REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO DÍAZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de junio de 2015
205° y 156°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
DEMANDANTE: MARINA DE JESÚS SUCRE GUZMÁN y EUSEBIO ANTONIO MONTILLA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 9.900.951 y 9.370.011, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSÉ VICENTE SANTANA OSUNA, JOSÉ VICENTE SANTANA ROMERO y SCHLAYNKER FIGUEROA, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 1.497, 58.906 y 80.073, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: OLGA MARGARITA ASTUDILLO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.649.063.
APODERADO JUDICIAL: No acreditó.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO
II.-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO:
En fecha 19-06-2013 (F-1 al F-20), se recibió demanda interpuesta por el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Marina de Jesús Sucre Guzmán y Eusebio Antonio Montilla Torres contra la ciudadana Olga Margarita Astudillo Velásquez, con motivo de la Resolución de Contrato de Comodato.
Mediante auto de fecha 25-06-2013 (F-21), se instó a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio y se ordenó corregir el monto de la cuantía expresado en unidades tributarias.
En fecha 17-07-2013 (F-22 al F-29), el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante consignó libelo de demanda subsanado y copia certificada del acta de matrimonio de sus representados.
Mediante auto de fecha 22-07-2013 (F-30 y 31), se admite la demanda presentada por el Abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.906, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos Marina de Jesús Sucre Guzmán y Eusebio Antonio Montilla Torres, titulares de las cédulas de identidad números 9.900.951 y 9.370.011, respectivamente, contra la ciudadana Olga Margarita Astudillo Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.649.063, por Resolución de Contrato de Comodato, ordenándose la citación de la parte demandada y la apertura del Cuaderno Separado para tramitar lo concerniente a la Medida de Secuestro solicitada.
En fecha 05-08-2013 (F-32), la parte demandante consignó copias simples para la elaboración de la compulsa.
En fecha 08-08-2013 (Vto. F-32), se libró boleta de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 25-10-2013 (F-33), la parte demandante, solicitó se habilite el tiempo necesario para la práctica de la citación de la demandada.
Mediante auto de fecha 28-10-2013 (F-34), el Tribunal habilita las horas de despacho para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 29-10-2013 (F-35 al F-44), la ciudadana Alguacil de este Juzgado consigna compulsa y boleta de citación sin firmar por la parte demandada.
Mediante auto de fecha 29-10-2013 (F-45), se ordenó la corrección de la foliatura.
Mediante auto de fecha 30-10-2013 (F-46), el Tribunal ordena se libre boleta de notificación a la parte demandada, a los fines de comunicarle la declaración de la alguacil.
En fecha 27-11-2013 (F-47 y F-48), la ciudadana Secretaria dejó constancia de la práctica de la notificación de la parte demandada, ciudadana Olga Margarita Astudillo Velásquez, antes identificada.
En fecha 04-12-2013 (F-49 al F-51), la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 09-12-2013 (F-52), se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante.
En fecha 09-12-2013 (F-53), la ciudadana Secretaria de este Juzgado realizó el cómputo de los días transcurridos entre el 27/11/2013 y 04/12/2013, ambas fechas inclusive.
Mediante auto de fecha 10-12-2013 (F-54 y F-55), este Tribunal ordenó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, a fin de que remita a este Tribunal copia certificada del documento registrado en fecha 03-11-1989, bajo el número cuarenta y nueve (49), folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), Protocolo Primero Principal, Tomo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989) y a tal fin, se libró oficio N° 311-13, a la ciudadana Registradora Pública del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
En fecha 16-12-2013 (F-56 al F-62), se recibió mediante oficio N° 394-2013-209, copia certificada del documento registrado en fecha 03-11-1989, bajo el número cuarenta y nueve (49), folios ciento veinticinco (125) al ciento veintisiete (127), Protocolo Primero Principal, Tomo Segundo, correspondiente al Cuarto Trimestre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989).
Mediante auto de fecha 20-12-2013 (F-63), se fijó el lapso para dictar sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 13-01-2014 (F-64), se difiere el pronunciamiento de la sentencia, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20-01-2014 (F-65 al F-73), se dictó sentencia declarándose Inadmisible la demanda por Resolución de Contrato de Comodato.
En fecha 21-01-2014 (F-74), la parte demandante apeló de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 20-01-2014.
En fecha 27-01-2014 (F-75), este Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copia certificada del expediente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 07-03-2014 (F-76), la parte demandante consigna copias simples del presente expediente para su debida certificación.
En fecha 10-03-2015 (F-77), se remiten las copias certificadas con oficio N° 070-14, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 18-03-2015 (F-78 al F-205), con oficio N° 140-15, se reciben las actuaciones procedentes del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, donde se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado José Vicente Santana, quedando anulado el fallo apelado dictado por este Tribunal, en fecha 20-01-2014.
Mediante auto de fecha 19-03-2015 (F-206), se ordenó el cierre de la pieza Nº I, ordenándose la apertura de la pieza Nº II.
