REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MARCANO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° Y 156°

Siendo la oportunidad procesal para. dictar Sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en los términos que a continuación se expresan:

I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
Parte Actora :ROCELYS DEL VALLE, JOSE LUIS, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nro. V-9.425.489, V-8.399.805 y V-4.653.711,respectivamente, de este domicilio, y DANIEL CAMEJO ROJAS, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.037.333 , Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro 112.40, éste último actuando en su propio nombre y asistiendo a los primeros.
Parte Demandada: ARACELIS JOSEFINA BOADAS MARCANO, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.504.838, de profesión Abogada.

II. DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA:
RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

III. DE LA DEMANDA:
Comienza la presente demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA , con escrito interpuesto por la parte actora, ciudadanos ROCELYS DEL VALLE, RICARDA DEL CARMEN y JOSE LUIS MARCANO MARCANO, mayores de edad, Titulares de la Cédulas de Identidad Nros .V-9.425.489, V-8.399.805 y V-4.653.711,respectivamente, y el Abogado DANIEL CAMEJO ROJAS, titular de la Cédula de identidad Nro V-16.037.333, Inpreabogado Nro 112.401, actuando en su propio nombre y asistiendo a los primeros . Refiere el escrito que en fecha quince (15) de Agosto del año Dos mil Diez (2010), los mencionados ciudadanos suscribieron un acuerdo de Partición Amistosa con relación a un bien inmueble ubicado en el sector Pedregales del Municipio Autónomo Gaspar Marcano del Estado Nueva Esparta, correspondiente al número catastral 1-14166; el mencionado acuerdo tiene como finalidad prevenir litigios innecesarios, recogiendo la voluntad de las partes y otorgando adjudicaciones que satisfagan los derechos e intereses de los intervinientes, en ese sentido se suscribió conjuntamente con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADA MARCANO , venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-4.504.838, de profesión Abogada, quien procedió en ese acto como Apoderada Judicial de los herederos y sucesores del causante DANIEL MARCANO.
El instrumento Legal en cuestión, se encuentra anexado en el escrito con la letra “A”, y corre inserto a los folios desde el veintitrés (23) al treinta (30) del presente expediente.
Se evidencia del mismo que constan las firmas autógrafas de los ciudadanos ARACELIS JOSEFINA BOADA MARCANO, ROCELIS DEL VALLE, RICARDA DEL CARMEN y JOSE LUIS MARCANO MARCANO y DANIEL ALFREDO CAMEJO ROJAS.
Representando el instrumento legal tantas veces mencionado una autentica y muy justa solución al respecto de la propiedad del bien inmueble antes descrito en el acuerdo, otorgándole a los interesados la seguridad jurídica tan necesaria al respecto . Por lo tanto, al existir buena fe entre las partes, reunidos en la ciudad de Juangriego procedieron a suscribir el documento en cuestión, dejando incluso impresas sus huellas dactilares, pero el mismo se otorgó de manera privada, por cuanto aun no hemos podido solventar el bien respecto de los impuestos inmobiliarios municipales, por ende no pudieron proceder a su protocolización. Tal situación no les preocupó en el momento toda vez que la buena fe y la adecuada comunicación marcaron la interacción.
Pero es el caso, que en la actualidad y desde hace un mes, ha sido imposible la comunicación con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADA MARCANO, quien representa a los sucesores del ciudadano Daniel Marcano, y por cuanto no existe otro instrumento legal que le permita la seguridad legal al respecto de la partición del inmueble en cuestión, es de cardinal importancia para ellos obtener de la mencionada ciudadana la ratificación del documento presentado; por cuanto su absoluta falta de comunicación, hace imposible obtener la protocolización o la autenticación del documento mencionado.
Es por todo lo antes expuesto, así como el derecho invocado es por lo que formalmente se DEMANDA en este acto por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, suscrito fecha 15 de Agosto del año Dos mil Diez (2010) con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADA MARCANO, Venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.504.838, a f de que RATIFIQUE EL CONTENIDO Y FIRMA del referido documento de Partición Amistosa, o que así sea declarado por este Tribunal.
Fundamenta la parte actora la presente acción de su derecho en los artículos 340 y 444 al 450 del Código Procedimiento Civil.

