REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GOMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción 12 de Junio Del Dos Mil Quince (2.015.)

205° Y 156°

Exp. N-586/00.-
I- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
A) DEMANDANTE: EFIGENIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.488.868, de este domicilio.-
B) APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARY FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561.-
C) PARTES DEMANDADAS: RAUL LUGO, ELI LUGO, JESUS LUGO y GILBERTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-317.917, 873.122, 474.674 y 37.758, respectivamente, de este domicilio.-
D) APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No consta Representación alguna actualmente.
F) MOTIVO: PARTICIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA.-
II- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En la pieza Nº 01- Del Expediente Nº 586/00.
La pieza del expediente identificada con el Nº 586/00, constante de 180 folios, de la cual se hacen las siguientes observaciones:
Se inicio el presente Juicio en el año 1.994, recibida por distribución ante el extinto Juzgado 3ero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito, Trabajo, Agrario y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, por la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, contra los ciudadanos RAUL LUGO, ELI LUGO, Y OTROS, por Partición de la Comunidad Concubinaria. (Folios 01 al 72).-
En el Año 1.996, el Consejo de la Judicatura por Resolución Nº 619 de fecha 30-01-1.996, publicada en La Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, en la cual se modifica el regimen de la cuantía en las causas Civiles, Mercantiles y Transito, en la que se ordena remitir las causas en el estado en que se encuentren al Juzgado competente por la cuantía, motivo por el cual DECLINA LA COMPETENCIA de la presente causa en cumplimiento de la Resolución, para conocer el Juzgado del Municipio Gómez, tal como se evidencia en el folio (146 al 151).-
En fecha 27-07-1.999, según Resolución Nº 116 de fecha 19-07-99, del Consejo De la judicatura, en la cual modifica la estructura Judicial Jurisdiccional ordinaria e impone la Reorganización de las Circunscripciones Judiciales en el Territorio Nacional, conforme a la Resolución se ordena remitir el presente Expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, como se evidencia en el folio (169).
En fecha 07-02-2.000, el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial de este estado, recibió el expediente procedente del extinto Tribunal Segundo de Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, mediante auto de fecha 27-07-1999, constante de Cinco Piezas (5) cuadernos principales constantes de Ciento Ochenta (180) folios útiles, cuaderno Principal Segunda Pieza constante de Ciento Sesenta y Nueve (169) Folios útiles, cuaderno de mediadas constante de treinta y Dos (32), Folios útiles, Nueve (09) folios útiles Cuaderno de Tercería y Ciento Catorce (114) folios Útiles Cuaderno Separado, el cual riela al (folio 170)
En fecha 19-11-2.014, diligenciaron los ciudadanos Fernando Antonio Moreno González y José Antonio Da Silva González, Abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogados Bajo los Nros 123.382 y 123.372, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSA AMELIA ROMERO, RAUL RAFAEL ROMERO, AGUSTIN JOSE ROMERO, MARIA JOSE LUGO ROMERO y JESUS MANUEL ROMERO, en su carácter de Sucesores del difunto JOSE JOAQUIN LUGO, mediante la cual solicita al tribunal el Abocamiento del Expediente signado con el Nº 586-00, y en fecha 09-11-1994, consignan Poder que lo acredita para actuar en el presente expediente, el cual riela al (folio 182 al 197).
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, dicto auto este Tribunal visto lo solicitado y se aboca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de los ciudadanos RAUL RAFAEL LUGO, ELI RAMON LUGO, JESUS LUGO y GILBERTO LUGO, parte demandada en el presente juicio, en virtud que la parte actora actuó en la causa en fecha 19-11-2.014, con la debida asistencia jurídica, para la reanudación de la causa. (Folio 198 al 211).
En fecha 16 de Diciembre de 2.014, diligencio la ciudadana Maria José Lugo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.381.164, asistida por la Abogada en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, en su condición de Apoderada Judicial de los ciudadanos Raúl Rafael Romero, Jesús Manuel Romero, Rosa Amelia Romero, y Agustín José Romero, plenamente identificados, según consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria de Juan Griego, anotado bajo el Nº 47, Tomo, 62, del Libro de Anotaciones de fecha 01-07-2.014, y a la vez revoca poder que fuere otorgado a los Abogados Fernando Antonio Moreno González y José Antonio Da Silva, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 123. 382 y 123.372, respectivamente, consigna copia de Declaración de Únicos y Universales de los Herederos y Declaración Sucesoral. (Folio 212 al 255).
En fecha 16 de Diciembre de 2.014, diligencio la ciudadana Maria José Lugo Romero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.381.164, asistida por la Abogada en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, quien confiere Poder Apud-Acta, a la antes identificada Abogada, en esta misma fecha la Secretaria Suplente de este Tribunal, Certifica que el acto se ha realizado en su presencia. (Folio 256 al 57).
En fecha 20-01-2.015, diligencio el ciudadano Rafael José Lugo Brito, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.634.671, asistido en este acto por el Abogado en ejercicio Jesús Valladares Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.643, mediante la cual solicita Copias Certificadas de los folios (01) y vuelto hasta el folio (08) y vuelto, de la primera pieza, folios del 9 al 13, incluso su vueltos, cursante en el cuaderno de medidas, de los folios 16 y 17, e incluso su Vto., folios 122 al folio 124, y Vto., folio 130 al folio 132 y Vto., e inclusive el auto que lo provea. (Folio 258).
En fecha 27 de enero de 2.015, diligencio la ciudadana Marys Farias, Abogada en ejercicio Marys Farias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, mediante la cual expone a efectos videndi el acta de Defunción de los causantes Jesús Salvador Lugo, Raúl Rafael Lugo, Eli Ramón Lugo, a los fines que este tribunal se de por enterado que los fallecidos le han sido libradas boletas de notificación, en esta misma fecha el Tribunal ordena agregar a los autos (Folio 259 al 264).
En fecha 09 de Febrero el 2.015, dicto auto el Tribunal ordenando abrir una nueva pieza del mismo expediente, el cual tendrá en su carátula la misma denominación estampada en esta misma pieza (Folio 265).
Breve reseña de las actuaciones en este Tribunal.
En efecto, en fecha 07-02-2.000, fue recibido el presente expediente Procedente del extinto Juzgado del Municipio Gómez, tal como se evidencia en el folio (146 al 151), según Resolución Nº 116 de fecha 19-07-99, del Consejo De la Judicatura, en la cual modifica la estructura Judicial Jurisdiccional ordinaria e impone la reorganización de la Circunscripciones Judiciales en el Territorio Nacional, conforme a la Resolución se ordena remitir el presente Expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, como se evidencia en el folio (169), el cual recibió este Tribunal, mediante escrito constante de Cinco Piezas (5) cuadernos principales constantes de Ciento Ochenta (180) folios útiles, cuaderno Principal Segunda Pieza constante de Ciento Sesenta y Nueve (169) Folios útiles, cuaderno de medidas constante de treinta y Dos (32), Folios útiles, Nueve (09) folios útiles Cuaderno de Tercería y Ciento Catorce (114) folios Útiles Cuaderno Separado, contentivo de la pretensión de PARTICIÓN COMUNIDAD CONCUBINARIA, de fecha 07-11-94, cuando presentaron Libelo de demanda ante ese juzgado por la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.488.868, contra los ciudadanos RAUL LUGO, ELI LUGO, JESUS LUGO y GILBERTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, los tres primeros y este domicilio y el ultimo de ellos con domicilio en jurisdicción del Distrito Del Estado Miranda, en la condición de hermanos-herederos del ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, fallecido en la ciudad de Juan Griego en fecha 26-07-1.994.
ALEGATOS DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO
Relato de los hechos por la parte actora.
En relación a los hechos: Los Apoderados Judiciales de la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, plenamente identificada en autos, mantuvo desde el año 1.943, aproximadamente, una relación no matrimonial, pero estable, permanente y duradera con el ciudadano Joaquín José Lugo, quien fuera venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 879.520, mayor de edad, de este domicilio, de estado Civil Soltero, en su único y verdadero domicilio establecido en la casa que actualmente esta signada con el Nº 34, de la Calle San José, del Caserío denominado “La Vecindad” Municipio Gómez, del Estado Nueva Esparta, hasta el mismo momento de su muerte, ocurrida en fecha 26 de Julio de 1.994, según se evidencia de la Copia Certificada del Acta de Defunción. De esa relación concubinaria nacieron CINCO (05) hijos de Nombres: AGUSTIN JOSE, RAUL RAFAEL, MARIA JOSE, JESUS MANUEL y ROSA AMELIA ROMERO, todos mayores de edad, los cuatros primeros de este domicilio y la ultima domiciliada en la ciudad de Caracas, según se evidencia de las copias certificadas de las Actas de Nacimiento, y quienes actualmente reclaman judicialmente la paternidad de su padre biológico JOAQUIN JOSE LUGO, y quienes mantuvieron un comportamiento como marido y mujer, haciéndose conocer como tales, en la sociedad en la cual se desenvolvieron por mas de cuarenta y siete (47) años aproximadamente, en forma Publica y Notoria, ante ojos de la familia y amigos comunes, vecinos, conocidos, extraños visitantes de ese formado hogar. Veracidad es esta situación que se desprende de las declaraciones rendidas por testigos y contenidas en el justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 17-10-1.994,… Conociéndoles como los esposos Lugos-Romeros….
Expresaron en esa oportunidad los BIENES DE LA COMUNIDAD, adquiridos durante la vigencia de la comunidad concubinaria, y reservándonos el derecho de indicar aquellos otros que tengamos conocimientos de su existencia, tales como Cuentas Bancarias de cualquier naturaleza, etc., indicando los siguientes:
a- Una extensión de terreno, ubicada en el Municipio Mata del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, de (veinticuatro metros, con Cuarenta Centímetros (24,40, mts) por el Norte y por el Sur, y Cuarenta metros (40, mts) por el este y Oeste. Con un área aproximadamente de Novecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (976, mts), encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-08-1998, anotado bajo el Nº 50, folio vuelto 14 al 116 y su vuelto, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
b- 1- Lote de Terreno que formaba parte de una mayor extensión, situada en la Calle San Pedro de Santa del Norte, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-08-1981, anotado bajo el Nº 35, folio vuelto 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre.
c- Un Lote de Terreno Ubicado en la Población de Santa Ana del Estado Nueva Esparta, que mide Doce metros (12 mts) de ancho, por Veintiocho metros (28, mts) de largo, encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 07-11-1960, anotado bajo el Nº 11, folio 16 al 17 y vuelto, del 4to Trimestre, Protocolo Primero.
d- Un Lote de Terreno Ubicado en la jurisdicción del municipio Mata del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, que mide Doce metros (12 mts) de ancho, por Doscientos Cuarenta y Nueve metros (249, mts) de largo, encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 10-10-1973, anotado bajo el Nº 02, folio 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1, 4to Trimestre.
e- Firma personal que gira con la denominación Comercial “BOMBA SANTA ANA” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo el Nº 159, folio 117 vuelto, del Libro de Registro de Comercio respectivo, a nombre de JOAQUIN JOSE LUGO, en fecha 269 de Marzo de 1.974, con Capital de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
f- Veinticinco (25) ACCIONES NOMINATIVAS, con un Valor nominal una de Diez Mil Bolívares (10.000.00, C/u), pertenecientes al fallecido JOAQUIN JOSE LUGO, en la Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA DE GASOLINA DE MARAGRITA C.A” (DIGASMARCA), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 544, Tomo IV adicional del Libro respectivo, de fecha 18 de Junio de 1.992.
g- Un vehiculo marca Ford F-15, año 1.982, Color Azul pastel, Placa de circulacion104-0AA, motor de 6 cilindros, Serial carrocería Nº AJF1CM-42988, según se evidencia de la planilla de Registro vehiculo Nº A-8408378, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y transito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones.
