REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 11 de junio de 2015
205º y 156º


ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-000479

ASUNTO : OP04-P-2015-000119

Ponente: YOLANDA DEL VALLE CARDONA MARÍN

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: MILWILSON RAFAEL MEDINA MARACANO, titular de la cedula de identidad Nº V-16.337.759..

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PARTE RECURRENTE): CARMELA MILLÁN, Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal, adscrita a la Unidad de Defensores Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Avenida Cuatro de Mayo, Edificio de la Defensoría Pública, Porlamar, Municipio Mariño, estado Bolivariano de Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público ubicado en la Avenida 4 de mayo, sector Táchira, frente al Hospital Luís Ortega de Porlamar, Municipio Mariño, estado Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.



DELITO: HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal.-
ANTECEDENTES

En fecha Primero (01) de Junio del año dos mil quince (2015), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, caso signado con la nomenclatura OP04-P-2015-000119, constante de veinticuatro (24) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, mediante Oficio N° 2C-1749-15, de fecha veinticinco (25) de mayo del año dos mil quince (2015), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto en fecha doce (12) de febrero del año dos mil quince (2015), por la Abogada CARMELA MILLÁN, en su carácter de Defensora Pública Cuarta Auxiliar Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Principal signado con la nomenclatura OP04-P-2014-006899, seguido en contra del imputado MILWILSON RAFAEL MEDINA MARACANO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO DE VAHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015), en consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza Ponente N° 01, YOLANDA CARDONA MARÍN. Cúmplase…”

Esta Alzada, dicta auto de fecha Cuatro (04) de junio del año dos mil quince (2015), donde se deja constancia de lo que sigue:

“…Revisado como ha sido el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO signado bajo el Nº OP04-P-2015-000119, interpuesto por la abogada CARMELA MILLAN, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar Cuarta Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP04-P-2015-000479, seguido en contra del imputado MILWILSON RAFAEL MEDINA MARACANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor; contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de febrero del año dos mil quince (2015). Es por lo que este Tribunal Colegiado lo ADMITE conforme Ha Lugar en Derecho, a tenor de lo prescrito en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, esta Alzada, resolverá la presente incidencia recursiva dentro de los cinco (05) días siguientes, a la fecha del presente auto. Cúmplase...”

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP04-R-2014-000119, antes de decidir, hace las siguientes observaciones


FUNDAMENTOS DE LA RECURRENTE

Observa este Tribunal Superior Penal que, la recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil quince (2015), contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano MILWILSON RAFAEL MEDINA MARACANO, imputado en el asunto N° OP04-P-2015-000479, y de conformidad con los artículos 8, 40 y 41 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, acurro para exponer:

Que habiendo sido dictada decisión de fecha 05-02-2015, emanada del tribunal de Control N° 3 de este Circuito, relacionada con la causa que se le sigue a mi Representado, ejerzo Recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al decretar dicha sentencia una medida cautelar privativa de libertad, haciendo constar los siguientes particulares:

PRIMERO: la decisión recurrida fue publicada en fecha 05-02-2015

SEGUNDO: El presente escrito de apelación lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del término de cinco (05) días luego de notificada la sentencia recurrida, según lo previsto en el artículo 440 de la Ley Adjetiva Penal y en atención al artículo 156 ejusdem, referente a los días hábiles.



MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculizando el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el pais del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acto de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros predelictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.

SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


CONTESTACIÓN DEL RECURSO

La ciudadana Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, por auto de fecha cinco (05) de marzo del año dos mil quince (2015), emplaza al ciudadano Abg. ERIK MANUEL LOPES CABALLERO, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, observándose que no dio contestación al recurso interpuesto, tal como se evidencia al computo practicado por secretaría en fecha (27 de abril de 2015).


DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, celebró Audiencia Oral de Presentación, dictó decisión y entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…Constituido el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, integrado por la Ciudadana Jueza DRA. LISSELOTTE GÓMEZ URDANETA, Secretaria ABG. IVANA TORCAT MARCANO y Alguacil JOSE MORENO, el día de hoy JUEVES CINCO (05) DE FEBRERO DE 2015,siendo las 11:00 HORAS DE LA MAÑANA con la finalidad de tener lugar el Acto de Presentación del ciudadano MILWINSON RAFAERL MEDINA MARCANO , venezolano,titular de la cédula de identidad Nº 24.598.322 de estado civil soltero, nacido en fecha 20-01-1990 de 25 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio Construcción residenciado la zabaneta Juan Griego atrás del pool mi viejo yo, casa de color azul, municipio Gaspar Marcano del Campo, de este Estado, y ciudadano ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN , venezolano,titular de la cédula de identidad Nº 24.598.262 de estado civil soltero, nacido en fecha 05-05-1989, de 27 años de edad, natural de Porlamar, estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio construcción y residenciado en la zabaneta Juan Griego atrás del pool mi viejo yo, casa de color azul, municipio Gaspar Marcano del Campo, de este Estado, debidamente asistido en este acto por la defensora publica de guardia ABG. CARMELA MILLAN, estando presentes las partes, la Jueza declaró abierto el acto y le cedió la palabra a la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, ABG. ERIK LOPES , quien manifestó lo siguiente: “Presento en éste acto al ciudadano antes identificado, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud, de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se detallan en las actas, ahora bien, considera el Ministerio Público que la conducta desplegada por los ciudadanos MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO Y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN podría encuadrarse dentro del tipo penal deHURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal, delitos éste que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena corporal, considerando la representación fiscal que lo procedente para el resguardo del proceso es que se decrete una Medida Privativa Preventiva de Libertad, y la prosecución por la vía ordinario, es todo.”.Una vez concluida la exposición fiscal, la Jueza explicó a los imputados el significado y los hechos por los cuales el Ministerio Público los presentan detenidos en la presente audiencia y les explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, así mismo, les impuso del precepto constitucional que los exime de de reconocer culpabilidad contra si mismos y aun en caso de consentir prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, por tanto su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, en virtud de que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación hecha en la audiencia por el Ministerio Público, de igual manera no está obligado a declarar contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, así como el contenido del articulo 132 de la ley adjetiva penal, así mismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO, quien entre otras cosas expone:“nosotros estábamos cortando monte y nos conseguimos la cesta de jabón liquido agarramos y nos regresamos a la casa con la cesta y el pasto, no se nada de eso me encontré eso, es todo.”. Seguidamente, se le cede la palabra al imputado ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN, quien entre otras cosas expone:“yo no se nada de eso hecho, nosotros estábamos cortando hierba y paso Joel quien venia cargando con dos tobos, y yo le dije a el que viera y no le paramos muchos entonces seguimos cortando monte y luego fuimos a ver a Joel y que venia sacando esa cesta del local a joel lo agarraron preso y a nosotros nos agarraron en la casa, y a Joel lo soltaron, el vive en la sabana de Juan griego, nosotros le quitamos la cesta no se nada de ese derrame el fue quien se robo esas cosas el que aparece de testigo el fue quien saco eso no nos agarraron en ningún monte estábamos en la casa, es todo.”. Continuando con la audiencia, se le cede la palabra a la Defensa Pública representada por el ABG. CARMELA MILLAN quien entre otras cosas expuso: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, y de la revisión de las actas, esta defensa invoca lo contenido en los artículos 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, me adhiero a la solicitud fiscal en vista la declaración de mi defendido solicito el otorgamiento de una Medidas Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 242 de la norma adjetiva penal, me adhiero a la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria y solicito copias simples de las actuaciones, es todo.”. OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a los ciudadanos MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO Y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales y lícitas, y que fueron presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados que podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 03-02-2015 Suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego, Denuncia formulada por el ciudadano IYAD LAMA MEZHER de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego; Entrevista Testifical rendida por el ciudadano JOEL FRANK RAMOS de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 077-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Avaluo Real N° 079-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Reconocimiento Legal N° 078-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 03-02-2015, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Oficio N° 9700-103-at-197 donde se reflejan los registros policiales de los imputados. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO Y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCION. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…"

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En secuela, esta Alzada establece que, es imperioso resaltar lo referido por la parte apelante y de la resolución judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de seguida pasa hacer algunos comentarios antes de decidir:

La recurrente ABG. CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano MILWILSON RAFAEL MEDINA, a quien se le sigue Caso N° OP04-P-2015-000479, solicita en su escrito de apelación, entre otro, lo siguiente:
(…)
SOLUCIÓN PRETENDIDA

Como solución se requiere que se anule la medida privativa de libertad en contra del imputado y en su lugar se otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

PETITORIO

En fuerza de los argumentos pido respetuosamente a esta honorable Corte de Apelaciones que declare con lugar el recurso de apelación ejercido, y en consecuencia, se anule la medida judicial privativa de libertad, por no estar conforme a derecho y en su lugar se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad…”

Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su artículo 432, faculta a las Cortes de Apelaciones para conocer solo los puntos de la decisión que han sido refutados, de manera que dentro de estos parámetros se producirá la decisión de esta Superioridad, criterio éste que ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su fallo Nº 104 del 20 de febrero de 2008, con Ponencia del Magistrado DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el cual, entre otras cosas, se dejó sentado lo siguiente:

“…el Juez de la apelación no podrá conocer sino, exclusivamente, los particulares de la decisión que han sido impugnados; ello, justamente, como tutela al derecho fundamental a la tutela judicial eficaz que reconocen los artículos 26 y 257 de la Constitución, protección esta que se vería seriamente menoscabada si se entrara al conocimiento de una apelación que fuera interpuesta sin la concreción de los puntos contra los cuales se originó la contención, ya que ello obligaría a la valoración de la integridad del fallo que sea objeto de dicho recurso, tal como debía hacerse en el caso de la ahora extinta consulta, contra la cual son oponibles no sólo los fundamentos que fueron explicados en el antes referido acto decisorio, sino, igualmente, al ya anotado riesgo de que, en perjuicio de las partes, se decida sobre particulares del fallo, respecto de los cuales aquéllos no tengan objeción alguna…”

En tal sentido, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, y el cual fundamenta en lo contenido en el Artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal fundamento, lo esgrime de la siguiente manera:

(…)
MOTIVO ÚNICO DEL RECURSO

Con fundamento al numeral 4 del artículo 439 de la Ley Adjetiva Penal, denuncio que la medida judicial privativa de libertad impuesta en la sentencia recurrida, es contraria a derecho por no acreditarse concurrentemente los numerales del artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal; es especifico no se materializa el numeral 3 del citado artículo, esto es, no existe un real peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad.

Es importante destacar que la libertad es un derecho según lo que pauta el artículo 44 Constitucional. El Código Orgánico Procesal Penal establece la libertad como una regla y la excepción, la detención, como bien se desprende del contenido de sus artículos 8, 9 y 229. En tal sentido, la privación preventiva de libertad es la última medida a imponer para garantizar el juzgamiento del justiciable y la misma está circunscrita a que existe un real peligro de fuga del imputado o que éste obstaculizando el proceso penal.

Dentro de este orden de ideas, a los fines de establecer si existe por parte del procesado peligro de fuga o peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a los fines de imposición o no de medidas privativas de libertad, el juez debe valorar muchas circunstancias, entre ellas, el arraigo en el pais del imputado, su condición socioeconómica, su conducta dentro del proceso, el desarrollo de la investigación y la posibilidad de influenciar la misma.

En nuestro caso, el imputado tiene su residencia fija en esta Región Insular como se desprende del acto de presentación, su condición Socioeconómica hace que no tenga muchas facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto y el comportamiento del procesado durante este el proceso ha sido pacífico, además no posee registros predelictuales. En cuanto al peligro de obstaculización, podemos colegir que el justiciable no tiene oportunidad de obstaculizar la búsqueda de la verdad pues se mantendrá alejada de las víctimas y de los testigos.

En consecuencia, al no existir peligro de fuga por parte del justiciable y no poner en riesgo la búsqueda de la verdad en los hechos investigados es procedente otorgar una medida cautelar sustitutiva.(…)

Se debe tener claro que la finalidad del proceso no es lograr la condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la Ley. La regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la libertad. Para que resulte procedente el decreto de Medida de Judicial privación de libertad, es necesario que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, que la acción penal no esté prescrita, que existan elementos de convicción suficientes para estimar que el imputado ha concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que exista la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la verdad.

Ahora bien, este Tribunal Superior, pasa a resolver la apelación presentada por la defensa del imputado de auto, bajo los alegatos y argumentos, contenidos en lo dispuesto en el numeral 4 del Artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido cabe destacar, que el Tribunal A quo, decidió lo siguiente:

(…)
“…OÍDAS COMO HAN SIDO LAS PARTES Y VISTAS LAS PRESENTES ACTUACIONES, ESTE TRIBUNAL ESTADAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DEJANDO CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: En principio, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia de las actas consignadas por el Ministerio Público, que se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en cuanto a los ciudadanos MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO Y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN como es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, las cuales son legales y lícitas, y que fueron presentadas a la presente audiencia por el día de hoy junto con el imputado. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados que podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 03-02-2015 Suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego, Denuncia formulada por el ciudadano IYAD LAMA MEZHER de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego; Entrevista Testifical rendida por el ciudadano JOEL FRANK RAMOS de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 077-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Avaluo Real N° 079-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Reconocimiento Legal N° 078-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 03-02-2015, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Oficio N° 9700-103-at-197 donde se reflejan los registros policiales de los imputados. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO Y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCION. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos. CUARTO: Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por la Defensa Técnica. QUINTO: Se ordena la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Quedan las partes debidamente notificadas de lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal La ciudadana Juez declara concluida la presente audiencia, siendo las 11:50 horas de la mañana, es todo, terminó, se leyó y conformes firman.…"

Así tenemos que en relación a la satisfacción o no de los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada luego de efectuado el estudio a las actas, observa lo siguiente:

1.- Existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, a saber: el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal y lo cual se evidencia de las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236.

