculo Nueva Esparta, Experticia N°774-14, practicada por Anthony Ramírez, Adscrito ala Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas; Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014, practicada por el Detective Jefe Rafael Serrano Flores, adscrito al departamento de sub. Delegación de Punta de Piedras; Formulario de Revisión, suscrito por la Abogada Brenda Alviarez Paredes, Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014 realizada por funcionarios adscrito al departamento de sub. Delegación de Punta de Piedras; Inspección Técnico Policial N° 557, de fecha 13\09\2014, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Paz y El Detective Luis La Rosa, adscrito a la sub. Delegación de Punta de Piedras; Acta de entrevista rendida por el Funcionario Detective Jefe Rafael Serrano; Acta de Investigación Penal de fecha 13\09\2014, donde se deja constancia de la comparecencia del funcionario Luis La Rosa adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, quien indica la diligencia policial realizada; Ins peccion Tecnica Policial N° 558 de fecha 13\09\2014, suscrito por el Funcionario Dectective Carlos La Paz adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, acta de entrevista de fecha 13\09\2014, rendida por la ciudadana García Patricia ante el departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, acta de entrevista de fecha 13\09\2014, tomada por la ciudadana josefina (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales), por ante el departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, Regulación Prudencial N° 333 de fecha 13\09\2014, suscrito por el Experto Detective Carlos Paz, Acta de Entrevista en la cual en funcionario detective Luis La Rosa, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Del Vale González (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demas sujetos procesales); Acta de Entrevista de fecha 15\09\2014 en la cual en funcionario detective Luis La Rosa, adscrito al departamento de Investigaciones de la sub. Delegación de Punta de Piedras, deja constancia de la entrevista rendida por la ciudadana Katiuska González (demás datos reservados, según lo establecido ene el articulo 23-1 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás sujetos procesales); ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 117\09\2014, realizada por el funcionario Detective Jefe Rafael Serrano…”

Considera esta Alzada, que el Órgano Jurisdiccional, debe examinar y realizar un análisis de los elementos de convicción traídos por la vindicta pública, requisitos del numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y obviamente tomando en consideración que apenas el proceso se encuentra en la fase preparatoria, por cuanto de estimar el Fiscal del Ministerio Público, que debe ser presentada acusación, será en la fase del juicio oral y público, en donde en base al principio de contradicción e inmediación, se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados y de la responsabilidad del imputado, a través del proceso de valoración probatoria.-
Nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional. Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

En tal sentido, podemos determinar que en la fase investigativa del proceso penal vigente, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere el articulado en cuestión, puede dictar o no cualquier Medida de Coerción Personal tomando en consideración los elementos que a su juicio aporten tanto las autoridades de Policía de Investigaciones como el Ministerio Público, elementos éstos, los cuales le permitirán presumir con fundamento y de manera provisional que el imputado ha sido el participe o no del hecho calificado como delito. De igual manera, llegada la fase intermedia del proceso, éste deberá ponderar las circunstancias de oficio o a solicitud de parte, sobre el mantenimiento de la medida de aseguramiento provisional decretado con anterioridad a dicha fase procesal, siempre y cuando no hayan variado las circunstancias de modo tiempo y lugar que dieron lugar a la misma.

Esta Corte de Apelaciones, da por demostrado que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, desarrolló una conducta acorde, no siendo su decisión desproporcionada, toda vez que la misma fundamentó su fallo en las normas jurídicas aplicables para el caso in comento, cumpliendo con lo establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, al establecer una sucinta enunciación de los hechos, así como el basamento legal con que decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL.-

Así mismo, denota esta Alzada, la coexistencia de la circunstancia que dispone, la existencia del PELIGRO DE FUGA, en virtud de ser uno de los Principios Generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, substancialmente, las que contraen la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por otra parte, instituye el presupuesto sobre el Peligro de Fuga; el Legislador Patrio, consideró necesario la implementación o práctica de la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado y pueda en consecuencia, quedar ilusorio el poder punitivo del Estado.

En fin, verifica esta Alzada que el tribunal de mérito estableció la presunta comisión del hecho que estimó acorde a la situación fáctica puesta a su conocimiento, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; considerando los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, quedando acreditado lo exigido en los numerales 1 y 2 del dispositivo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, valga decir, la existencia de los hechos delictivos, no prescritos, y los fundados elementos de convicción para estimar bajo presunción razonable, la participación de los imputados en el hecho.

De igual manera, esta Alzada, trae a colación lo preceptuado en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el Peligro de obstaculización, pues los imputados de autos podrían influir en el ánimo de los testigos o expertos, a los fines de que éstos testifiquen falsamente, como también, existe una presunción razonable, que pueda inducir a otras personas a realizar los comportamientos anteriormente señalados.-

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. ASÍ SE DECIDE.-

En razón de los anteriores fundamentos de derecho, esta Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano AQUILES ERNESTO VILLARROEL, en contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado AQUILES ERNESTO VILLARROEL, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
ABG. FREMARI ADRÍAN


CASO PRINCIPAL: OP01-P-2015-006899
CASO : OP04-R-2015-000126