En su escrito libelar la parte actora dejo claro el OBJETO DE LA PRETENSIÓN y FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Por los razonamientos anteriormente expuestos y en virtud de la muerte inesperada del ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, concubino de la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, plenamente identificados en autos, y con el solo propósito de reclamar para su patrocinada su cuota parte correspondiente y que por Ley le pertenece, establecida en Un Cincuenta por ciento (50%), de todos los bienes constitutivos de esa comunidad y en atención del derecho que le asiste, establecidos en los Artículos 759 y siguientes, del Código Civil, y en especial en el articulo 767, ejusdem, en concordancia con los Articulo 777, del Código de Procedimiento Civil, con expresas instrucciones de su mandante proceden a demandar a los ciudadanos: RAUL LUGO, ELI LUGO, JESUS LUGO y GILBERTO LUGO, todos venezolanos, mayores de edad, los tres primeros de este domicilio y el ultimo de ellos con domicilio en jurisdicción del Distrito del Estado Miranda, en la condición de Hermanos-herederos del ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, fallecido en la ciudad de Juan Griego en fecha 26 de Julio de 1.994, para que convengan o sean condenados por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En reconocer la unión y comunidad Concubinaria que existiera y no liquidada entre la ciudadana EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO y JOAQUIN JOSE LUGO, plenamente identificado en autos, desde hace mas de cuarenta y siete años (47), hasta el momento de su muerte. SEGUNDO: En disolver, partir, rendir cuentas y liquidar dicha comunidad. TERCERO: En pagar las costas y costos del presente procedimiento, inclusive los honorarios de los abogados.
La parte actora alega en la Cuestión Previa lo siguiente:
La representación judicial de la parte actora presento escrito para contradecir las Cuestiones Previas opuestas por los Apoderados de la parte demandada…., Segundo: Rechazan y contradicen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en este juicio, alegando que la parte demandante no acompaño al libelo de demanda los instrumentos en que fundamenta su pretensión…. Tercero: Rechazan y contradicen la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 8° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada…, y por ultimo rechazan y contradicen la Cuestión previa argumentada por considerar que hay una errónea interpretación por parte de los Apoderados de la parte demandada…
La parte actora en fecha 25-09-1.995, en base al Artículo 397, del Código de Procedimiento Civil hace formal oposición a la admisión de las pruebas presentada por la Apoderada Judicial del Co-demandado JESUS SALVADOR LUGO, de la siguiente manera: Se opone a la admisión de la presunta confesión que promueve la Apoderada del co-demandado contenida en el acto de posiciones juradas absueltas con antelación a la presente causa,…. En virtud de su ilegalidad e impertinencia la prueba de confesión ante mencionada…, tal como se evidencia en el folio 171 y vuelto, del referido expediente.
La parte actora en fecha 25-09-1.995, en base al Artículo 397, del Código de Procedimiento Civil hace formal Oposición a la admisión de las pruebas presentada por la ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, asistida por Abogado, ampliamente identificada en autos, quien se auto denomina Tercera adherente, con el propósito de coadyuvar en la defensa de los co-demandados RAUL, ELI, JESUS y GILBERTO LUGO, en tanto y en cuanto Estilita Hernandez, se abroga la condición de concubina fundamentando su tercería en un Justificativo de testigos, que ha podido ser evacuado por infinito numero de mujeres que manifiesten haber tenido relación ocasional con Joaquín José Lugo, para que tal justificativo de Testigos adquiera el titulo definitivo o justo titulo (prueba fehaciente),…., tal como se evidencia en el folio 174, del referido expediente…, y del folio 176 al 177, del referido expediente.
En fecha 27-09-1.995, los Apoderados Judiciales de la parte actora en la oportunidad Procesal, proceden a IMPUGNAR la reproducciones fotográficas producidas por los Apoderados Judicial del Co-demandado JESUS SALVADOR LUGO y que cursan al presente expediente, las cuales fueron expuesta a la vista de la ciudadana EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO, en el irrito acto de deposiciones Juradas ilegalmente efectuado en fecha 15 de Junio de 1.995, no tiene vinculación alguna con la acción interpuesta contra los co-demandados RAUL. ELI, JESUS Y GILBERTO LUGO.
LAS PARTES DEMANDADAS ALEGAN LO SIGUIENTE:
En fecha 02- 03-1.995, en el folio (109), se evidencia que consignaron instrumento Poder a los Abogados en ejercicio Cruz Enrique Salazar Brito y Alfredo Salas Marcano, bajo los Nº 11.287 y 7.735, que los acredita como Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAUL RAFAEL LUGO, ELI RAMON LUGO y GILBERTO LUGO, igualmente presentó escrito de Cuestiones previas en el presente juicio.
Primero: La Cuestión Previa contenida En el Ordinal 1° del Articulo 350 del Código de procedimiento Civil. Segundo: Promueven la Cuestión Previa indicada en el ordinal 6° del Articulo 346, del Código de procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo de demandada los requisitos que indica el Articulo 340, ejusdem. Tercero: Promueven la Cuestión Previa de la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto de acuerdo al Ordinal 8° del Articulo 346, del Código de procedimiento Civil….
En fecha 07- 06-1.995, en el folio (128), se evidencia que los Abogados en ejercicio Cruz Enrique Salazar Brito y Alfredo Salas Marcano, bajo los Nº 11.287 y 7.735, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos RAUL RAFAEL LUGO, ELI RAMON LUGO y GILBERTO LUGO, presentó escrito de Contestación de la Demanda en el presente juicio. En primer lugar Rechaza y Contradice en todas y cada una de sus partes la demanda, por no ser ciertos los hechos alegados ni el derecho que de ellos deducir, por contraerse la misma a una serie de falsedades, en efecto la demandante Efigenia Augusta Romero Romero, ampliamente identificada en autos, en ningún momento ha sido ni fue concubina del fallecido JOAQUIN JOSE LUGO, por cuanto es del conocimiento Publico que el hermano de mis mandantes Joaquín Lugo, toda su vida vivió en la Quinta “Mamáfeta”, ubicada en la Calle Carabobo de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, al lado de su madre Delfina Lugo, hasta la muerte de está, quien en vida lo crió, educó, y posteriormente lo coadyuvo en sus negocios,….
Segundo: La lesgilación vigente venezolana establece un requisito fundamental para que se configure la existencia de una relación concubinaria generadora de derechos y deberes al efecto el Articulo 767 del Código Civil dispone “Se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso se demuestre que han vivido permanentemente en tal estado,….. Tercero (…), cursan dos (02) demandas, una por inquisición de Paternidad interpuesta por los ciudadanos José Francisco Lárez y Ángel del Jesús Lárez, y se encuentra agregado al expediente del presente juicio y forma parte de el, acción de Tercería interpuesta por la ciudadana Estilita Hernandez en la que alega haber sido concubina del mismo finado JOAQUIN JOSE LUGO… Cuarto: El Justificativo de Testigo producido con el libelo de demandas no tiene valor probatorio cierto, pues levantado sin la presencia de los demandados, solo recoge dichos de personas y testigos a instancias de los interesados, lo que desconocen y rechaza categórica y formalmente….
En el folio 127, se evidencia diligencia de fecha 12-06-1.995, de la Abogada en ejercicio CELSA DIAZ DE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.908, en la cual consigna Instrumento poder otorgado por el ciudadano JESUS SALVADOR LUGO, co-demandado en el presente juicio, y a la vez escrito de Contestación de la demanda incoada por la ciudadana EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO, y lo hace en los siguientes términos: Rechaza, Niega y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos alegados, ni el derecho que reclama en el Libelo de demanda.
Primero: Rechaza y niega que la ciudadana EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO, identificada en autos, mantuvo con quien fuera su hermano JOAQUIN JOSE DEL JESUS LUGO una relación no Matrimonial Estable, Permanente y Duradera, toda vez que, tal como quedara probado en la oportunidad legal, JOAQUIN JOSE DEL JESUS LUGO siempre vivió permanentemente y en forma estable y por demás duradera, en su hogar materno…., (…) La demandante y JOAQUIN LUGO carecieron de un domicilio común, por lo que es imposible sostener la existencia de un concubinato para los diversos efectos que este pueda invocarse en el ámbito jurídico.
Segundo: Rechaza el alegato formulado por la demandante EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO, identificada en autos, que ella y JOAQUIN JOSE DEL JESUS LUGO, “Mantuvieron un comportamiento como marido y mujer haciéndose conocer como tales ante la Sociedad en la cual se desenvolvieron por mas de Cuarenta y Siete años, en forma Pública y Notoria, ante los ojos de la familia y amigos comunes, vecinos, conocidos, extraños y visitantes de ese formado hogar…. Prueba de ello es que en este mismo expediente cursa una acción de tercería interpuesta por ESTILITA HERNANDEZ, quien alega que fue la concubina de Joaquín Lugo y acompaña al libelo de demanda un Justificativo contentivo de declaraciones de testigos sobre hechos similares a los que declaran los testigos en el justificativo que acompaña Efigenia Augusta Romero, a su Libelo de demanda de Reconocimiento y Liquidación de Sociedad Concubinaria. Tercero: Rechaza, Niega, y Contradice la afirmación hecha por la demandante Efigenia Augusta Romero Romero, al señalar en su Libelo de demanda y al pretender hacer creer al ciudadano Juez, que el ciudadano Joaquín Lugo, hasta el ultimo momento de su vida, mantuvo “una relación muy secreta, por demás intima y sólida que mediara entre ellos el vinculo Civil, ni eclesiástico del matrimonio, características propia de lo que es una verdadera unión concubinaria. Cuarto: Rechaza, Niega y Contradice la pretensión de la demandante al señalar que el libelo de demanda que ella le proporcionó a Joaquín Lugo, estabilidad moral, emocional y material, para que emprendiera con éxito en el ámbito de los negocios, una iniciativa para salir adelante en la actividad económica prospera y satisfactoria emprendida... (...)...En el presente caso entre Joaquín Lugo y la demandante solo existió una relación caracterizada por la visita con mayor o menor periocidad pero sin que existiera una convivencia propiamente dicha, ni mucho menos un patrimonio en común ... En relación a lo alegado por la demandante Efigenia Romero Romero de que ella coadyuvo estrechamente con su marido, formando y aumentando el patrimonio común, trabajando al cuido de su marido e hijos y de los bienes adquiridos para la comunidad, es totalmente incierta y falsa tal afirmación toda vez que Efigenia Romero Romero, si bien es cierto que lógicamente como toda madre cuido a sus hijos.... de la forma que antecede deja contestada la demanda el ciudadano Jesús Salvador Lugo.
