REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS ARISMENDI, ANTOLIN DEL CAMPO Y GÓMEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°


Exp. Nº-2209-14.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
A- PARTE DEMANDANTE: PEDRO MOYA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.649.880, casado, comerciante, y de este domicilio.
B- APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Dr. EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, venezolanos, mayores de edad, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.645, y 134.368, respectivamente.
C- PARTE DEMANDADO: LUIS RODRIGO RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V- 3.823.378, de este domicilio.-
D-APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No costa representación alguna.
E- MOTIVO: ACCION REIVIDICATORIA.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.
Se inicia la presente causa de ACCION REIVIDICATORIA., Constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos, incoada por el ciudadano PEDRO MOYA GIL, identificado a los autos, representada por los abogados en ejercicios EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.645, y 134.368, respectivamente, según se e videncia de instrumento Poder otorgado por ante la Notaria Publica de la Asunción del Municipio Arismendi de este estado, inserto b ajo el Nº 28, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones, de fecha 28-08-2.013, contra el ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº- V- 3.823.378, domiciliado en la Calle San Sebastián de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, Casa S/Nº.-
En fecha 22 de Julio del 2014, presentaron libelo de demanda y sus anexos los abogados EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 44.645, y 134.368, respectivamente, de este domicilio, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MOYA GIL, (folios 01 al 42).
En fecha 23 de Julio del 2015, se le dio entrada bajo el Nº 2209/14, y se admitió la misma ordenándose emplazar para los veinte días de Despachos siguientes a su citación al ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, (folios 43 y 44).
En fecha 29 de Julio del 2014, diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana BERLYN GRANADO FUNEZ, plenamente identificada, poniendo a disposición del Alguacil los medios necesarios para lograr la citación de la demandada - (Folio 45).-
En fecha 29 de Julio del 2014, diligenció el Alguacil de este Tribunal mediante la cual deja constancia en el presente expediente que la parte actora, le proporciono los medios necesarios para realizar las diligencias pertinentes a la citación de la Parte demandada. (Folio 46).
En fecha 01de Agosto del 2.014, se libró compulsa a la parte demandada y se le hizo entrega al alguacil de este Despacho a los fines de que practique la misma. (Folio 47).-

En fecha 11 de Agosto del 2014, diligenció el alguacil de este Despacho y consigno compulsa que le fuera entregada para citar a la parte Demandada, la cual se negó a firmar, se ordenó agregar a los autos, en esta misma fecha. (Folios 48 al 56).
En fecha 12 de Agosto del 2014, diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana BERLYN GRANADO FUNEZ, plenamente identificada, solicitando que se librara la Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo pactado en el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 57).
En fecha 13 de Agosto del 2014, se acordó que la Secretaria librara la Boleta de Notificación, a la parte demandada, de conformidad con lo pactado en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y en esta misma fecha se libró la respectiva Boleta de Notificación. (Folios 58 al 60).-
En fecha 14 de Agosto del 2014, diligencio la Secretaria Suplente de este Despacho, dejando constancia que entrego al demandado la Boleta de Notificación. (Folios 61 al 63).
En fecha 17 de Noviembre del 2014, presentaron Escrito de Promoción de Prueba constante de Cuatro (04) folios útiles, y dos (2) anexos, los apoderados judiciales de la parte actora ciudadanos EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, plenamente identificados, en esta misma fecha se ordenó agregar a los autos en su debida oportunidad, (Folios 64 al 73).
En fecha 02 de Diciembre de 2014, dictó auto el Tribunal admitiendo las pruebas de la parte Actora.- (Folios 74 y 75).-
En fecha 02 de Diciembre de 2014, se libró oficio a la Dirección de Obras Publicas de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, solicitándole pruebas de informes (Folio 76)
En fecha 4 de Diciembre del año 2014, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos, tal como se evidencia de acta levantada, prueba promovida por la parte actora, en esta misma fecha acepto el cargo el experto designado a favor de la parte actora. el ciudadano Aniano Cachón, y se ordeno la Boleta de notificación de los dos expertos faltantes. (Folios 77 al 81).