Al respecto, se debe señalar que nos encontramos en fase preparatoria y el tipo penal puede variar durante el curso de la investigación, debido a que en la fase preparatoria, se establece una calificación jurídica provisional y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 52, de fecha 22 de febrero de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, se señaló lo siguiente:

“….Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”.

Razón por la cual, considera esta Alzada, que el Tribunal A quo, consideró que apenas el presente proceso se encuentra en la fase de presentación de imputado, siendo ésta etapa el inicio del proceso, donde por el contrario de reunir todo el cúmulo probatorio que arrojen las investigaciones, lo que se está es al inicio del mismo, donde la precalificación jurídica del delito viene dada precisamente por su carácter provisional o provisorio, de allí el prefijo “pre” al término calificación, y que en virtud de que tal situación, puede variar en el devenir del proceso de investigación asignado al Ministerio Público, ya que es factible el surgimiento de nuevos indicios o elementos de prueba que pudieran hacer cambiar o agregar a la precalificación jurídica dada en un principio. Es así como, entendiéndose ésta fase procesal (audiencia de presentación) como incipiente, en ella sólo el Ministerio Público, cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes, y es así como la doctrina y la jurisprudencia patria hablan de probables elementos de convicción y no certeza en este tramo inicial de la investigación, pudiendo desvirtuar la posible vinculación del imputado con el delito atribuido, en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal del encausado; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 701, Expediente Nº A08-219 de fecha 15/12/2008

“…En la fase investigativa del proceso se recaban los elementos tendientes a confirmar o descartar la sospecha acerca de la comisión de un hecho punible y sus posibles culpables a fin de lograr en definitiva, que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo que bien puede ser para promover el juicio penal (acusación), solicitar su archivo o bien para clausurar la persecución penal (sobreseimiento)…”

En cuanto a los requisitos del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible…”, denota que la frase utilizada por el Legislador Patrio, al señalar que deben existir “Fundados elementos de convicción”, no debe interpretarse en el sentido estricto de que se exija LA PLENA PRUEBA, pues lo que se busca, es de crear convencimiento sobre lo acontecido, y esto es así, por cuanto, será en el juicio oral y público, en donde se debatirá acerca de la veracidad definitiva de los hechos imputados, y subsecuentemente, se verificará el proceso de valoración probatoria. Se evidencia de la recurrida que existe sólo a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, una serie de elementos que en criterio de la Vindicta Pública, hacen presumir la participación en el hecho delictivo precedentemente descrito, el cual se encuentra debidamente reproducido en el acta de Audiencia oral de Presentación que hacen procedente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

(…)
… SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 236 en su 2° ordinal, existe la convicción de acuerdo a las actuaciones reflejadas en las actas presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados que podrían ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 03-02-2015 Suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego, Denuncia formulada por el ciudadano IYAD LAMA MEZHER de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego; Entrevista Testifical rendida por el ciudadano JOEL FRANK RAMOS de fecha 03-02-2015 ante la sede de la Estación Policial Juan Griego. Inspección Técnica con fijación fotográfica N° 077-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Avaluo Real N° 079-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Reconocimiento Legal N° 078-02-15 de fecha 03-02-2015 suscrita por funcionarios adscrito a la Estación Policial Juan Griego. Acta de Lectura de Derechos del Imputado de fecha 03-02-2015, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Oficio N° 9700-103-at-197 donde se reflejan los registros policiales de los imputados…”

En este punto, resulta pertinente recalcar que, los indicios apreciados por un juzgador en fase de control, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más presunciones contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que en ésta etapa primigenia del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes. Así, en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido, motivo por el cual los elementos de convicción apreciados por un juzgador en primera instancia en función de control; en éste tramo del proceso (Fase Preparatoria), son indicios considerados de trascendental importancia para conducir al posible autor ante el órgano jurisdiccional, pues arrojan presunciones respecto a la comisión del delito y su respectiva calificación provisional, la cual como se expresare, podría ser desvirtuada en el devenir del proceso judicial.

Como se precisó en el párrafo que antecede, siendo ésta etapa procesal (Fase Preparatoria), donde el juzgador sólo cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión de un delito y su presunto autor, está claro que la convicción judicial, como fin de la prueba, no depende de un mayor o menor número de pruebas, sino de la adecuación y fuerza de convicción de éstas, con independencia de su número.