Actuaciones de las partes en la Pieza Nº 2 del Cuaderno Principal Nº 586/00.-
En fecha 02-10-1995, dicto auto el Tribunal de la Causa Declarando sin LUGAR LA oposición a la admisión de las pruebas propuestas por la parte actora en la presente causa; y en esta misma fecha se admitió las pruebas de la parte que actúa como Tercera Adhesiva, y niega las testimoniales de los testigos presentados por la ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, por falta de domicilio, y ordeno agregar a los autos los referido escritos. Folios (2 al 18).-
En fecha 18-10-1.195, el tribunal de la causa, se traslado para realizar inspección Judicial promovida en el presente juicio por la parte Actora, en el domicilio ubicado en la Calle San José Casa N 34, La Vecindad, Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, se encontraban presente los Apoderados Judiciales de la Parte actora, dejando constancia que no estaban presentes los Co-demandados, ni por si, ni por medio de Apoderado, alguno, ni el Tercero Adhesivo, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno…, tal como se evidencia del folio 20 al 31, de las actas procesales del referido expediente….
En los folios 32 al 114 de las Actas procesales del referido expediente, constan las comisiones recibidas de los diferentes Juzgados para la evacuación de Pruebas testimoniales en el Juicio seguido por la Ciudadana EFIGENIA ROMERO, contra los ciudadanos Rafael Lugo, Eli Lugo, Jesús Lugo y Gilberto Lugo, por partición de Comunidad Concubinaria…
En fecha 10-04-1996, la parte actora, ciudadana EFIGENIA ROMERO través de su Apoderada Judicial, consignó escrito de informe tal como se evidencia a los folios 116 al 123, de las actas procesales del expediente en cuestión.
En fecha 10-04-1.996, la Apoderada Judicial del Co-demandado, ciudadano JESUS SALVADOR LUGO, presenta prueba de informe en el presente juicio, intentado en su contra por la ciudadana EFIGENIA ROMERO, tal como consta en los folios 124 al 146, de las referidas actas procesales.
En fecha 24-04-1.996, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, vista la Resolución Nº 619, del Consejo de la Judicatura de fecha 30-01-1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890, de la misma fecha, visto que el presente causa tiene valor inferior de la cuantía que por Resolución le fue atribuida, DECLINA SU COMPETENCIA DE CONOCER al Juzgado del Municipio Gómez, tal como se evidencia en los folios 146 al 151, de las actas procesales del referido expediente.
En fecha 29-06-1.996, la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana EFIGENIA AUGUSTA ROMERO, presento escrito de informes constantes de (05) folios, de las observaciones de informes presentados por el Co-demandado Jesús Lugo, y en fecha 05-08-1.996, , dicto auto indicando que la causa entro en etapa de sentencia por haberse terminado el proceso de sustanciación tal como se evidencia en los folios 152 al 162; y en fecha 16-09-1.996 dicto auto el Tribunal suspendiendo la presente causa hasta que se resolviera la cuestión Prejudicial pendiente, folio 163; y a los folios 164 al 169, se evidencia el Abocamiento de la Juez Temporal de la presente causa en fecha 17-03-1.997.
En fecha 27-07-1.999, el Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, Santa Ana.-dicto auto, vista la Resolución Nº 116, del Consejo de la Judicatura, de fecha 19-07-1.999, en tal virtud ordena remitir el presente expediente en el estado en que se encuentra al Juzgado Primero de Los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez, de este Estado. En fecha 07-02-2.000, el Juzgado ya identificado recibió el expediente, constante de Cinco (05) Piezas, Cuaderno Principal, Cuaderno Principal Segunda pieza, Cuaderno de Medidas, Cuaderno de Tercería y Cuaderno Separado, y en esta misma fecha el Juez se Aboca al conocimiento de la presente causa, se le da entrada y la continuación del Juicio.
En fecha 18-04-2001, el tribunal dicto auto ordenando agregar a los autos el escrito presentado por el Apoderado Judicial de los ciudadanos JESUS SALVADOR LUGO y RAUL RAFAEL LUGO, tal como se evidencia a los folios 171 al 177, de las actas procesales del cuaderno principal referido expediente.
En fecha 09-03 del 2.002, se recibió Oficio N° 0970-3170, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este Estado, a los fines de indicarle si en este Juzgado se encuentra en curso el presente expediente Nº 586-00, y la fecha de inicio del Juicio.
En fecha 23-04-2.002, el Juzgado ordeno enviar Oficio con la respuesta, según lo solicitado en el oficio anterior ya señalado, con lo siguiente: Se inicio el Juicio en fecha 17-11-1.994, por ante el extinto juzgado Tercero de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial de este estado. En fecha 24-04-1996, se declino la Competencia por la cuantía al Juzgado del Municipio Gómez, de este estado, y en fecha 27-07-1999, el extinto Juzgado Segundo de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este estado, envió el expediente a este Juzgado dando entrada en Febrero del 2.000,al expediente, y al final del oficio se dejo claro que; el estado de la causa esta paralizada por la suspensión de fecha 16-09-1996, hasta se resolviera la Cuestión Prejudicial pendiente por resolver, tal como se evidencia de los folios 178 al 181, de las Actas procesales del referido expediente.
En fecha 19-11-2.014, diligenciaron los ciudadanos Fernando Antonio Moreno González, José Antonio Da Silva González, Abogados en ejercicios e inscritos en los Inpreabogados bajos los Nros 123.382, y 23.372, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos ROSA AMELIA ROMERO, RAUL RAFAEL ROMERO, AGUSTIN JOSE ROMERO, MARIA JOSE LUGO ROMERO y JESUS MANUEL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros, V- 4.045.584, V-4.048.356, V- 8.381.165, respectivamente, en su carácter de sucesores del difunto JOSE JOAQUIN LUGO, mediante la cual solicitan el abocamiento de la Juez de este Tribunal en la presente causa, en vista que en fecha 16-09- 1.996, fue decretada la suspensión de la causa , hasta que se resolviera la Cuestión Prejudicial contenida en el Articulo 346, Ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil….., que declaro Con Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el Numeral Octavo del mencionadazo Código, tal como consta en los folios 122 al 124, con sus respectivos anexos.-
En fecha 24 de Noviembre de 2.014, dicto auto el tribunal según lo solicitado en fecha anterior y procede la Juez de este Tribunal al Abocamiento de la presente causa y ordena notificar solo a la parte demandada, en vista que la parte actora, en las personas de sus sucesores no es necesaria, por cuanto consta en autos que actuó con la debida asistencia jurídica en fecha 19-11-2.014, en esta misma fecha se ordeno la notificación de la parte demandada en la presente causa. (Folios 189 al 211).-
En fecha 16-12- 2.014, diligencio la ciudadana Maria José Lugo Romero, identificada en autos, en su condición de Apoderada Judicial de los Ciudadanos RAUL ROMERO, JESUS ROMERO, ROSA AMELIA ROMERO y AGUSTIN ROMERO, plenamente identificados en autos y asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Marys Faria, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, mediante la cual revoca Poder otorgado a los Abogados Fernando Antonio Moreno González, José Antonio Da Silva, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nº 123.382, y 12.337, respectivamente, consigna documentos de revocatoria de Poder, copia simple de Declaración Única y Universales de Heredero, Declaración Sucesoral de la Sucesión Lugo emitida por el Seniat en fecha 14-04-2.014. (Folio 212 al 256)
En fecha 17-12-2.014, diligencio la ciudadana Maria José Lugo Romero, actuando en su carácter de autos, asistida por la Abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 144.561 y confiere Poder Apud-Acta a la antes identificada Abogada, en esta misma fecha la Secretaria Accidental certifica que el acto se realizo en su presencia. (Folios 257 al 258).-
En fecha 20 de Enero del 2.015, diligencio el ciudadano Rafael José Lugo Brito, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.634.671, asistido por el Abogado en ejercicio Eli de Jesús Valladares Sánchez, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 118.643, solicita copia certificada desde el folio 01 al 08, 9, al 13, 16 y 17, 122 al 124, 130 al 132. (Folios 259)
En fecha 27 de Enero de 2.015, diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 144.561 y consignas copias Certificadas de las Actas de Defunciones de los causante Jesús Salvador Lugo, Raúl Rafael Lugo, Eli Ramón Lugo y Gilberto Rafael Lugo, para el conocimiento del Tribunal, en esta misma fecha el Tribunal ordeno agregar a los autos, en fecha 09-02-2.015, el tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza, denominada TERCERA PIEZA, debido al difícil manejo de esta. (Folios 260 al 265).-
ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.
En fecha 17-11-1994, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial, ordeno la apertura del Cuaderno de Medidas, a los fines de Decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre los bienes inmuebles que a continuación de describe: 1) Extensión de terreno, ubicada en el Municipio Mata, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, de Veinticuatro Metros, Cuarenta Centímetros (24,00, Mts), con sus medidas y linderos……,- 2- Un Lote de Terreno que forma parte de una mayor extensión, situado en la calle San pedro de Santa Ana del Norte, Distrito Gómez de este mismo Estado, con sus respectivas medidas y linderos…3-Un Lote de terreno ubicado en la Población de Santa Ana, del Estado Nueva Esparta, que mide Doce Metros de anchos por Veinte y Ocho Metros de Largo, con sus respectivas medidas y linderos…, 4- Un Lote de terreno ubicado en la Jurisdicción del Municipio Mata del Distrito Gómez de este estado, que mide Doce metros de ancho por Doscientos Cuarenta y Nueve metros de Largo, con sus respectivas medidas y linderos…, Todos los inmuebles antes descritos son propiedad del ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, de igual forma se decreto Medida de embargo, sobre el 50 % de los derechos de las acciones de la firma comercial personal BOMBA SANTA ANA, propiedad del fallecido JOAQUÍN JOSE LUGO, y sobre el 50% de las ACCIONES NOMINATIVAS que le pertenecen al fallecido JOAQUÍN JOSE LUGO, en la firma Mercantil DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DE MARGARITA C.A. (DIGASMARCA)…, ( Folio del 1 al 02).-
En fecha 25-11-1.994, la ciudadana Estilita Hernandez, plenamente identificada en autos, en su condición de tercero Voluntario en el presente caso, SE OPONE visto el decreto de las medidas cautelares acordadas por el tribunal. (Folio 03).-
En fecha 25-11-1.994, diligencio el Apoderado Judicial de la Parte actora, ampliamente identificada en autos, mediante la cual solicita se decreta medida de Prohibición de Enajenar y Gravar en el Inmueble ubicado en la población de Santa Ana, Municipio Gómez, terreno protocolizado en la Oficina Subalterna del Municipio Gómez, bajo el Nº 13, en esta misma fecha el Tribunal decreto la medida solicitada por la parte actora en la diligencia anterior, enviando el respectivo oficio al Registrador Subalterno de Registro del Municipio Gómez, (folios del 4 al 12).