En fecha 08 de Diciembre del 2015, rindieron declaraciones los testigos FRANCISCO SALOME RAMOS LISTO, PABLO RAMON ROJAS CARRASQUERO. (Folios 82 al 85), en esta misma fecha el experto LUIS RAMON ARANGUREN PORTUGUES, ratifico los levantamientos topográficos presentados como anexo con el libelo de la demanda, y en esta misma fecha el Alguacil deja constancia de la Notificación de los expertos faltantes. (Folio 86 al 90).
El día 9 de Diciembre del 2014, tuvo lugar el acto de juramentación de los tres expertos designados JOSE GREGORIO SILVA NORIEGA, ANIANO CHACON LUNA, y ROMULO FIDEL SUAREZ FUENTES, todos plenamente identificados en autos (Folios 91 al 93).
En fecha 16 de diciembre del año 2014, se trasladó y constituyo el Tribunal en el inmueble objeto de reivindicación, y se evacua la Inspección Judicial solicitada por la parte actora. (Folios 94 y 95).
El día 16 de diciembre del año 2014, los expertos designados consignaron las resultas de la evacuación de la experticia realizada sobre el inmueble objeto del presente litigio, agregándose a los autos en esta misma fecha. (Folios 96 al 101).
En fecha 23 de febrero del 2.015, diligencio la Apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 96, 97, 98, 99, 100 del expediente, acordando las mismas el tribunal en fecha 25-02-2.015. (Folios 102 y 103).
En fecha 26 de febrero se recibió y se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes procedentes de la Alcaldía del Municipio Gómez de este Estado, ordenando agregar a los autos en esta misma fecha (Folios 104 al 138).
En fecha 13 de Marzo del 2.015, dicto auto el tribunal informando a las partes que se apertura el lapso de informe y el 13 de Abril de 2.05, dicto auto informa que el expediente se encuentra en etapa de sentencia a partir del día siguiente. (Folios 139 al 140).
III- SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
ARGUMENTOS DE LAS PARTES DURANTE EL DESARROLLO DEL PROCESO.-
En efecto, mediante escrito de ACCION REIVIDICATORIA., Constante de Tres (03) folios útiles y sus anexos, incoada por el ciudadano PEDRO MOYA GIL, identificado a los autos, representada por los abogados en ejercicios EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.44.645, y 134.368, respectivamente, presentada por la parte demandante argumentando en defensa de su pretensión, los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En el libelo de demanda alegaron los ciudadanos EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, plenamente identificados, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MOYA GIL, plenamente identificado en autos, por Acción Reivindicatoria sobre parte de un bien inmueble de su propiedad, constituido por una parcela de terreno situada en la Calle San Sebastián de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de once metros (11 mts), con Calle El Pilar; SUR: En once metros (11 mts), con Calle San Sebastián; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con trece centímetros (44,13 mts), con Casa y terreno que es o fue de VICTORIA QUIJADA de MARIN; Y OESTE: En cuarenta y tres metros con trece centímetros (43,13 mts), con terreno que es o fue de ELSA MARIN de GOMEZ, conforme se evidencia de documento de venta debidamente protocolizado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2004. Es el caso que su mandante ha venido presentando problemas desde hace tiempo con los habitantes de la casa aledaña a su parcela de terreno, es decir su vecino el señor LUIS RODRIGO RIVAS, Ut supra identificado, procedió en forma arbitraria, haciendo caso omiso a orden de paralización dictada por la Dirección General de Obras Publicas de la Alcaldía del Municipio Gómez, obra que emprendió en el fondo del bien inmueble, específicamente en parte del Lindero Norte e la parcela de terreno y en forma virolenta levanto una pared, diciendo que el tenia que hacer una sala de baño allí….
FUNDAMENTACION DEL DERECHO EN LA PRESENTE ACCION.