Mediante auto de fecha 19-03-2015 (F-01, Pieza Nº II), se apertura la pieza Nº II.
ACTUACIONES DEL CUADERNO DE MEDIDAS.
Mediante auto de fecha 22-07-2013 (F-01), se apertura Cuaderno de Medidas.
En fecha 08-08-2013 (F-2 al 6), se declaró improcedente la Medida Preventiva de Secuestro solicitada.
III.- ARGUMENTOS y DEFENSAS DE LAS PARTES:
Fundamenta la parte actora su pretensión en los siguientes hechos:
- Que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en Guatacaral detrás del Castillete, casa color verde, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, con una superficie total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Williams Bravo; SUR: Terreno de Ana Marcano; ESTE: vía en Proyecto y OESTE: Terrenos que son o fueron de Dionisia Velásquez, según consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 1989, bajo el Nº 49, Folios 125 al 127, Protocolo Primero Principal, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1989, el cual anexa marcado “C”.
- Que en el año 2007, su representada para hacerle un favor a su concuñada, ciudadana Olga Astudillo, titular de la cédula de identidad número 5.649.063, dejó que ocupara su vivienda y la cuidara mientras ella se mejoraba de salud.
- Que desde hace dos años, su representada le ha manifestado a la demandada, que necesita la vivienda, para que ésta comenzara a buscar otro lugar donde mudarse, pero la ciudadana Olga Astudillo, ha evadido la situación e incluso no contestó las llamadas que le hiciera.
- Que su representada, en virtud de la situación planteada, tuvo que mudarse con un familiar.
- Que la ciudadana Olga Astudillo, antes identificada, denunció a su representada ante la Defensoría Pública, sin ningún argumento y que el Defensor Público les propuso llegar a un acuerdo, a los fines de cederle un tiempo para desocupar la vivienda, pero la misma se negó a firmar dicho acuerdo, alegando que si la obligaban a salir desvalijaría la vivienda.
- Que su representada interpuso un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, en el cual luego de varias audiencias conciliatorias se decidió lo siguiente:
“…esta Unidad de Asesoría Legal y Conciliación de la Dirección de Inquilinato del Estado Nueva Esparta ordena la restitución de la posesión a la comodante-propietaria ciudadana MARINA DEL JESÚS SUCRE GUZMÁN y en consecuencia, el desalojo en el plazo y orden en que el órgano jurisdiccional la acuerde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 8190 y el resto del ordenamiento jurídico vigente”
- Fundamentan la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
- Solicitan que la parte demandada convenga o sea condenada por este Tribunal en dar por Resuelto el Contrato de Comodato, existente entre las partes, sobre el inmueble descrito; la entrega del inmueble dado en comodato, totalmente desocupado de bienes y personas, en el mismo buen estado en que lo recibió y en pagar las costas y costos de este juicio; estimando la presente demanda en la cantidad de veintiún mil Bolívares sin céntimos (Bs. 21.000,00), 196,26 U.T., de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
- De conformidad con los artículos 585, 588 y 599 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal proceda a la práctica de la medida de secuestro sobre el bien inmueble dado en comodato, nombrando como depositaria del bien a su representada.
- Solicita que de conformidad con los artículos 585, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de embargo sobre los bienes de la demandada, con la finalidad de garantizar las resultas del juicio.
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo escrito alguno que evidencie la contestación de la demanda.
IV.- APORTACIONES PROBATORIAS Y SU VALORACIÓN:
De las pruebas aportadas por la parte demandante:
En cuanto a las pruebas documentales que le fueron admitidas a la parte actora, el Tribunal pasa a analizarlas de la siguiente manera:
1) Copia simple del documento de propiedad del terreno (F-12 al F-15), registrado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 1989, anotado bajo el N° 49, folios 125 al 127, Protocolo Primero Principal, Tomo segundo N° (02), correspondiente al Cuarto Trimestre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989). Con lo cual se pretende demostrar el derecho de propiedad de la parte actora. El referido documento, no fue desconocido, tachado, ni impugnado, razón por la cual esta Juzgadora le confiere valor probatorio, de conformidad con el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
2) Decisión administrativa emanada de la Dirección de Inquilinato del estado Bolivariano de Nueva Esparta (F-16 al F-19), en la cual se ordena la restitución de la posesión a la parte actora del inmueble descrito en autos y en consecuencia el desalojo en el plazo y orden en que el órgano jurisdiccional lo acuerde. Con lo cual se pretende demostrar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo al ejercicio de la acción judicial. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1384 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia, por cuanto se demuestra que fue cumplido el procedimiento administrativo previo a la vía judicial. Y Así se Decide
3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Eusebio Antonio Montilla Torres y Marina de Jesús Sucre Guzmán (F-27 y F-28). Con lo cual se pretende demostrar la unión matrimonial entre ambos. Esta documental no fue impugnada por la parte demandada, por lo cual el Tribunal conforme a la normativa prevista en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
De las pruebas aportadas de la parte demandada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que no riela en el mismo escrito alguno que evidencie pruebas aportadas por la parte demandada.