En fecha 29 de Noviembre de 1.994, diligencio la ciudadana Estilita Hernandez, plenamente identificada en autos en su carácter de de tercero en la presente causa y solicita se sirva fijar por el Tribunal el monto de la fianza. (Folio 13).-
En fecha 29 de Noviembre de 1.994, el Tribunal se traslado a fin de hacer efectiva la Medida de embargo, sobre el 50 % de los derechos de las acciones de la firma comercial personal BOMBA SANTA ANA, y sobre el 50% de las ACCIONES de loa Empresa en la firma Mercantil DISTRIBUIDORES DE GASOLINA DE MARGARITA C.A. (DIGASMARCA) derechos que le pertenecen al fallecido JOAQUÍN JOSE LUGO, (Folio 14 y vuelto).-
En fecha 30-11-1994, el Tribunal envió Oficio Nº 0656-94, al Registrador Mercantil del Estado Nueva Esparta, participándole la práctica del Embargo Preventivo sobre lo arriba indicado, las boletas de notificación a cualquier persona en cargada de la Administración de la empresa (DIGASMARCA) (Folio 15 al 23).-
En fecha 8-02.1.994, diligencio el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BRITO, plenamente identificado en autos, en su condición de Tercero en el presente Juicio mediante la cual se opone formalmente a las medidas decretadas por este tribunal en el Inmueble de su propiedad. (Folio 24 al 26).-
En fecha 08-02-1.994, diligencio la Apoderada Judicial de la ciudadana Estilita Hernandez, plenamente identificada en autos en su carácter de Tercero en la presente causa y solicita al Tribunal se abstenga de hacer nombramiento de Administrador, solicitado por la parte actora en el presente Juicio.- (Folio 27).-
En fecha 22-02-1.994, diligencio la Apoderada Judicial de la ciudadana EFIGENIA AUGUSTA ROMERO, plenamente identificada en autos, mediante la cual rechaza la oposición formulada por el ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BRITO, plenamente identificado en autos, en su condición de Tercero, en el presente juicio. .- (Folio 28 y su vlto).-
En fecha 15-03-1.994, dicto auto el extinto Tribunal, mediante la cual NIEGA la solicitud de la medida cautelar Innominada de la designación del Administrador Judicial, en esta misma fecha el Tribunal visto la diligencia de fecha 25-11-1.994, en su condición de tercero Voluntario en el presente caso, considera que no hay materia sobre la que decidir. .- (Folio 29 al 30 su vlto).-
En fecha 15-03-1.994, dicto auto el Tribunal sobre la oposición del tercero, interviniente en el Juicio, ciudadano RAFAEL JOSE LUGO BRITO, plenamente identificado en autos, en la que se observa en su parte Dispositiva que se Declaro INADMISIBLE la oposición de tercereo contra la Medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar. (Folio 31 al 32).-
En fecha 29-01-2.015, diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante al cual solicita la medida cautelar Innominada del nombramiento del Administrador Judicial, a la firma personal “BOMBA SANTA ANA” (Folio 34 y vlto).-
EN ELCUADERNO SEPARADO:
En fecha 22-09-1.995, el Tribunal ordenó la apertura del cuaderno separado en la presente causa, constante de Ciento Catorce (114) folios, entre facturas y fotografías familiares. (Folio 01 al 114).-
CUADERNO DE TERCERIA 586-00.-
En fecha 23-11-1994, se ordeno la apertura del cuaderno de Tercería, constante de nueve (09) folios, en la que interviene la ciudadana Estilita Hernandez, plenamente identificada en autos, interviniente como tercero en la presente causa (folio del 01 al 09).-
En lo que respecta a la TERCERIA.
En el folio 162 del expediente Cuaderno Principal Primera Pieza, la ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.325.386, debidamente asistida de Abogado, en su condición de Tercera Adhesiva, en este Juicio estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas que le corresponden lo hace en los siguientes términos.
Prueba Testimonial, a los fines de que ratifique las declaraciones evacuadas por ante la Notaria Pública de Juan Griego contenidas en el Justificativo de Testigo que acompaña al escrito de Tercería, se sirva citar a las Ciudadana Elena de Lourdes Arteaga, Rosa Antonia Lazarde y Lucila del Valle Moya, identificadas plenamente, promueve el testimonio de los ciudadanos José Pérez Silvio y Simón Díaz, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Población de las Gamboas y Santa Ana Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil.
ACTUACIONES EN LA TERCERA PIEZA DEL EXPEDIENTE 586/00.
En fecha 09-02-2.015, el tribunal ordeno la apertura de una nueva pieza, denominada TERCERA PIEZA, debido al difícil manejo de esta y en esta misma fecha dicto auto el Tribunal, visto lo consignado por la parte demandante, y ordena librar a todo evento Cartel De Notificación a todos aquellos herederos conocidos y desconocidos de la parte demandada, sobre el abocamiento de la Juez de este Tribunal con el fin de salvaguardar el derecho a la defensa, en esta misma fecha se ordeno la publicación del referido cartel en el Diario el Nacional, (Folio 01 al 03).-
En fecha 11-02-2.015, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 144.561, retira cartel de notificación para su publicación, en fecha 12-02-2015, consigna el Cartel de notificación publicado en el Nacional, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos el referido cartel. (Folio 04 al 07).-
En fecha 09-03-2.015, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, ratifica la solicitud hecha sobre el Nombramiento de un Administrador Judicial, que reposa en el Cuaderno de Medidas. (Folio 08).-
En fecha 19-03-2.015, la Apoderada Judicial de la parte actora, Abogada en ejercicio MARYS FARIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 144.561, mediante la cual consigna Acta de Defunción de la causante EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO, como constancia que la demandante falleció en fecha 30-07-2.010, en esta misma fecha se ordeno agregar a los autos, lo consignado.- . (Folio 09 al 11).-
III CONSIDERACIONES PAR DECIDIR LA CONTROVERSIA PLANTEADA.
Vista la anterior demanda presentada por la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.488.868, de este domicilio, asistida de Abogado, contra los ciudadanos RAUL LUGO, ELI LUGO, JESUS LUGO y GILBERTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-317.917, 873.122, 474.674 y 37.758, respectivamente, de este domicilio.- pasa este Tribunal a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:
EN RELACIÓN AL PUNTO PREVIO ALEGADO POR LA TERCERA ADHESIVA.-
En lo que respecta al cuaderno de tercería constante de Nueve (09) folios, interpuesto por la tercera Adhesiva ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, específicamente en el folio siete (07 y vlto) se observa auto de fecha 26-05-1.995, del extinto Juzgado Tercero antes mencionado, que declaro INADMISIBLE, la oposición de Cuestiones previas, opuestas por la parte actora, contra la tercera Adhesiva. Y en el folio (09) de fecha 12-06-1.995, la parte actora oportunamente Rechazo y Contradijo en todas y cada una de sus partes y se opuso a la Tercería, toda vez que no cumple con los requisitos legales al exigir que el tercero interviniente acompañe junto a su intervención “Prueba Fehacientemente que demuestre su interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención”… Quien Suscribe considera que vistos los alegatos expuestos por la parte actora en su oportunidad legal para contradecir y rechazar en cada una de sus partes la tercería por no cumplir con los requisitos legales para intervenir como tercera ADHESIVA, y en la que opuso para que se resolviera como punto previo en la definitiva del fallo, en cuanto a la falta de cualidad e interés para que la tercera intervenga o sostenga su posición en el presente juicio. Es importante acotar que la TERCERA que intervino, no procedió en ningún momento a promover prueba alguna que demostrara fehacientemente al tribunal su cualidad para actuar en el presente juicio, ni tampoco subsanar lo que la parte actora rechazo y contradijo en esa oportunidad. Lo que se hace forzosa, para quien decide declarar SIN LUGAR la tercería Opuesta por la ciudadana ESTILITA HERNANDEZ plenamente identificada en autos. Y ASÍ SE DECIDE.
En el presente caso tomando como referencia la opinión jurisprudencial es importante acotar lo que a continuación se transcribe. “Asimismo, destaca la Sala lo establecido mediante sentencia n° 1193 del 22 de julio de 2008, y ratificado en los fallos 1896/2008, 976/2010, entre otros, con relación al carácter de orden público de la falta de cualidad en el proceso, cuando dispuso: “La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luis Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional…..”
TOMANDO EN CONSIDERACION LA DECISIÓN DE ADQUISIÓN DE PATERNIDAD.
En primer lugar: En los folios 183 al 194 del cuaderno Principal de la Segunda Pieza, se puede constatar que reposa Sentencia anexada por la parte actora emitida en fecha 04-08-2003, y Certificada en fecha 25-04-2.014, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y Registrada en fecha 21-05-2.014, ante el Registro Público del Municipio Gómez, de este estado, bajo el Nº 17, Folio 75, Tomo 2; que identifica a los ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, Maria José, Jesús Manuel y Rosa Amelia Romero, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. V 46.271, 47.194, 43.972 y 51.219, respectivamente, como parte actora. En segundo lugar a los demandados ciudadanos: Raúl Lugo, Eli Lugo, Jesús Lugo y Gilberto Lugo, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros. 3.17.917, 873.122, 474.674 y 37.758, respectivamente. Por Motivo de la demanda INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los hermanos herederos de JOAQUIN JOSE LUGO, plenamente identificados Ut Supra, que interpusieron los identificados ciudadanos como parte actora en el presente juicio. (Negritas y subrayados del Tribunal)
En el presente caso es necesario resaltar parte del contenido de este fallo que riela al folio 187 y 188, en lo que se refiere a lo siguiente “El día 07-02-2.002, comparecieron por ante este Tribunal, los Drs. Vicente Cabrera Díaz, plenamente identificado, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los demandantes Agustín José, Raúl Rafael, Maria José, Jesús Manuel, y Rosa Amelia Romero; y Gilberto Marín Gómez, Abogado en ejercicio también identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de los Co-demandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, también identificado en autos, y con tal representación convinieron en lo siguiente: a) El Dr. Gilberto Marín Gómez, actuando en representación de los co-demandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho reclamado por los demandantes. Y en consecuencia reconoce como hijos del causante Joaquín José Lugo, a los demandantes ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, Maria José, Jesús Manuel, y Rosa Amelia Romero, nacidos en la unión concubinaria del causante con la ciudadana Efigenia Romero Romero; b:) El Dr. Vicente Cabrera Díaz, actuando con el Carácter de Apoderado Judicial de los demandantes, conviene en lo siguiente: Reconoce que el ciudadano Jesús Salvador Lugo, co-demandado en este juicio, fomento y administro los bienes del causante, por lo tanto mediante el presente acto y con la finalidad de finiquitar la administración llevada por el, se le reconoce que le pertenece el cuarenta por ciento 40% de todos los herederos de los bienes del causante. Ambas partes pidieron al Tribunal la homologación del convenimiento. Este Tribunal por auto de fecha 14-02-2002, negó la homologación del convenimiento, alegando que el apoderado de los co-demandados no estaba facultado para reconocer al Convenimiento, y que a tenor del articulo 224 del Código Civil, en caso de muerte del padre o de la madre, el reconocimiento de la filiación puede ser hecho por ascendiente o descendientes sobrevivientes…”
En este mismo orden de ideas, en las actuaciones que hicieron los que intervienen en el proceso, se evidencia que en fecha 11 de marzo de 2.002, los ciudadanos Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, co-demandados en el presente juicio, manifestaron lo siguiente” Damos nuestro consentimiento y total aprobación al Convenimiento celebrado entre nuestro apoderado Dr. Gilberto Marín Gómez, y el Dr. Vicente Cabrera Díaz, Apoderado de la parte actora, por medio del cual nuestro apoderado reconoce como hijos del causante Joaquín José Lugo, a los ciudadanos Agustín José, Raúl Rafael, Maria José, Jesús Manuel, y Rosa Amelia Romero, partes actoras en el en este juicio. En tal sentido solicitamos se revoque el auto que negó la homologación del referido convenimiento y en su lugar se dicte nuevo auto homologando el mismo. Por auto de fecha 15 de marzo de 2.002, el Tribunal homologo el convenimiento celebrado por la parte actora y los co-demandados Jesús Salvador Lugo y Raúl Rafael Lugo, en los mismos términos y condiciones manifestadas por las partes.
