REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
LA ASUNCIÓN, TREINTA (30) JUNIO DEL DOS MIL QUINCE (2015)
205° Y 156°

Exp. Nº 2254/15.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) PARTE DEMANDANTE: JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-145.368, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.640, de este domicilio, Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CENTURY C.A, inscrita en fecha 20-05-2.003, bajo el Nº 35, TOMO 12-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
B) PARTE DEMANDADA: YOLANDA JOSE CAMEJO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.023, de este domicilio.-
C) MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
II. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.-
En fecha 23 de Febrero del 2.015, se recibió la presente demanda constante de Dos (02) folios y sus anexos, por ante el Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo Y Gómez De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. (Folios 01 al 08)
En fecha 23 de Febrero del 2.015, se recibió la presente demanda incoada por el ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-145.368, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.640, de este domicilio, Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CENTURY C.A, inscrita en fecha 20-05-2.003, bajo el Nº 35, TOMO 12-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que por Distribución correspondió al Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Arismendi, Antolín Del Campo Y Gómez De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Nueva Esparta. (Folios 09)
En fecha 06 de Marzo del 2.015, dicto auto el tribunal y le dio entrada en el Libro de causa bajo el Nº 2254-15, y se abstiene de Admitir la presente demanda hasta tanto el Representante de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Century C.A., presente acreditación en la que demuestre su representación. (Folios 10).-
En fecha 28 de Abril de 20015, diligenció el Abogado en ejercicio ciudadano JUAN MORENO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.640, de este domicilio, mediante la cual consigna ejemplar de ACTA DE ASAMBLEA, en la que se designa Director Gerente de la Sociedad Mercantil Inmobiliaria Century C.A, antes identificada, en esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos lo consignado. (Folios 11 al 24).-
En fecha 14 de Mayo de 2.015, dicto auto el Tribunal admitiendo la presente demanda, incoada por el ciudadano JUAN MORENO, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.640, Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CENTURY C.A, inscrita en fecha 20-05-2.003, bajo el Nº 35, Tomo 12-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y se ordeno intimar a la parte demanda. (Folios 25 al 26).-
III- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Revisadas como han sido las actas procesales que integran el presente Expediente referente al juicio instaurado por el ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-145.368, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.640, de este domicilio, Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CENTURY C.A, inscrita en fecha 20-05-2.003, bajo el Nº 35, TOMO 12-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACIÓN),.
Se evidencia de las actuaciones que en fecha 23 de Febrero del 2.015, se recibió la presente demanda y en fecha 14 de Mayo de 2.015, fue admitida por este Tribunal donde se ordenó intimar de conformidad con el Articulo 647 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana YOLANDA JOSE CAMEJO VALDEZ, para que pague dentro del plazo de diez (10) días, o formule su oposición de las cantidades especificas en libelo de demanda. Este Tribunal vistas las actuaciones en la referida demanda en la que se evidencia que no se efectuó acto alguno de Procedimiento por la parte actora después de admitida su pretensión, y aunado a la falta efectiva de la citación de la parte demandada y la del actor al no haber cumplido con su obligación establecido en la norma adjetiva; opera la perención de pleno derecho por lo cual puede decretarse de oficio, pues es un asunto que concierne al orden público. En cumplimiento a lo que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece en algunos casos de perención breve, entre los cuales, el ordinal 1°, y 2 dispone: “…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. ”.
(...Omissis...) (Negritas del Tribunal).-
En el caso de marras aprecia quien decide, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 14 de Mayo de 2.015, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia, debiéndose en el presente caso aplicar la norma antes descrita y sin más trámites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte. Y ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que toda Instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse efectuado ningún acto de Procedimiento por las partes “Indudablemente ha consagrado el Legislador en la Redacción del Artículo antes mencionado una sanción Procesal, que no viene más que a castigar la inactividad de las partes en un proceso Judicial a los fines de evitar que la misma duración y prosecución del proceso este sometida al prudente Arbitrio de las partes, con la sola intención de mantener en proceso Judicial la Soberana Garantía Judicial, que va más allá de los intereses particulares. Y ASI SE DECLARA.-
En tal sentido observa en esta oportunidad este Juzgado, que de los autos se desprende indudablemente que desde el día 14 de Mayo del 2015, fecha ésta en que se admitió la presente demanda, hasta el día de hoy 30-06-2.015, han transcurrido Cuarenta y Siete (47 días), sin que las partes efectuaran acto de procedimiento alguno, cuestión que contribuye a la verificación del extremo exigido por el Artículo 267, numeral 01, del Código de procedimiento Civil. Para que opere forzosamente la perención de la Instancia.- Y ASI SE DECLARA.-
En consonancia con todas estas determinaciones, y tomando en consideración los criterios que se encuentran en la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre la perención ha sentado la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 00-128, en la que se dispuso:
(...Omissis...)
“La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
(...Omissis...)

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 369 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 99-668, estableció:
(...Omissis...)
“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.”
(...Omissis...)… Ahora bien, con todo lo antes expuesto SE DECLARA LO SIGUIENTE:
V- DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
En atención a las consideraciones precedentes, es por lo que este Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Perimida la Instancia en el juicio seguido por el ciudadano JUAN MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-145.368, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.640, de este domicilio, Representante de la SOCIEDAD MERCANTIL INMOBILIARIA CENTURY C.A, inscrita en fecha 20-05-2.003, bajo el Nº 35, TOMO 12-A, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contra la ciudadana YOLANDA JOSE CAMEJO VALDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.981.023, por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION).-
SEGUNDO: Archívese el presente Expediente en su debida oportunidad.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.-
CUARTO: Asimismo se dispone que a los fines de mantener incólume el derecho de la Defensa, se ordena la notificación de las partes de esta decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA certificada de la decisión de conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, para agregarlo al copiador de Sentencias y se imprimen dos del mismo tenor.-
Dado, firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los 30 de Junio del Dos Mil Quince AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-


En esta misma fecha, 30 de Junio del Dos Mil Quince siendo las Once (11:00 a.m.) de la Mañana, previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y Publicó la anterior decisión.- Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

ABG. EUCRYS HERNÁNDEZ RINCONES.-



MJL/EHR.-
Exp. Nº 2254/15.-