IV. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:
En fecha. 26/01/2011, es admitida la demanda y se le da entrada. bajo el N° 655/11 (f. 179, 180).
En fecha 02/02/2011, comparece la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADA MARCANO, y a través de diligencia se da por citada en su condición de demandada en el presente expediente.
En fecha 01/03/2011, compareció la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADA MARCANO, en su carácter de autos y consigna escrito de contestación de la demanda en cuatro (04) folios útiles. (f.182 al 186).
En fecha 11/02/2011, Comparece la parte actora y consigna escrito de contradicción a las cuestiones previas interpuesta por la parte demandada en la contestación de la demanda. (f. 187 al 219).
En fecha 24/03/2011, comparece la parte demandante y consigna escrito de contestación a las cuestiones previas en cuatro (04) folios útiles. (f. 220 al 223).
En fecha 24/03/2011, el Tribunal dicta auto donde acuerda abrir una nueva pieza a los fines del mejor manejo. (f.224)
En fecha 24/03/2011, comparece la parte demandada y consigna a través de diligencia escrito de promoción de pruebas en tres folios útiles y sus anexos, para ser agregados al presente expediente. (f. desde el 02 al 44 pza 2)
En fecha 04/04/2011, el Tribunal dicta auto donde se abstiene de admitir las pruebas promovidas. (f.45 pza 02).
En fecha 06/04/2011, la parte demandada mediante diligencia Apela del auto de fecha 04-04-2011 y solicita sea oída dicha apelación. (f.46 pza 02).
En fecha 11/04/2011, el Tribunal dicta auto acordando lo solicitado en diligencia de fecha 06-04-2011.(f, 46 pza 02).
En fecha 12/04/2011, comparece la parte demandada y a través de diligencia indica las actas procesales previa su certificación para ser enviada al Juzgado correspondiente para su conocimiento. (F.48 pza 02).
En fecha 25/04/2011, el Tribunal ordena librar oficio al Juzgado Superior remitiendo las copias certificadas del presente expediente a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada. (F.49,50 pza 02).
En fecha 07/06/2012, comparece el ciudadano DANIEL CAMEJO ROJAS, e inscrito en el inpreabogado bajo el nro 112.401, donde solicita copia certificada de actuaciones de la primera pieza. (F.51 pza 02)
En fecha 13/06/2012, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 07-06-2012. (F.52)
En fecha 16/05/2014, es recibido expediente constante de 162 folios útiles junto con oficio nro 096-14 proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado. (f.53 al 214, pza 02).
En la misma fecha, el tribunal ordenó agregar a los autos dicho expediente contentivo de la apelación propuesta por la parte demandada. (f.215, pza 02).
En fecha 23/05/2014, el dicta auto donde acuerda abrir nueva pza a los fines del mejor manejo del presente expediente. (f.216, pza 02).
En la misma fecha se acordó abrir la nueva pieza (F.01,pza 03).
En fecha 03/06/2014, el Tribunal dicta auto dando cumplimiento a particulares de la sentencia emanada del Juzgado Superior en Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial. (f. 2,3,4,5,6, pza 03).
En fecha 17/06/2014, es recibido oficio emanado de la Dirección de Catastro del Municipio Marcano, dando respuesta a lo solicitado a través de oficio Nª 0914-112, de fecha 03/06/2014. (f,7 al 15, pza 03).
En fecha 20/06/2014, el Tribunal dicta auto agregando a los autos las copias simples emanada de la Dirección de Catastro del Municipio Marcano recibida a trabes de oficio. (f.16, pza 03).
En fecha 28/07/2014, es recibido del Registro Público del Municipio Marcano oficio Nro 397-2014, de fecha 28-07-2014, dando respuesta a solicitud hecha por este Tribunal relacionado con la partición de la comunidad de Los Britos (f,17 al 43, pza 03).
En fecha 05/08/2014, el Tribunal dicta auto agregando dicho oficio a los autos. (f.44 pza03).
En fecha 07/01/2015, el Tribunal dicta sentencia Interlocutoria. (F. 45 al 53,pza 03).
En fecha 09/01/2015, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano DANIEL CAMEJO ROJAS, (f.54,55 pza 03).
En fecha 13/01/2015, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADAS MARCANO, (f.56,57, pza 03).
En fecha 14/01/2015, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas ROCELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO y RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO, (f.58,59,60 pza 03).
En fecha 05/02/2015, el Alguacil de este Despacho consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS MARCANO MARCANO, (f.61,62 pza 03).
En fecha 10/02/2015, comparecen los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE, RICARDA DEL CARMEN, JOSE LUIS MARCANO , DANIEL CAMEJO ROJAS y la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADA MARCANO, y a través de diligencia solicitan al Tribunal la suspensión del presente proceso por un lapso de dos (02) meses. (f. 63 pza 03).
En fecha 13/02/2015, el Tribunal acuerda lo solicitado en diligencia de fecha 10-02-2015. (f.64 pza 03).