(Omissis).
Ahora bien, de todo lo actuado en la demanda de Inquisición de Paternidad, el Tribunal que conoció la causa en su parte Dispositiva declaro lo siguiente. PRIMERO: Con Lugar la demanda que por Inquisición de Paternidad instauraron los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ, RAÚL RAFAEL, MARIA JOSÉ, JESÚS MANUEL Y ROSA AMELIA ROMERO, contra los hermanos-herederos del causante JOAQUIN JOSE LUGO, ciudadanos Raúl Lugo, Eli Lugo, Jesús Lugo y Gilberto Lugo, todos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Queda comprobado y demostrado la Filiación de los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ, RAÚL RAFAEL, MARIA JOSÉ, JESÚS MANUEL y ROSA AMELIA ROMERO, como hijos del finado JOAQUIN JOSE LUGO, habido en la Unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ERFIGENIA ROMERO ROMERO, y a tales efecto tienen las condiciones que establece el Articulo 234 del Código Civil. TERCERO: Queda definitivamente firme y valido para todos los efectos de esta acción, el Convenimiento celebrado por los actores por intermedio de su Apoderados Judicial, con los Co-demandados JESÚS SALVADOR LUGO y RAUL LUGO, a través de su Apoderado Judicial, en lo que respecta al reconocimiento que la parte actora le hace al co-demandado JESUS SALVADOR LUGO, al aceptar en dicho Convenimiento que a este le corresponde el 40% de todos los derechos en los bienes del causante por haberle administrado y fomentado. A la anterior consideración se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma demuestra en referencia los hechos que son objeto de controversia en este proceso y el mismo acto queda como medio de prueba pertinente y conducente para demostrar esas circunstancias. Prueba esta que se encuentra anexada a las actas procesales, y que este tribunal conforme a lo que decidió el Ut-Supra Juzgado de Primera instancia en la oportunidad señalada y en concordancia a lo que establece el Artículo 1.357 del código civil, la valora como elemento fundamental para dirimir el conflicto en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA. (Negritas y subrayados del Tribunal)
ANALISIS DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
Una vez examinado el contenido de la doctrina y alegatos de las partes involucradas en el proceso, esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas traídas al proceso, haciendo las siguientes consideraciones y definir los conceptos de Comunidad de la Prueba o de Adquisición Procesal.-
En efecto, para esta juzgadora, conforme indica CHIOVENDA, del hecho de que las actividades procesales pertenecen a una relación única, derivase también otro principio imperante y es que, los resultados de las actividades procesales, son comunes entre las partes (Adquisición Procesal). En otras palabras, cuando la actividad de una parte es perfecta y completa para producir sus efectos jurídicos, éstos pueden ser utilizados por la otra parte; Verbi Gratia, presentada en juicio una documental, ambas partes pueden deducir de ella un beneficio propio.-
Ahora bien, es propicio señalar lo establecido en la norma Adjetiva Civil, específicamente el artículo 395, el cual expresa textualmente: “Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Puede también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Es importante resaltar en este caso lo que el artículo 767 del Código Civil, dispone:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La disposición anteriormente transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.
Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquéllos en que basa su excepción o defensa, respectivamente.
La norma transcrita precisa la libertad probatoria. Cualquier medio probatorio es válido y conducente para acreditar los hechos afirmados por las partes, a no ser que esté expresamente prohibido por la Ley. La libertad de pruebas es lo que los doctrinarios han llamado la libertad de medios probatorios, lo cual permite a las partes acreditar sus alegatos mediante cualquier medio probatorio pertinente enumerado o no en la ley, siempre y cuando se circunscriba al criterio de la pertinencia y conducencia o utilidad del medio de prueba propuesto. En este orden de ideas, no se deberán admitir por ser impertinentes los medios de prueba que se dirijan a probar hechos no alegados, no controvertidos y que no sean relevantes. La decisión sobre la pertinencia o no de las pruebas propuestas por las partes, así como su valoración, le corresponde al Juez, al dictar la sentencia definitiva, conforme a la sana crítica, tal como lo establece el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, a las circunstancia cierta que puede obtener por inducción, y a las máximas de experiencias.
EN CUANTO A LAS PRUEBAS CONSIGNADAS EN LA PRESENTE CAUSA.
Pruebas de la parte actora consignadas con el Libelo de Demanda.
1 Poder otorgado a los Abogados SONIA FLORES PITRE y VICENTE CABRERA DIAZ, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros 46.271 y 47.194, respectivamente, por ante la Notaria Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta, de fecha 17-10-1994, quedando inserto bajo el Nº 71, Tomo 24 de los Libros llevados por ante esa Notaria, por la ciudadana EFIGENIA AUGUSTA DE ROMERO ROMERO. Se observa que los referidos documentos consignados por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal los valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
2- Acta de defunción de fecha 27-07- 1994, del fallecido ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. Se observa que el documento consignado por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
3- Acta de nacimiento del ciudadano AGUSTIN JOSE, hijo de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.948, presentado por el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. Se observa que el documentos consignado por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
4- Acta de nacimiento del ciudadano RAUL RAFAEL, hijo de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.955, presentado por el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. Se observa que el documentos consignado por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
5- Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE, hija de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.959, presentada por el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. Se observa que el documentos consignado por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
6- Acta de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL, hijo de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.961, presentado por el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. Se observa que el documentos consignado por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
7- Acta de nacimiento de la ciudadana ROSA AMELIA, hija de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.951, presentado por el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. Se observa que el documentos consignado por la parte actora se encuentran dentro de la categoría de documentos públicos, por lo que este Tribunal lo valora de conformidad con las previsiones del artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y Así Se Decide.
8- Prueba Testimonial evacuadas ante la Notaria Pública de Juan Griego, en fecha 14-10-1994, de los ciudadanos Valeriano de Jesús Lárez, Isaías Antonia Moya Gómez y Ángela Ramona Romero. En el acta de esa fecha los antes identificados testigos fueron contestes en sus preguntas 2-“SI ES CIERTO y nos consta que la ciudadana EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO, siempre sostuvo vida concubinaria con el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO y su relación fue estable como verdadero matrimonio por mas de Cuarenta y Siete años” 3-“SI ES CIERTO y nos consta que de esa unión nacieron cinco (05) hijos y todos son del ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO (difunto), 4-“SI ES CIERTO y me consta que esa relación desde que comenzó fue estable permanente y del conocimiento del publico como una familia. Este Tribunal aprecia las deposiciones de los referidos testigos, por no incurrir en contradicciones de carácter grave que puedan invalidar su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
9- Documento de propiedad de la venta del Terreno al ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, según consta de Protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez, de fecha 21-08-1978, bajo el Nº 50, folios vueltos del 114 al 116 y vueltos, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del corriente año. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia del terreno en controversia. Y así se decide.
10- Documento de propiedad de la venta del Terreno al ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, según consta de Protocolización ante el Registro Público del Distrito Gómez, de fecha 12-08-1981, bajo el Nº 35, folios del 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del corriente año. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia de la propiedad señalada. Y así se decide.
11- Documento de propiedad de la venta del Terreno al ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, según consta de Protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez, de fecha 07-11-1960, bajo el Nº 11, folios del 16 al 17 y vuelto, Protocolo Primero,, Cuarto Trimestre del año 1.960. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia de la venta suscrito entre las partes. Y así se decide.
12- Documento de propiedad de la venta del Terreno al ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, según consta de Protocolización ante el Registro Público del Municipio Gómez, de fecha 10-10-1973, bajo el Nº 02, folios del 11 al 13, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del citado año. El anterior documento aportado en copia certificada al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base en el artículo 1357 del Código Civil para demostrar la existencia de la venta suscrita entre las partes. Y así se decide.
13- Copia Certificada de Registro Mercantil de la compañía denominada Distribuidores de Gasolina de Margarita C.A (DIGASMARCA), anotada bajo el Nº 544, Tomo IV Adicional, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de junio de 1.992, en la que se evidencia al ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, socio de la compañía antes descrita, con 25 acciones… El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
14- copia Certificada de Acta de Asamblea de la compañía Distribuidores de Gasolina de Margarita C.A (DIGASMARCA), inscrita en el Registro Mercantil en fecha 18 de junio de 1.992, anotada bajo el Nº 544, Tomo IV Adicional, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la que se evidencia al ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, Propietario de la compañía antes descrita, con 25 acciones… El anterior documento se valora de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se decide.
