TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

I.- DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo de la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR AOGUSTO RAPOZO Y ROMARY JOSEFINA COELLO MOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.008.651 y Nº V-16.547.069, respectivamente, ambos de profesión docentes, domiciliado el primero en la comunidad de Capiantar, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda en la Ciudad de la Asunción Calle Larez, casa Nro. 1-71, sector el Dique; asistidos por la abogada en ejercicio MAGHIELYS VELASQUEZ, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 118.699.

Alegan los solicitantes en su libelo de demanda que en fecha seis (06) de octubre del año 2007, contrajeron matrimonio civil por ante las oficinas del Registro Civil del Municipio Bolívar de la comunidad de Capiantar, estado Sucre, según consta de acta de matrimonio que acompañan marcada con la letra “A”. Que de esa unión no procrearon hijos ni adquirieron bienes. Que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Ciudad de la Asunción, Calle Larez, casa N° 1-71, sector el Dique, en donde habitaron ininterrumpidamente, hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de julio de 2008, y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Piden que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y en fin declarado su divorcio con todos los pronunciamientos de Ley todo de conformidad con el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.

Recibida por distribución el día 30-04-2015, (Folio 04 su vuelto).
Por auto de fecha 07-05-2015, (folios 5 y 6) se le dio entrada y se admitió la presente solicitud ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, y expusiera lo que considere pertinente, Librándose Boleta de Notificación .-
En fecha 14-05-2015, (Folio 07) compareció la ciudadana ROMARY JOSEFINA COELLO MOYA, asistida por la abogada en ejercicio MAGHIELYS VELASQUEZ, y estampó diligencia consignando los medios necesarios al ciudadano alguacil para la notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 14-05-2015, (Folio 08) el Alguacil estampó diligencia dejando constancia de haber recibido los medios necesarios para la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14-05-2015, (Folio 09) se dejó constancia de haberse librado la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal.
En fecha 18-05-2015, (Folio 10) el Alguacil consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la cual notificó en fecha 06-05-2015. Agregándose a los autos en la misma fecha.
En fecha 20-05-2015, (Folio 12) comparece la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta circunscripción judicial. Abg. Dalia Carrillo Prato, y estampó diligencia emitiendo opinión favorable para la continuidad de la presente causa.
Siendo la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones.

II FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Cumplida con todas las tramitaciones procesales y habiendo señalado los ciudadanos OSCAR AOGUSTO RAPOZO Y ROMARY JOSEFINA COELLO MOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.008.651 y Nº V-16.547.069, respectivamente, ambos de profesión docentes, domiciliado el primero en la comunidad de Capiantar, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda en la Ciudad de la Asunción Calle Larez, casa Nro. 1-71, sector el Dique; que se ha producido entre ambos la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco (05) años, se estima que se encuentran configurados los extremos contemplados en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, que resulta procedente declarar el Divorcio solicitado. Y ASÍ DECIDE.


III DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuesta, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos OSCAR AOGUSTO RAPOZO Y ROMARY JOSEFINA COELLO MOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, identificados con las cédulas de identidad Nº V-14.008.651 y Nº V-16.547.069, respectivamente, ambos de profesión docentes, domiciliado el primero en la comunidad de Capiantar, Municipio Bolívar del estado Sucre y la segunda en la Ciudad de la Asunción Calle Larez, casa Nro. 1-71, sector el Dique. SEGUNDO: DISUELTO, el vinculo matrimonial que los unía contraído por ellos en fecha seis (06) de octubre del año 2007, por ante la oficina del Registro Civil del Municipio Bolívar de la comunidad de Capiantar, estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de matrimonio del libro correspondiente. Todo conforme con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y PARTICÍPESE, lo conducente a los funcionarios correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLÍN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA. La Asunción a los Cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA,

ABG. LISBETH VELASQUEZ ORDAZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR.

En esta misma fecha (04-06-2015), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA,


ABG. MARIANNY VELASQUEZ SALAZAR
LVO/mvs.
Exp. Nro. 2015-081.-