V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:

PUNTO PREVIO:

Visto el escrito de contestación de la demanda interpuesto por la ciudadana ARACELIS JOSEFINA BOADAS MARCANO, identificada en autos, parte demandada en el presente juicio, la cual promueve en su escrito de demanda en el Capítulo II, folio 184, que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad en los demandantes para intentar el presente juicio de reconocimiento de contenido y firma del acuerdo amistoso de partición, en razón de que los mismos no consignaron junto con la demanda de autos la debido documentación que demuestran que los actores sean herederos o sucesores legítimos del remoto causante Daniel Marcano, cuyo árbol genealógico no ha sido demostrado por los accionantes con las respectivas partidas de nacimiento, matrimonio, defunción, etc.
Por otra parte los demandantes, alegan en su escrito de contradicción a la contestación de la demanda, capítulo II, folio 191, niega, rechaza y contradice el alegato de la demandada según el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de cualidad de los demandantes, por cuanto es falso que sea necesario ser heredero del Daniel Marcano para exigir el reconocimiento de un documento privado el cual fue firmado por la demandada a favor de nosotros, quienes también firmamos el mismo instrumento.
De no tener nosotros cualidad de solicitar que se reconozca la firma de ese instrumento que fue suscrito por la demandada en nuestra presencia por la demandada, quien además indicó que ella firmaría dos veces para estar segura que esta recibiendo sus lotes, quien además estampó sus huellas dactilares, firmando a su vez todas y cada una de las hojas del instrumento presentado, nosotros que somos identificados en el documento, que no beneficiamos del mismo junto con al menos una docena de personas; de no ser posible que nosotros exijamos ese reconocimiento y de no tener cualidad sería igual a la negación de la justicia y del proceso para su consecución; sería una burla a la tutela judicial efectiva y un desapego a lo que contempla el Código de Procedimiento Civil.
La falta de cualidad ha sido establecida como una defensa de fondo en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano, por estar basada según la doctrina imperante, en la titularidad de derecho deducido. Así tenemos que, respecto a la cualidad, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, Ediciones Liber, 2005, p.126,128., implantó:
La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia. La inadmisibilidad la pronuncia el juez cuando al actor falta la llamada cualidad anómala –de la que seguidamente hablaremos-, y la improcedencia, cuando uno u otro sujeto carece de la cualidad normal, valga decir, de la titularidad del derecho subjetivo sustancial que la demanda pretende sea reconocido en la sentencia (LORETO, LUIS)…
Estos conceptos ayudan a entender los distintos tipos de cualidad (legitimatio ad causam). Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva…La cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto).
Del mismo modo, el Magistrado Luís Antonio Órtiz Hernández de la Sala de Casación Civil del máximo Tribunal, en sentencia de fecha once (11) de julio de 2011, citó el criterio de los procesalistas Hernando Davis Echandía y Jaime Guasp, en referencia a la legitimación a la causa, y esgrimió lo siguiente:
La cualidad o legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:

“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (subrayado de la Sala. Ver Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que:

“…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”.

Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones Valeri Fashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.
Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción.
Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.
Ahora bien, lo anterior deja claro que, ante la presentación de cualquier pretensión mediante una demanda con el objeto de hacer valor algún derecho, para un pronunciamiento judicial sobre la misma, es indispensable que haya una relación entre el sujeto que acciona y la pretensión que esgrime, y en esta relación debe existir una identidad entre la persona a quien la ley le concede el derecho y la que lo está ejercitando.
En el caso de autos, se observa que la ciudadana ARACELIS DEL VALLE BOADAS MARCANO demanda la falta de cualidad de los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE, JOSE LUIS, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO y DANIEL CAMEJO ROJAS, en virtud que el documento privado del cual solicitan el reconocimiento y firma, los demandantes no consignaron junto con la demanda de autos la debida documentación que demuestre que los actores son herederos o sucesores legítimos del remoto causante Daniel Marcano. Por su parte, los demandantes arguyeron, que el sustento de su derecho, es el documento objeto de la solicitud, por cuanto el documento privado fue firmado por la demandada a favor de ellos (demandantes), quienes también firmaron el mismo instrumento.
Al efecto, se constata del instrumento que corre inserto del folio veintitrés (23) al folio treinta (30) consignado con la letra “A”, del cual los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE, JOSE LUIS, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO y DANIEL CAMEJO ROJAS piden el reconocimiento, en su contenido aparecen mencionados los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE, JOSE LUIS, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO y DANIEL CAMEJO ROJAS, de manera que considera quien sentencia, que estos ciudadanos tienen vinculación con el referido documento, son afectados directo del mismo; por lo que hay una identidad lógica entre la persona titular del derecho y la persona natural que está ejercitando la acción. En virtud de lo expuesto, considera el Tribunal que los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE, JOSE LUIS, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO y DANIEL CAMEJO ROJAS, tienen cualidad para intentar la presente demanda. Así se declara.
En consecuencia, declarada la cualidad de los demandantes de autos, pasa esta juzgado a pronunciarse sobre el fondo de la causa.
Ahora bien, son dos (02) cosas distintas, hacer una afirmación contraria a lo que se dice en el documento y desconocer el documento. Esto último se refiere a la negación de la escritura o de la firma, que conforma un desconocimiento de la procedencia del documento; es negar que tal documento emana de la persona a quien se le opone, independientemente de que el contenido sea falso o erróneo, puede reconocerse el contenido y firma, en una palabra la procedencia del documento, y sin embargo pretender el autor que lo que dijo allí no es verdad, que fue víctima de un error o bien dar alguna otra explicación de la inexactitud. Pero a pesar de esto el documento ha quedado reconocido como emanado de aquél a quien se le opuso y debe el juzgador apreciarlo como teniendo la misma fuerza probatoria que el documento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones y admitir que hace fe hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones.
Así pues, cuando a la parte que se le opone el documento privado como emanado de ella, reconoce su firma pero niega, desecha el contenido o guarda silencio, el documento debe darse por reconocido a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, pues en el caso de autos, le fue opuesto como emanado de la demandada, quien guardó silencio en su escrito de contestación, alegando cuestiones previas y defensa de fondo, lo cual fue ratificado en su escrito de informe presentado por ante el Tribunal Superior, con motivo de la apelación del auto de fecha 04/04/2011, cuando expone “…en la citada contestación de la demanda al fondo, “NO DESCONOCI LA FIRMA DE MI PUÑO Y LETRA, que parece estampada al pie de dicha partición extrajudicial como otorgante de la misma…”, el cual corre inserto al folio ciento setenta y cuatro (174), al ciento setenta y siete (177), pieza N° 2, pero desconoce el contenido. Por ello, reconocida la firma y negado el contenido del instrumento, nada útil consigue la demandada sino tacha el contenido haciéndolo valer por el respectivo documento. El reconocimiento no se equipara ni a la confesión, ni al juramento decisorio, pues solo se busca a través de dicho procedimiento el reconocimiento de la firma, pudiendo la demandada, aun después de reconocido el documento tachar su contenido, tal cual se desprende del artículo 1.364. Así se declara.
En el caso bajo examine, ante el procedimiento de reconocimiento de instrumental, se evidencia del instrumento en cuestión, que la demandada expuso: “… otorgo el presente documento de buena fe, de manera libre sin coacción, por instrucciones explicitas de mis mandantes, y con el convenimiento pleno de que resulta ajustado a derecho y en pro de que las partes obtengan justicia en el presente asunto…”
Argumentar que no reconoce su contenido de nada vale, cuando en el reconocimiento sólo interesa la formalidad del documento, su autenticidad y procedencia, no su contenido esencial que puede discutirse en un eventual juicio. Sólo cuando fuere tachado de falso o cuando no fuere reconocida la firma, se seguirán los procedimientos especiales correspondientes; pudiendo la accionada tachar la instrumental sobre su contenido, una vez que se demande el cumplimiento contractual.
No hay disposición alguna en nuestra legislación para apoyar el caso del reconocimiento de la firma del documento privado, y al mismo tiempo el desconocimiento de su contenido, como lo pretendió la excepcionada, y esto es absolutamente lógico, pues si se permitiera esto último, perdería la prueba por escrito sus atributos de seriedad y seguridad que le concede la legislación universal. De nada valdría, en efecto, llevar a documento privado cualquier convención, si, a pesar del reconocimiento de que de las firmas hagan las partes otorgantes, pudieran negar el contenido y echar sobre los hombros del interesado la carga de otros medios de prueba más inseguros para sostener la invalidez de la contratación.
Por ello, si el contenido del documento ha sido alterado, se ha hecho uso de abuso de firma en blanco o está dentro de las causales de tacha de las instrumentales privadas, el desconocimiento de ese contenido es procedente, aun cuando se admitiere que la firma es auténtica, pero entonces, la vía procedente sería, casualmente, la tacha, no la Nulidad como fue solicitado por la demandada en su escrito de contestación de la demandada. Así se declara.