En la oportunidad procesal la representación Judicial de la parte actora, promueve las siguientes pruebas. Primero: Promueve el Merito favorable que se desprende de las actas que conforman el expediente, que beneficia suficientemente a su patrocinante. A pesar de que sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: Las Testimoniales de los ciudadanos ISAIAS ANTONIO MAZA GOMEZ, RAMONA EVANGELISTA BELLO, CLOTILDE MATILDE DEL CARMEN LISTA, plenamente identificados en autos, en el acta de fecha 06-11-1.994, y la ciudadana ANGELA RAMONA ROMERO, OTILIO RAFAEL ALFONZO BELLO y ALIRIO RAFAEL SALAZAR ROMERO plenamente identificados en autos, en el acta de fecha 07-11-1.994, JESUS SALVADOR BAUSA, ANDRES AVELINO ROJAS, DAGOBERTO JOSE MARCANO, plenamente identificados en autos, en el acta de fecha 08-12-1.994, fueron contestes en declarar en las preguntas lo siguiente: 1- Si sabe y le consta, que conoció desde hace mas de Cuarenta años al ciudadano Joaquín José Lugo y a la ciudadana Efigenia Romero. 2- Si sabe y le consta, que mantuvieron una relación de convivencia como marido y mujer desde hace más de Cuarenta años el ciudadano Joaquín José Lugo y la ciudadana Efigenia Romero.3- Si sabe y le consta, que el ciudadano Joaquín José Lugo y la ciudadana Efigenia Romero tenían como único domicilio de la unión concubinaria la casa Nº 34 Calle San José de la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. 3- y mantuvieron una relación como marido y mujer procreando hijos entre ellos. 4- Si sabe y le consta, que el ciudadano Joaquín José Lugo se mostraba ante la Sociedad y Comunidad con la Señora Efigenia Romero como pareja y madre de sus hijos y la presentaba como su esposa…. Este Tribunal aprecia las deposiciones de los referidos testigos, por no incurrir en contradicciones de carácter grave que puedan invalidar su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Las Testimoniales de los ciudadanos VALERIANO DE JESUS LAREZ, en el acta de fecha 06-11-1.994, y la de fecha 07-11-1.994, PEDRO JOSE HERNANDEZ, LEONIDAS RAMON MARCANO, LUIS RAFAEL VELASQUEZ, CARLOS ALFREDO MARCANO, y JOSE FRANCISCO ROMERO, del acta de fecha 13-11-1.995, y en el acta e fecha 14-12-1.995, el testigo ALFREDO JOSE MILLAN VALDIVIESO, plenamente identificados en autos, se dejo constancia que están presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, y el Tribunal decreto Desierto el acto, por la incomparecencia de los testigos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba por cuanto no fue evacuada como tal en su oportunidad procesal y nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En su nueva oportunidad fijada, para oír las Testimoniales de los ciudadanos PEDRO JOSE HERNANDEZ, en el acta de fecha 06-12-1.995, y el ciudadano CARLOS ALFREDO MARCANO, en el acta de fecha 07-12-1.995, plenamente identificado en autos, fueron contestes en declarar en las preguntas lo siguiente: 1- Si sabe y le consta, que conoció desde hace mas de Cuarenta años al ciudadano Joaquín José Lugo y a la ciudadana Efigenia Romero. 2- Si sabe y le consta, que mantuvieron una relación de convivencia como marido y mujer desde hace más de Cuarenta años el ciudadano Joaquín José Lugo y la ciudadana Efigenia Romero.3- Si sabe y le consta, que el ciudadano Joaquín José Lugo y la ciudadana Efigenia Romero tenían como único domicilio de la unión concubinaria la casa Nº 34 Calle San José de la Vecindad, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. 3- y mantuvieron una relación como marido y mujer procreando hijos entre ellos. 4- Si sabe y le consta, que el ciudadano Joaquín José Lugo se mostraba ante la Sociedad y Comunidad con la Señora Efigenia Romero como pareja y madre de sus hijos y la presentaba como su esposa…. Este Tribunal aprecia las deposiciones de los referidos testigos, por no incurrir en contradicciones de carácter grave que puedan invalidar su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
Las Testimoniales de los ciudadanos LUIS RAFAEL VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, en acta de fecha 06-12-1.995, del testigo ALFREDO JOSE MILLAN VALDIVIESO, en el acta de fecha 07-12-1.995, se dejo constancia que están presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, y el Tribunal decreto Desierto el acto, por la incomparecencia de los testigos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba por cuanto no fue evacuada como tal en su oportunidad procesal y nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Tercero: Las instrumentales correspondiente a los servicios Públicos de Luz Eléctrica, (CADAFE), aseo domiciliario (ASEO URBANO), agua potable (INOS), que en la medida que se fueron organizando, actualizando e incorporando al sistema moderno de pago de los servicios públicos implementado por el estado, que se describen por: A) Planillas de recibo de pago (originales) de la que se desprende que el titular del contrato Nº 236, es el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, de 27 Recibos (originales) de pago del instituto Nacional de Obras Sanitarias (INOS) del Estado Nueva Esparta, en la que se demuestra que el titular del contrato es el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, B) 44 facturas (originales) expedidas por la Empresa Nacional de energía eléctrica (CADAFE), cuyo contrato de servicio se inicio el 20 de septiembre de 1.971, con el Nº 8364, pago realizado por el fallecido ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. C) Tarjeta de Invitación Matrimonial, que le hicieran los ciudadanos AUGUSTINA DIAZ GOMEZ, ENGRACIA DE DIAZ y JESUS A BRITO GAMBOA, al ciudadano JOAQUIN LUGO y Familia, con lo cual se demuestra que socialmente era reconocida la relación concubinaria entre ellos. D) Contrato Nº 1319, suscrito por el ciudadano JOAQUIN LUGO, de Afiche, en la que señala el domicilio de la unión Concubinaria para sus negocios. E) Libreta de Ahorros, aperturada en fecha 21-10-1.993, de la Margarita Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia Juan Griego, titular ciudadano JOAQUIN LUGO, quien autorizo a las ciudadanas Maria José Romero, (HIJA) y su concubina EFIGENIA ROMERO, el manejo y movimiento de la cuenta. F) Original de solicitud hecha al Presidente del Concejo Municipal del Distrito Gómez, por la difunta Amelia Romero, madre de Efigenia Romero, en solicitud de un sitio al cementerio Público de la Ciudad de Santa Ana, firmada a su ruego a petición de ella por el ciudadano JOAQUIN LUGO, es evidente que la relación de la familia Romero data desde hace mas de Cuarenta y Siete años. G) Copia Fotostática del Acta de Nacimiento de Efigenia Romero. Original de Solicitud, hecha por el ciudadano Joaquín Lugo, ante el Presidente del Consejo Municipal del Distrito Gómez, en la que pide un sitio en el Cementerio Público del Caserío Arismendi, para su fallecido hijo Francisco Romero, habido de su relación concubinaria con Efigenia Romero, se anexa el Acta de Defunción del mencionado menor. H) Copias certificadas de Actas de Nacimientos de Agustín, José, Rosa, Amelia, Raúl Rafael, María José, Jesús Manuel y Francis José Romero, presentados ante la prefectura del Municipio Gómez, por el ciudadano Joaquín Lugo, quien comparecía personalmente a cada vez que le nacía un hijo, en su relación concubinaria. I) Recibo de pago Nº 5022, expedido por el Centro Clínico Margarita S.A., a nombre de Efigenia de Lugo, por concepto de Radiografía, siendo conocida en la Sociedad como la Esposa de Joaquín Lugo. J) Factura de la empresa nacional eléctrica CADAFE, donde aparece la ciudadana Efigenia R de Lugo, como titular del Servicio, de fecha 07-04-86, lo que indica lo antiguo de esa relación concubinaria ante la sociedad y el reconocimiento como tal por parte de terceros. K) Testimonios de Bautizo de Agustín José Romero, hijo de Efigenia Romero Bautizado en fecha 28-08-1958, ante el Párroco de Santa Ana del Norte Estado Nueva Esparta, siendo sus padrinos el co-demandado Raúl Lugo y Yolanda Márquez; queda demostrado fehacientemente la relación estrecha de conocimiento y efecto que existe entre los integrantes de la familia Lugo y la Familia Romero. En relación a todos los documentos especificados en el contenido de este fallo, esta Juzgadora aprecia y valora dichas probanzas a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de hechos traídos a las actas procesales del referido expediente en el presente Juicio. Y así se decide.
Promueven y oponen a la parte demandada el Justificativo evacuado por ante la Notaria Pública de Juan griego en fecha 17-10-1.994, que corre inserto en los autos y a tales efectos las justificaciones depuestas por los ciudadanos ISAIAS ANTONIO MAZA GOMEZ, VALERIANO DE JESUS LAREZ y ANGELA RAMONA ROMERO. Este medio de prueba en su oportunidad procesal no fue impugnado; y es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Reproduce Fotografías y oponen a la parte demandada para que surtan efectos legales, en las que muestran a los concubinos JOAQUIN JOSE LUGO y EFIGENIA ROMERO, participando en una reunión familiar compartiendo con amistades las relaciones sociales de la pareja. Promueven y oponen a los codemandados para que surta sus efectos legales, la prueba instrumental conformada por un Álbum Familiar LUGO-ROMERO, de color Rojo, contentivo de cuarenta y ocho (48) fotos, ambas inclusive, producto de la conducta que ha mantenido la familia Lugo-Romero. Dichas probanzas se aprecian a tenor de lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esas circunstancias de hechos traídos a las actas procesales del referido expediente en el presente Juicio. Y así se decide.
Promueve la Prueba de Inspección Judicial en el domicilio de los concubinos, JOAQUIN LUGO y EFIGENIA ROMERO para dejar constancia por esa vía de la existencia de cosas, lugares y documentos personales pertenecientes al fallecido JOAQUIN LUGO... Este medio de prueba no fue impugnado, y es apreciado por esta juzgadora de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme al artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En los folios 40, del expediente, en el acta de fecha 20-10-1.995, se evacuo la declaración del testigo ciudadano VIRGILIO MARVAL, se deja constancia que los Apoderados Judiciales de ambas partes se encontraban presente, y quien fue conteste en las preguntas siguientes: 3- ¿Si sabe y le consta que el ciudadano Joaquín Lugo y Efigenia Romero mantuvieron una relación como marido y mujer por mas de cuarenta años? Contesto SI desde el año 1948, JOAQUIN me la presento como la persona con quien hacia vida marital y estaba embarazada de el, y como medico controlara el embarazo durante todo el tiempo de la gestación y asistir el parto, hice el control posparto y el control del niño…, siempre hasta su muerte tuve conocimiento de esa convivencia y de esa unión nacieron otros hijos y del conocimiento que tenia de ellos esa era su casa….4- del conocimiento que tuvo de el y de su vida familiar, ese era el domicilio de esa familia. 5- ¿SI sabe y le consta que Joaquín Lugo hacia público que EFIGENIA ROMERO era su señora y madre de sus hijos? Contesto “El me comentaba eso, lo vi varias veces con ella en su casa, en el vehiculo….., en las Repreguntas el testigo contesto lo siguiente: 2 R-“Se que tuvo varios hijos en esta señora Romero y en otra señora anterior, pero la cifra exactamente no la recuerdo. 9R- ¿Si de ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta quienes son las madres de los hijos que procreo JOAQUIN LUGO? “ Solo sé de la Señora EFIGENIA ROMERO de las otras señoras nunca me hablo, conocí dos de los hijos de otra señoras pero no a sus madres” …Este Tribunal aprecia las deposiciones del referido testigo, en las preguntas y repreguntas indicadas que concuerdan con los hechos controvertidos en el presente juicio, y por no incurrir en contradicciones puedan invalidar su testimonio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de procedimiento Civil. Y así se decide.-
La Testimonial del ciudadano HUMBERTO MARIN, en el acta de fecha 22-10-1.995, se dejo constancia que están presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, y el Tribunal Declaro Desierto el acto, por la incomparecencia del testigo anunciado a la hora. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba por cuanto no fue evacuada como tal en su oportunidad procesal y nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En el folio 163 y su vuelto, de las actas procesales del expediente Cuaderno Principal Primera Pieza, se evidencia que la parte actora promueve pruebas en la Tercería interpuesta por la ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, plenamente identificada en autos, de la siguiente forma:
Primero: Reproduce los meritos que favorecen a la ciudadana Efigenia Augusta Romero, que se encuentra inserto a los autos y especialmente la confesión que hace la tercera, en el sentido de la falta de cualidad que alega toda vez que actúa como tercera Coadyuvante de los co-demandados Raúl, Eli, Jesús y Gilberto Lugo, expresado en el escrito de Tercería que corre a los autos al cuaderno respectivo. A pesar de que sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Segundo: El hecho cierto que la misma se presenta en su condición de concubina sin ningún titulo fehacientemente que le de tal carácter. La anterior referencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
Tercero: El hecho cierto de que ejerce tal Tercería defendiendo derechos de los co-demandados y no como acción principal en la defensa de sus propios derechos. La anterior referencia no constituye un medio de prueba que sea susceptible de ser valorado como tal, por cuanto en la misma si bien se mencionan situaciones de hecho relacionadas con un caso en particular se concentra en resolver una controversia atendiendo a la interpretación de las normas jurídicas aplicables. Y así se decide.