V.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
En el presente caso, el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, alegó en el libelo de demanda que sus representados son propietarios de un inmueble conformado por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en Guatacaral detrás del Castillete, casa color verde, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta y que en el año 2007, permitieron que la ciudadana Olga Margarita Astudillo Velásquez, titular de la cédula de identidad número 5.649.063 ocupara su vivienda y la cuidara. Asimismo, indica en el referido escrito que desde hace dos años, sus representados le han manifestado a la demandada, que necesitan la vivienda, para que ésta comenzara a buscar otro lugar donde mudarse, pero la ciudadana Olga Astudillo, ha evadido la situación. La parte actora interpuso un procedimiento administrativo ante el Ministerio de Vivienda y Hábitat, Dirección de Inquilinato del estado Nueva Esparta, en el cual se ordenó la restitución de la posesión a la comodante-propietaria ciudadana MARINA DEL JESÚS SUCRE GUZMÁN y en consecuencia, el desalojo en el plazo y orden en que el órgano jurisdiccional la acuerde, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Decreto 8190 y el resto del ordenamiento jurídico vigente. La parte demandada en la oportunidad legal establecida para dar contestación a la demanda, no hizo uso de ese derecho. La parte actora fundamenta la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.724, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Del análisis de las Actas que conforman el presente asunto, se observó que en la oportunidad para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no compareció, como tampoco lo hizo durante el proceso para promover prueba alguna, por lo que de conformidad con el artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ART. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
La doctrina y la jurisprudencia indican que la confesión ficta goza de una presunción iuris tantum; es decir, admite prueba en contrario. Por lo que para declarar la confesión ficta en una causa y tenga eficacia legal deben cumplirse tres condiciones: que el demandado no diere contestación a la demanda; que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya aportado pruebas que le favorezcan, para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos alegados por la parte actora. Cumplidos estos tres requisitos, la confesión queda ordenada por la Ley, como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas.
Por virtud de lo anterior, tal y como se ha indicado ut supra, la parte demandada no contestó la demanda, como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Por otra parte, puede de la misma manera establecerse, que la parte demandada no consignó prueba alguna durante el proceso capaz de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía.
Seguidamente, corresponde verificar que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho. En tal sentido, se realizan las siguientes consideraciones:
En cuanto a la naturaleza del comodato, lo define el Código Civil como:
“Artículo 1.724.- El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa.”
Aunado a lo anterior, del contenido del artículo 1731 ejusdem, se desprende que cuando la duración del comodato no haya sido fijada, tal y como se desprende del contenido del libelo de demanda, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.
En relación al requisito previo para acceder a la vía judicial, contenido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Consta a los autos Resolución Administrativa emanada del organismo competente, por lo que la parte actora cumplió con lo establecido en el artículo 5 del referido decreto.
De lo anterior se colige, que la pretensión de la parte actora no es contraria a derecho. En consecuencia, cumplidos los requisitos para su procedencia se declara la confesión ficta en la presente causa. Y Así se Decide.
VI.- DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por Resolución de Contrato de Comodato interpuesta por el abogado José Vicente Santana Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.906, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARINA DE JESÚS SUCRE GUZMÁN y EUSEBIO ANTONIO MONTILLA TORRES, titulares de las cédulas de identidad números 9.900.951 y 9.370.011, respectivamente. En consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Comodato.
SEGUNDO: Se ordena el Desalojo del inmueble, debiendo la ciudadana OLGA MARGARITA ASTUDILLO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad número 5.649.063, entregar a la parte demandante, el inmueble libre de bienes y personas; el cual está constituido por una parcela de terreno y las bienhechurías sobre ella construidas, ubicado en Guatacaral detrás del Castillete, casa color verde, Jurisdicción del Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Terreno de Williams Bravo; SUR: Terreno de Ana Marcano; ESTE: vía en Proyecto y OESTE: Terrenos que son o fueron de Dionisia Velásquez, según consta de documento otorgado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de noviembre de 1989, bajo el Nº 49, Folios 125 al 127, Protocolo Primero Principal, Tomo Segundo, Cuarto Trimestre de 1989.
TERCERO: Se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: NOTIFÍQUESE a las partes la presente decisión por haberse emitido fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil
Regístrese, Publíquese, Diarícese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. San Juan Bautista, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil quince (2015).
LA JUEZA PROVISORIA
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Abogada: MARÍA ALEJANDRA MORA CAMPOS
LA SECRETARIA
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Abogada: ANNY FERNÁNDEZ
En esta misma fecha 30/06/2015, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de los requisitos de ley, se publicó la anterior decisión. Conste.-
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LA SECRETARIA
Exp. Nº 567-13
MAMC/AF/TV
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