Fundamentan su acción en los siguientes Artículos del Código Civil, 545, que establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley” y en el artículo 547, que pacta:” Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad, ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa. Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales”; y el 548, ejusdem, que establece “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”. El demandado ha invadido una porción de la parcela de terreno propiedad del actor, y en forma arbitraria realizo varias edificaciones en el fondo del mismo.
En el petitorio el actor a través de la presente demanda de Reivindicación, contra el ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, plenamente identificado, solicita lo siguiente. Primero: En devolver sin plazo alguno la parte invadida y ocupada ilegítimamente por su persona, sobre la cual ha realizado edificaciones, sin autorización ni permiso alguno… Segundo: Que sea condenado en costas y costos. Estimaron la demanda en la cantidad de SESENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.500) y en QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.)
OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA.-
Se deja expresa constancia que la parte demandada en su oportunidad procesal, no compareció a dar contestación a la demanda ni por si ni por medio de apoderado alguno, igualmente no trajo a los autos medios probatorios. (Negritas y subrayado del tribunal).
IV-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Observa este Tribunal, que la reclamación invocada por los ciudadanos EMMANUEL ALBORNOZ MILIANI, y BERLYN GRANADO FUNEZ, plenamente identificados en autos, actuando en nombre y representación del ciudadano PEDRO MOYA GIL, en la presente demanda ACCION REIVIDICATORIA, interpuesta por el ciudadano PEDRO MOYA GIL, en contra del ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, plenamente identificado, fue ejercida con el propósito de exigir. PRIMERO: Que parte de dicha parcela de terreno de su propiedad, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, quien realizo varias edificaciones en el fondo del terreno sin permiso y sin autorización alguna, hasta tiro una pared que le cercena el derecho de propiedad de parte del inmueble que le pertenece, constituido por una parcela de terreno situada en la Calle San Sebastián de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En una extensión de once metros (11 mts), con Calle El Pilar; SUR: En once metros (11 mts), con Calle San Sebastián; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con trece centímetros (44,13 mts), con Casa y terreno que es o fue de VICTORIA QUIJADA de MARIN. OESTE: En cuarenta y tres metros con trece centímetros (43,13 mts), con terreno que es o fue de ELSA MARIN de GOMEZ, conforme se evidencia de documento de venta debidamente protocolizado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2004, y que dicho ciudadano ocupo, invadió y realizo varias edificaciones en el fondo de dicha parcela.
También se evidencia por otro lado que la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y no trajo a las actas procesales del presente expediente nada que lo favoreciera, quedando demostrado por tal motivo, la confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo de demanda, en lo que respecta que la parcela de terreno está indebidamente poseído por el demandado y quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).
En el presente caso se hace necesario destacar La Carga Probatoria.
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES EN EL PROCESO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA.-
Pruebas Aportadas conjuntamente con el libelo de la demanda:
1.-Documento de venta protocolizado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2004, (folios 08 al 11), donde el ciudadano PEDRO MOYA GIL adquirió de manos del Alcalde del Municipio Gómez de este Estado, el bien inmueble objeto de la presente acción.
2.- Copia Certificada de la orden de paralización de una obra que estaba ejecutando el demandado ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, sobre parte de la parcela de terreno del actor; de aquí se evidencia que el demandado estaba realizando en forma arbitraria, sin permiso alguno una edificación en la parcela de terreno de la parte actora.
3.- Inspección Judicial Extralitem solicitada por el accionante y realizada por este Juzgado, en fecha 15 de Julio del año 2013, que cursa a los autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción reivindicatoria, que trata sobre los siguientes particulares: Primero: Qué se deje constancia de las edificaciones que se encuentran realizadas sobre el inmueble…..
Segundo: Que se deje constancia vía Inspección Judicial, del estatus de las mismas, vale decir si están culminadas o no, especificar al respecto; Tercero: Que se deje constancia a través de la Inspección Judicial, si en el lindero Este del inmueble de su exclusiva propiedad, la pared divisoria de esta, esta corrida hasta el Noreste o posee algún retiro. Ahora bien, al folio 23 al 24 del expediente, cursan las resultas de dicha Inspección, y fotografías tomadas, previa designación de Experto fotógrafo.