En el presente caso al quedar plenamente demostrada, la existencia de la relación concubinaria por las pruebas aportadas por la parte actora y siendo, que la parte demandada no trajo prueba que demostrara realmente sus alegatos o desvirtuara los de la contraparte. Queda demostrado la Unión concubinaria entre los ciudadanos JOAQUIN JOSE LUGO y EFIGENIA AUGUSTA ROMERO ROMERO, igualmente los bienes descritos en la presente decisión, que fueron adquiridos durante el periodo de existencia de dicha relación comprendido entre los años 1943. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, debe declarar la procedencia de la presente demanda, y la valoración de las pruebas consignadas en esa oportunidad procesal para demostrar esas circunstancias en la PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, que existió entre el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO y la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO.- ASÍ SE DECIDE.-
En los folios 230 del referido expediente se evidencia que fue anexado la declaración Sucesoral Nº 1390016575, de fecha 19-12-2.013, Datos Del Contribuyente, SUCESION LUGO, JOAQUIN JOSE, fecha de Declaración 26/03/2.014, y los datos del Causante o Donante LUGO JOAQUIN JOSE. Datos del representante Legal o responsable LUGO MARIA JOSE, Tipo de Herencia, Ab-Instestato Pura y Simple, Herederos, ROMERO ROSA AMELIA, ROMERO RAUL RAFAEL, ROMERO AGUSTIN JOSE, LUGO ROMERO MARIA JOSE, ROMERO JESUS MANUEL, Parentesco Hijos, Al anterior documento aportado como medio probatorio en el presente juicio, se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma demuestra en referencia a los hechos que son objeto de controversia en este proceso y el mismo acto queda como medio de prueba pertinente y conducente para demostrar esas circunstancias. Prueba esta que se encuentra anexada a las actas procesales y que este tribunal conforme a lo que decidió el Ut-Supra Juzgado de Primera instancia en la oportunidad señalada y en concordancia a lo que establece el Artículo 1.357 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES DE HEREDEROS, de fecha 08-10-2.014, emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial de este estado, quien declara en el decreto “Titulo SUFICIENTE para asegurar la condición como únicos Y UNIVERSALES HEREDEROS del De Cujus JOAQUIN JOSE LUGO, a los ciudadanos MARIA JOSE LUGO ROMERO, ROSA AMELIA ROMERO, AGUSTIN JOSE ROMERO, RAUL RAFAEL ROMERO y JESUS MANUEL ROMERO, en su carácter de hijos…. Al anterior documento aportado como medio probatorio en el presente juicio, se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma demuestra en referencia a los hechos que son objeto de controversia en este proceso y el mismo acto queda como medio de prueba pertinente y conducente para demostrar esas circunstancias. Prueba esta que se encuentra anexada a las actas procesales y que este tribunal conforme a lo que decidió el Ut-Supra Juzgado de Primera instancia en la oportunidad señalada y en concordancia a lo que establece el Artículo 1.357 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.
En los folios 260, al 264, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencian Copias Certificadas en fecha 14-01-2.015, de las Actas de Defunciones, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Gómez del este estado, de los ciudadanos siguientes. 1- LUGO ELI RAMON, fallecido el día 06-04-2.011. 2- LUGO RAUL RAFAEL, fallecido el día 29-10-2.012. 3- JESUS SALVADOR LUGO, fallecido en fecha 04-09-2.013. A la anterior consideración se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma demuestra en referencia a los hechos que son objeto de controversia en este proceso y el mismo acto queda como medio de prueba pertinente y conducente para demostrar esas circunstancias. Prueba esta que se encuentra anexada a las actas procesales y que este tribunal conforme a lo que decidió el Ut-Supra Juzgado de Primera instancia en la oportunidad señalada y en concordancia a lo que establece el Artículo 1.357 del código civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA S PARTES DEMANDADAS.-
En la oportunidad Procesal para promover pruebas la Apoderada Judicial del ciudadano JESUS SALVADOR LUGO, co-demandado en el presente juicio lo hace en los siguientes términos: Reproduce el merito favorable que se desprende de los autos en especial el merito que se desprende de las deposiciones hechas por la ciudadana Efigenia Augusta Romero, en las oportunidades de Absolver la posiciones juradas tanto a sus representado como a los demás co-demandados en el presente juicio. A pesar de que sobre este punto, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino que es el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos forman parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Así mismo de los documentos producidos por la parte actora referente a las propiedades de Joaquín Lugo, en las mismas se identifica el domicilio donde residió desde su nacimiento, hasta su muerte, lo que demuestra que nunca convivió en el domicilio que se señala en el libelo de demanda. Los anteriores documentos al haber sido objeto de análisis al principio de este fallo, específicamente en las pruebas consignadas por la parte actora conjuntamente con el escrito libelar, se considera innecesario volver a analizarlo. Y ASÍ SE DECIDE.
Prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el Articulo 482 del el Tribunal deja constancia Código de Procedimiento Civil, promueve a los ciudadanos RENE RAFAEL VELAZQUEZ NATERA, JUAN GONZALEZ TOVAR y LUIS BRITO MORENO, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la Población de Santa Ana, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta. En acta de fecha 28-11-1.995, los ciudadanos plenamente identificados en autos, fueron contestes en declarar en las preguntas lo siguiente en la Nº 4- NO sabe, ni le consta que el ciudadano Joaquín Lugo, hizo vida marital con las ciudadanas Deogracia Lárez, Estilita Hernández y Efigenia Romero. 5- Si sabe y le consta que las mujeres que tuvo Joaquín Lugo procreó varios hijos. 6- NO sabe y le consta que el ciudadano Joaquín Lugo, nunca convivió permanentemente con ninguna de sus mujeres. 7- Si sabe y le consta que Joaquín Lugo adquirió con su solo trabajo su patrimonio los bienes queque obtuvo……, tanto en las preguntas como en la repreguntas de la evacuación testimonial se evidencia que las mismas nada aportan para convencer o tener como probado los hecho que se ventilan en este acto y en aplicación del artículo 508 ejusdem, que contempla la aplicabilidad de las reglas de la sana crítica para analizar y valorar esta clase de probanzas, se le niega valor probatorio, ya que nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
La Testimonial del ciudadano HUGO SERRANO en el acta de fecha 28-11-1.995, se dejo constancia que están presentes los Apoderados Judiciales de ambas partes, y el Tribunal declaro Desierto el acto, por la incomparecencia de los testigos. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba por cuanto no fue evacuada como tal en su oportunidad procesal y nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
Pruebas de la TERCERA ADHESIVA.
La ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.325.386, debidamente asistida de Abogado, en su condición de Tercera Adhesiva, en este Juicio estando dentro de la oportunidad legal para promover las pruebas que le corresponden lo hace en los siguientes términos.
1- Prueba Testimonial, a los fines de que ratifique las declaraciones evacuadas por ante la Notaria Pública de Juan Griego contenidas en el Justificativo de Testigo que acompaña al escrito de Tercería, se sirva citar a las Ciudadana Elena de Lourdes Arteaga, Rosa Antonia Lazarde y Lucila del Valle Moya, identificadas plenamente. En el folio 03 del cuaderno Principal Segunda Pieza, en fecha 2-10-1.995, el tribunal dicto auto en el que deja claro que los testigos promovidos por la ciudadana Estilita Hernández, Ut Supra identificadas, niega dichas testimoniales por falta de domicilio. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba, por cuanto fue negada como tal en su oportunidad. Y así se decide.
2- Promueve el testimonio de los ciudadanos José Pérez Silvio y Simón Díaz, venezolanos, mayores de edad, con domicilio en la Población de las Gamboas y Santa Ana Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, de conformidad con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil. En las actas procesales en los folios 104 al 106, del referido expediente en el acta de fecha 14-02-1.996, el testigo ciudadano JOSÉ LEÓN PÉREZ SILVIO se deja constancia que los Apoderados Judiciales de ambas partes se encontraban presente, quien fue conteste en la pregunta siguiente: Nº 4 ¿diga el testigo si consta y le consta que Joaquín Lugo, hasta su muerte mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Estilita Hernández, ambos en la población de Santa Ana? Contesto “Me consta que por haber pasado muchísimas veces por la Calle de la Bomba me encontraba al señor Joaquín Lugo en la calle que habita la señora Estilita Hernández, 5- ¿ SI sabe y le consta que de esa vida marital o concubinaria que tuvo Joaquín Lugo con la ciudadana Estilita Hernández se procrearon tres hijas Yolanda, Elba e Iraida, “ en varias oportunidades cuando tuve conversación con el señor Joaquín Lugo en la referida vivienda conocí a las Tres niñas hasta que se hicieron jóvenes y me menciono que eran sus hijas naturales” en la Repreguntas el Apoderado Judicial de la parte actora expone que “esta viciado de extemporaneidad en virtud que el día Ocho del mes y año se le dio entrada a la comisión fijándose el tercer día de despacho siguiente para su declaración, han transcurrido cuatro días de despacho que sumados a los 27 días de despachos ocurridos en el Tribunal de la causa suman un total de treinta y un días de despacho. Y no consta algún cómputo que permita verificar los días transcurridos, además en las repreguntas hechas al testigo no considera quien suscribe que tengan relación alguna tanto las preguntas como las respuestas dadas con lo que se pretende esclarecer. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba testimonial, aun cuando fue evacuada como tal, se puede constatar que nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
En las actas procesales en los folios 107 al 110, del referido expediente en el acta de fecha 14-02-1.996, el testigo ciudadano SIMON JOSE DIAZ, se deja constancia que los Apoderados Judiciales de ambas partes se encontraban presente, quien fue conteste en la pregunta siguiente: Nº 4 ¿diga el testigo si consta y le consta que Joaquín Lugo, hasta su muerte mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Estilita Hernández, ambos habitan en la población de Santa Ana? Contesto “Si la mantuvo. 5- ¿SI sabe y le consta que de esa vida marital o concubinaria que tuvo Joaquín Lugo con la ciudadana Estilita Hernández se procrearon tres hijas Yolanda, Elba e Iraida, “Si Tres hijas tuvo Estilita Hernández” 6- ¿ si hasta el momento de su muerte el ciudadano Joaquín Lugo se preocupo por la manutención y asistencia de Estilita Hernández, Contesto “Si se preocupo” el Apoderado Judicial de la parte actora expone que “ en virtud de extemporaneidad por las razones indicadas anteriormente. En la Repreguntas 4.-¿diga el testigo como le consta que el señor Joaquín Lugo mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Estilita Hernández, ya que contesto que si la mantuvo? Contesto. “Bueno porque vivía con ella” 10. ¿Si conoce a los hijos de la ciudadana Efigenia Romero y si tiene conocimiento quien es el padre de ellos? Contesto. “Si conozco a los muchachos, JOAQUIN LUGO es el padre. En las preguntas omitidas y repreguntas hechas al testigo no considera quien suscribe que tengan relación alguna con los hechos que se pretende esclarecer tanto en las respuestas de las preguntas, como las respuestas que se transcribieron. Este Tribunal no le otorga valor probatorio alguno a esta prueba testimonial, aun cuando fue evacuada como tal, se puede constatar que nada aporta para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en el presente asunto. Y así se decide.
“FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN”-
Ahora bien, en el caso bajo examen se observa, que mediante la presente acción, la parte actora pretende la partición y liquidación de la comunidad concubinaria que presuntamente existió entre ella, es decir, ciudadana Efigenia Romero y el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO, antes identificado, sin que se acompañase con el libelo de demanda la copia de la sentencia que hubiere declarado la existencia de la comunidad que se pretende liquidar.
Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, caso Carmela Mampieri Giuliani, dejó sentado lo siguiente:
“...El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…..
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora a los fines del citado artículo 77- constitucional, el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
(Omissis)
Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual –excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.