IX.- DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden, esta Juzgadora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la excepción de falta de cualidad, planteada de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada, ciudadana ARACELIS DEL VALLE BOADAS MARCANO, ya identificada, en la contestación perentoria o de fondo.

SEGUNDA: CON LUGAR la demanda de reconocimiento de contenido y firma interpuesta por los ciudadanos ROCELYS DEL VALLE MARCANO MARCANO, JOSE LUIS MARCANO MARCANO, RICARDA DEL CARMEN MARCANO MARCANO y DANIEL CAMEJO ROJAS en contra de la ciudadana ARACELIS DEL VALLE BOADAS MARCANO. En consecuencia se DECLARA JUDICIALMENTE RECONOCIDO, el instrumento que se acompaña como documento fundamental de la presente acción, así como la firma contenida en el mismo y que se encuentra agregado a los folios desde el veintitrés (23) al folio treinta (30) del presente expediente.

TERCERA: En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, ya identificada.

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Marcano de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, En Juan Griego, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos mil Quince (2015). Años 205° y 156°.

LA JUEZA TEMPORAL

Abog. LESBIA SUAREZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ

En esta misma fecha, 18 de Junio del año 2.015, previa las formalidades de Ley, siendo las 3:20 p.m., se registró y publicó la anterior Sentencia.

EL SECRETARIO TEMPORAL

Abog. HENRY QUIJADA GONZALEZ