En atención al tercer ordinal, esta Alzada observa que el Tribunal A quo, consideró el peligro de fuga, conforme a los artículos 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal vigente, el cual establece que dependiendo de las circunstancias del caso y de la grave sospecha de que el imputado con su conducta podrían dificultar la investigación seguida en su contra o entorpecer la misma, más la magnitud del daño causado y la pena a imponer, al señalar lo siguiente:

(…)
TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos MILWINSON RAFAEL MEDINA MARCANO Y ORANGEL JAVIER RAMOS DUBEN de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y que se encuentran lleno el extremo del numeral 3° del artículo 236, el artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al peligro fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que quien aquí decide considera que es procedente y ajustado a derecho es DECRETAR UNA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ordenándose su reclusión en la sede de LA ESTACIÓN POLICIAL DE LA ASUNCION. Líbrense las correspondientes Boletas de Privación de Libertad y los oficios respectivos…”

Aunado a lo anteriormente explanado, se debe tener presente que la única finalidad de la detención es “asegurar que el imputado estará a disposición del Juez para ser juzgado”, esto es, que en ningún caso el fin de la detención preventiva puede ser asegurar el cumplimiento de la pena, sino el fin procesal de asegurar la comparecencia del imputado cada vez que fuere requerido.

Cabe destacar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate.

Sin embargo en ninguno de los casos decretar una medida de coerción, significa una sanción anticipada, ya que en nuestro proceso penal, se encuentra establecido el juicio previo y la presunción de inocencia, como garantías fundamentales de todo justiciable.

En revalidación a lo antes señalado, estima esta Alzada, pertinente transcribir un extracto de la decisión de fecha siete (07) de marzo del año dos mil trece (2013), dictada por la SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO DR. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, que es del tenor siguiente:

“…Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007)…

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.


En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados NILDA SALAS, adscrita a la Sala de Flagrancia, CARLOS ALBERTO GUTIERREZ y RUDT MARY LEÓN CÁCERES, adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:
….

El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ CONCEPCIÓN HERNÁNDEZ SUÁREZ, JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, LISBETH MARGARITA PAZ ÁVILA, LUIS JESÚS ANTUNEZ PERDOMO, CARLOS JAVIER BELTRAN FERNÁNDEZ, LISBETH COROMOTO OQUENDO GERARDO y JOSÉ MARCELINO ÁVILA MARCANO, apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.


Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal …”

De lo transcrito de la Audiencia Oral de Presentación de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), celebrada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, se observa en primer lugar, que hubo una clara imputación de la vindicta pública, el imputado fue presentado ante su juez natural, designó a su respectivo defensor, declaró libre de apremio, se le respetó su inestimable derecho de ser oído; por su parte la Recurrida dicta un pronunciamiento circunstanciado de lo que presencio; en fin se le garantizo sus derechos.

De los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el Tribunal a quo y relatados por esta Corte de Apelaciones, se observa que no hubo violación del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, a la Libertad y Derecho a la Defensa; toda vez que, con relación al cumplimiento de los extremos establecidos en la Ley Adjetiva Penal, para que proceda la medida privativa de libertad, se da por verificado que la decisión refutada por la recurrente se corresponde perfectamente con el contenido de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado a la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible; y la existencia del peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, y estando la misma en cumplimiento a los artículos antes referidos. Por lo que, en criterio de quienes aquí decidimos se encuentran satisfechos los extremos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal Vigente. Y ASI SE DECIDE.-

Concluye esta Corte de Apelaciones, que en razón de los anteriores fundamentos de derecho, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano MILWILSON RAFAEL MEDINA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MILWILSON RAFAEL MEDINA, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ABG. CARMELA MILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.541.702, de profesión abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.435, actuando con el carácter de Defensa Pública Auxiliar Cuarta, en representación del ciudadano MILWILSON RAFAEL MEDINA, en contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), conforme a lo previsto en el articulo 439, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha cinco (05) de febrero del año dos mil quince (2015), mediante la cual se decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado MILWILSON RAFAEL MEDINA, por concurrir elementos de convicción para determinar la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 4° y 6° del Código Penal y no haberse evidenciado violación a derecho Constitucional alguno. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.-

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES



ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
JUEZ PRESIDENTE



YOLANDA CARDONA MARÍN
JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)



SAMER RICHANI SELMAN
JUEZ INTEGRANTE



SECRETARIA
ABG. FREMARI ADRÍAN
Asunto N° OP04-R- 2015-000119