En este sentido como señalan los autores patrios, el concubinato, es la unión estable de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legitima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio, lo que conlleva a que cualquier tipo de acción bien sea referente al divorcio o a la mera declaración de concubinato mediante la autoridad judicial debe verificarse, bajo las reglas establecidas en el Código Civil, así como señalado en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, concernientes a la disolución del vínculo matrimonial o a la mera declaración de la unión estable de hecho; De igual modo, es oportuno indicar lo dispuesto en los artículos 140 y 140-A del Código Civil, los cuales preceptúan:
“…Artículo 140. “...Los cónyuges, de mutuo acuerdo, tomarán las decisiones relativas a la vida familiar, y fijarán el domicilio conyugal.”
Artículo 140 A. El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia.
En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común, por lo cual estima esta juzgadora que el último domicilio es el que rige la competencia del tribunal que debe conocer la presente controversia.
DE LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE BIENES CONYUGALES Y LA HOMOLOGACIÓN:
Al respecto, la doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
1. Partición Judicial Contencioso.
2. Partición Extra-Judicial Amistosa.
3. Partición Judicial no Contenciosa.
La Partición Judicial Contenciosa, es aquella que es tramitada, a través del procedimiento ordinario previsto en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de donde se origina la sentencia respectiva, dictada al final del proceso contencioso. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccionales, se puede decir, que esta partición es un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.140 y 1.141 del Código Civil. En lo que respecta, a la Partición Judicial No Contenciosa, ésta refiere a aquella partición en donde las partes ocurren por ante un Órgano Jurisdiccional, a los fines de que éste, reciba el acuerdo de voluntades respecto a la partición amigable de sus bienes, y que el mismo, homologue dicho acuerdo, una vez haya sido impartida la aprobación por dicho Órgano Jurisdiccional, es decir, que dicho acuerdo no se quede en un simple contrato entre partes, sino que, sea un acto sometido a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
De acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V, página 400, con respecto a la partición judicial no contenciosa, sostiene que:
“...Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa; a ese articulado nos remitimos.
El artículo 1.077 establece que esta partición no contenciosa puede ser objetada en juicio: “Practicada la partición cualquier interesado podrá objetarla si no la creyere justa, y continuar la controversia en juicio ordinario…
El artículo 1.078 señala que 2 si dentro de un término que fijará el Juez ninguno de los coparticipes hiciere objeción, la partición quedará concluida…”
Asimismo, señala que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños”.
Por otra parte el maestro Duque Sánchez, ha señalado:
“Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia…”.
En el mismo orden de ideas, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir esta juzgadora, adoptando plenamente los criterios expuestos, que el presente asunto puede tramitarse tal y como fue solicitado, con el bien entendido que, la intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Artículo 788.- Lo dispuesto en este capitulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Juzgado).
Igualmente, en nuestro Código Civil, en su Libro Primero, Titulo IV, Capitulo XI, Sección II, parágrafo Sexto de la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, artículo 183, que señala “En todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición”. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, encontramos lo establecido desde el artículo 1.070 al artículo 1.082 Ejusdem, e igualmente lo que prevé Up Supra el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 788, que señala que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición, no obstante, si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales, condición ésta que no se observa que exista entre los solicitantes del presente. De tal manera que este Tribunal se encuentra obligado aplicar para el presente caso que se resuelve, tomando la interpretación que hace la Sala Constitucional con respecto al concubinato como máximo intérprete de la Constitución Nacional y de nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, estima quien aquí decide que con el material probatorio que riela en estas actas procesales, ya analizado y valorado, se encuentra demostrado el reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes en litigio, y la filiación de los hijos nacidos de esa unión; y que las pruebas consignadas por la parte actora constituyen elementos de pruebas fundamentales para el procedimiento aquí incoado. En consecuencia, del análisis antes señalado, considera esta Juzgadora, que existe plena prueba de la existencia de la comunidad concubinaria habida entre los ciudadanos JOAQUIN JOSE LUGO y EFIGENIA AOGUSTA ROMERO ROMERO. Y así se declara.-
Al respecto se observa el rango constitucional que tiene la unión concubinaria denominada hoy en: “El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de deberes y derechos de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio” (Negritas y subrayado del tribunal)
Asimismo, el artículo 767 del Código Civil dispone lo siguiente: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos…”
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se desprende, que la parte actora acompañó con el libelo de demanda copia certificadas de las partidas de nacimiento que corren insertas en los libros de Registro Civil para nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Gómez, de los Hijos procreados en la Unión Concubinaria de los siguientes: Acta de nacimiento del ciudadano AGUSTIN JOSE, hijo de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.948, Acta de nacimiento del ciudadano RAUL RAFAEL, hijo de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.955, Acta de nacimiento de la ciudadana MARIA JOSE, hija de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.959, Acta de nacimiento del ciudadano JESUS MANUEL, hijo de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.961, Acta de nacimiento de la ciudadana ROSA AMELIA, hija de la ciudadana Efigenia Romero, correspondiente al año 1.951, presentado por el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO. Manifestando su conformidad en la presentación de los antes mencionados ciudadanos. Siendo que dichos documentos no fueron impugnados por la parte demandada en la oportunidad legal respectiva, el Tribunal les da pleno valor probatorio.-Así se decide.-
En consecuencia, del análisis antes señalado, al quedar plenamente demostrada en el caso concreto, la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos EFIGENIA ROMERO y JOAQUIN JOSE LUGO, tal como quedo en evidencia
con las pruebas aportadas por la parte actora, dejando claro que la parte demandada y la tercera adhesiva, aunque en su oportunidad procesal dieron contestación a la demanda, no trajo prueba alguna que demostrara sus alegatos o desvirtuara los de la contraparte en la controversia que fue planteada en esa oportunidad. Por lo tanto Queda demostrado la Unión concubinaria, y los bienes descritos en la presente decisión que fueron adquiridos durante el periodo de la existencia de dicha relación. Y del extracto trascrito, se observa que de acuerdo a la demanda por Motivo de la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD a los hermanos herederos de JOAQUIN JOSE LUGO, plenamente identificados Ut Supra, que interpusieron los identificados ciudadanos como parte actora en el presente juicio, quedo establecido y DEMOSTRADO en fecha 04-08-2.003, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de este estado, lo siguiente en el particular SEGUNDO: “Queda comprobado y demostrado la Filiación de los ciudadanos AGUSTÍN JOSÉ, RAÚL RAFAEL, MARIA JOSÉ, JESÚS MANUEL y ROSA AMELIA ROMERO, como hijos del finado JOAQUIN JOSE LUGO, habido en la Unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana ERFIGENIA ROMERO ROMERO, y a tales efecto tienen las condiciones que establece el Articulo 234 del Código Civil.” En consideración a los razonamiento antes señalados el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 del Código Civil, debe declarar la procedencia de la presente demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano JOAQUIN JOSE LUGO y EFIGENIA ROMERO ROMERO; y que mantuvo dicha relación no matrimonial, pero estable, permanente y duradera desde el año 1.943, aproximadamente, hasta el momento de su muerte.- ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por las razones que anteceden este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA, fuese incoada por la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.488.868, de este domicilio, contra los ciudadanos RAUL LUGO, ELI LUGO, JESUS LUGO y GILBERTO LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nº V-317.917, 873.122, 474.674 y 37.758, respectivamente, de este domicilio, ambos plenamente identificados en el texto de esta decisión.-
SEGUNDO: SIN LUGAR, LA DEMANDA DE TERCERIA, incoada por la ciudadana ESTILITA HERNANDEZ, contra la ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, ambas plenamente identificadas en autos.-
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara a ciudadana EFIGENIA ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.488.868, como heredera de los bienes del causante JOAQUIN JOSE LUGO y a los hijos ciudadanos ROMERO ROSA AMELIA, ROMERO RAUL RAFAEL, ROMERO AGUSTIN JOSE, LUGO ROMERO MARIA JOSE, ROMERO JESUS MANUEL, que procrearon dentro de la unión concubinaria permanente y duradera desde el año 1.943, aproximadamente, hasta el momento del fallecimiento del causante ya identificado, tal como quedo comprobado en la sentencia de INQUIISCION DE PATERNIDAD, ejercida por los hijos del causante por ante el Tribunal primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de este estado, de fecha 04-08-2.003, de los siguientes bienes:
a- Una extensión de terreno, ubicada en el Municipio Mata del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, de (veinticuatro metros, con Cuarenta Centímetros (24,40, mts) por el Norte y por el Sur, y Cuarenta metros (40, mts) por el este y Oeste. Con un área aproximadamente de Novecientos Setenta y Seis Metros Cuadrados (976, mts), encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 21-08-1998, anotado bajo el Nº 50, folio vuelto 14 al 116 y su vuelto, Tomo Primero, Protocolo Primero del Tercer Trimestre.
b- Lote de Terreno que formaba parte de una mayor extensión, situada en la Calle San Pedro de Santa del Norte, Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 12-08-1981, anotado bajo el Nº 35, folio vuelto 108 al 110, Protocolo Primero, Tomo Primero del Tercer Trimestre.
c- Un Lote de Terreno Ubicado en la Población de Santa Ana del Estado Nueva Esparta, que mide Doce metros (12 mts) de ancho, por Veintiocho metros (28, mts) de largo, encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 07-11-1960, anotado bajo el Nº 11, folio 16 al 17 y vuelto, del 4to Trimestre, Protocolo Primero.
d- Un Lote de Terreno Ubicado en la jurisdicción del municipio Mata del Distrito Gómez del Estado Nueva Esparta, que mide Doce metros (12 mts) de ancho, por Doscientos Cuarenta y Nueve metros (249, mts) de largo, encuadrados con medidas y linderos…., como consta de documento Protocolizado por ante el Registro del Distrito Gómez, del Estado Nueva Esparta, de fecha 10-10-1973, anotado bajo el Nº 02, folio 11 al 13, Protocolo Primero, Tomo 1, 4to Trimestre.
e- Firma personal que gira con la denominación Comercial “BOMBA SANTA ANA” inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Bajo el Nº 159, folio 117 vuelto, del Libro de Registro de Comercio respectivo, a nombre de JOAQUIN JOSE LUGO, en fecha 269 de Marzo de 1.974, con Capital de Cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
f- Veinticinco (25) ACCIONES NOMINATIVAS, con un Valor nominal una de Diez Mil Bolívares (10.000.00, C/u), pertenecientes al fallecido JOAQUIN JOSE LUGO, en la Firma Mercantil “DISTRIBUIDORA DE GASOLINA DE MARAGRITA C.A” (DIGASMARCA), debidamente inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 544, Tomo IV adicional del Libro respectivo, de fecha 18 de Junio de 1.992.
g-Un vehiculo Marca Ford F-15, año 1.982, Color Azul pastel, Placa de circulacion104-0AA, motor de 6 cilindros, Serial carrocería Nº AJF1CM-42988, según se evidencia de la planilla de Registro vehiculo Nº A-8408378, expedida por la Dirección General Sectorial de Transporte y transito Terrestre del Ministerio de Comunicaciones.
CUARTO: Dado que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
QUINTO: Dada, la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción a los Doce (12) días del mes de Junio del Dos Mil Quince (2.015).
LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 12-06-2.015, Siendo las Diez de la mañana (01:20. p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se Registró y Publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.
ABOG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.

MJL/EHR.-
EXP. Nº 586/00
MOTIVO: PARTICPACION COMUNIDAD CONCUBINARIA.