Una vez constituido el Tribunal en lugar descrito, dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que en el inmueble objeto de la presente inspección, se puede observar la edificación de un pozo séptico al igual que una tanquilla construida dentro del área inspeccionada. SEGUNDO: Se puede observar a simple vista a lo que se refiere al pozo séptico y la tanquilla que las mismas están culminadas y se observa la tapa de cierre con piso de concreto. TERCERO: Que el inmueble objeto de la presente inspección en lo que se refiere a la pared divisoria del lindero Este, se observa un retiro o espacio que no tiene pared construida solo se encuentran las zapatas que no es más que el arranque para las columnas, que no van en dirección recta con el lindero Noreste sino va en forma de ele “L”.
En la oportunidad procesal para promover pruebas la parte actora lo hace en los siguientes términos:
Se observa en el las actas procesales del referido expediente que abierto a pruebas el juicio, sólo la parte actora ejerció este derecho, promoviendo el mérito favorable de los autos, Ratificando, invocando y haciendo valer a favor de su representado el mérito favorable que deviene de la copia certificada del Acto que suspende la nombrada obra, así como el acta levantada el día Martes de Julio del 2014, por la Ingeniero Municipal, en donde se le instaba al ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, parte demandada en esta causa, a cumplir la paralización, las cuales se anexaron a la presente demanda en Originales,.
-Hicieron valer el mérito favorable, que dimana de la Inspección Judicial solicitada y realizada por este Juzgado, en fecha 15 de Julio del año 2013, invocaron e hicieron valer el mérito favorable que se desprende de las diversas fotografías tomadas el día 25 de Junio del 2014, y que cursan adjuntas a la presente demanda.
- Invocaron e hicieron valer el mérito favorable que se desprende de los Planos de Levantamiento Topográficos realizado sobre el bien Inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas; NORTE: En una extensión de once metros (11 mts), con Calle El Pilar; SUR: En once metros (11 mts), con Calle San Sebastián; ESTE: En cuarenta y cuatro metros con trece centímetros (44,13 mts), con Casa y terreno que es o fe de VICTORIA QUIJADA de MARIN; Y OESTE: En cuarenta y tres metros con trece centímetros (43,13 mts), con terreno que es o fue de ELSA MARIN de GOMEZ, en propiedad de nuestro representado.
-Promovieron la prueba testimonial del Ciudadano: LUIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-5.523.812, de este domicilio, para que ratificara y Certificara dichos Planos Topográficos elaborado por él;
-Promovieron INSPECCION JUDICIAL U OCULAR; Capitulo III, promovieron las testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO SALOME RAMOS LISTA, PABLO RAMON ROJAS CARRASQUERO, y de LUIS ARANGUREN; Capitulo IV, Promovieron prueba de Informes, a tenor de lo estipulado en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la Dirección General de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, a fin de que remitiera a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo levantado con ocasión a la denuncia proferida por parte del actor, en contra del ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS,
-Promovieron una experticia de conformidad con el Articulo 481 Ejusdem, realizada sobre el bien inmueble objeto de la presente acción.
4.- Las fotografías tomadas el día 25 de Junio del 2014, sobre la parcela de terreno propiedad del accionante, que cursan adjuntas a la presente demanda, marcadas con la letra “E”, y de estas se evidencia que hay varias edificaciones en el fondo del terreno propiedad del actor, que al cotejarlas con las fotos de la inspección judicial realizada por este tribunal coinciden y además demuestran la edificación de una pared dentro de la parcela de terreno objeto de esta acción.
5.- Planos de Levantamiento Topográficos realizado sobre el bien Inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la población de Altagracia, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, elaborados y debidamente ratificados a través de la testimonial rendida por parte del ciudadano LUIS ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.523.812, de este domicilio, folio ( 71).
6.-La inspección promovida y debidamente evacuada por este Juzgado que se dejó constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia a través de la Inspección Judicial, y de ser posible se identifiquen o determinen las edificaciones que se encuentran levantadas o construidas sobre la parcela de terreno donde se encuentra constituido, específicamente en el lindero Noroeste del inmueble, vale decir en el lindero oeste con el norte de esta, todo lo que pueda apreciar este a través de los sentidos; SEGUNDO: Se deje constancia, a través de la Inspección Judicial, del estado en que se encuentran las construcciones realizadas específicamente en hacía o en el lindero oeste, con el lindero norte es decir hacia el fondo del terreno, donde se encuentra constituido el Tribunal, vale decir si están inconclusas, terminadas etc..Tercero: Que se deje constancia a través de la Inspección Judicial, si en el lindero Oeste del inmueble propiedad de nuestro representado donde se encuentra constituido el Juzgado, la pared divisoria de esta, es corrida hasta el Noreste o posee algún retiro.
7.- Se promovió los testimoniales de los ciudadanos FRANCISCO SALOME RAMOS LISTA, (folios 82 y 83), PABLO RAMON ROJAS CARRASQUERO, (folios 84 y 85), y la ratificación de los levantamientos topográficos por parte del ciudadano LUIS ARANGUREN (folio 60) presentados por la parte actora.
8.- Prueba de Informes, emanada de la Dirección General de Obras Públicas de la Alcaldía del Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, ya que remitió a este Juzgado copia certificada del expediente administrativo levantado con ocasión a la denuncia proferida por parte del accionante PEDRO MOYA GIL, plenamente identificado, en contra del demandado LUIS RODRIGO RIVAS, plenamente identificado.
9.-La parte accionante promovió prueba de experticia la cual fue debidamente evacuada demostrándose los siguientes hechos: PRIMERO: Que sobre el terreno objeto de la experticia es decir el bien inmueble objeto de la presente demanda existen las siguientes edificaciones: En su lindero Este hay una construcción de dos metros y cincuenta centímetros (2,50 m), de largo, se continua con la pared perimetral en un metro con quince centímetros (1,15 m), hasta conectarse con la pared del lindero Sur. En su lindero Norte la pared tiene una abertura de 3 metros con 50 centímetros de fondo, en el lindero Sur y haciendo esquina con el lindero Este existe una construcción con paredes de bloques de concreto, friso rustico, con techo de concreto, con una puerta que da hacia el Este, y una ventana de ventilación que da hacia el Oeste, dicha construcción está destinada a sala de servicio sanitario. Se halla una construcción circular de concreto al nivel del piso del terreno, construcción está que sirve como tapa un pozo sumidero para la descarga de aguas cloacales, se observa, asimismo en el centro de dicha construcción un tubo de PVC, colocado en sentido vertical para darle ventilación al pozo sumidero; en su punto Segundo, se deja constancia que todas las edificaciones señaladas se encuentran dentro del área del terreno objeto de la experticia, es decir propiedad del accionante; Tercero: la construcción destinada al servicio sanitario tiene un área aproximada de seis metros cuadrados con veinticinco centímetros cuadrados (6,25 m2) en planta, es decir dos con cincuenta centímetros de ancho (2,50 m) por dos metros con cincuenta centímetros (2,50 m) de largo, con una altura de dos metros con treinta centímetros (2,30 m), la tapa de concreto que tiene el pozo sumidero posee un área circular de cuatro metros con quince centímetros (4,15 m), su diámetro es de dos metros con treinta centímetros (2,30 m), Esta tapa de concreto se encuentra separada de la pared lindero Sur, en un metro y setenta y cinco centímetros (1,75 m), al centro de la tapa la distancia que la separa de la construcción del baño o servicio sanitario es de dos metros con noventa centímetros (2,90 m), al centro de la tapa de concreto. Además señalan que se presume que dichas edificaciones solo pueden ser usadas por parte de la familia que allí habita;
El Tribunal para decidir observa:
Luego de realizado con detenimiento el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora en el presente caso, cuya resolución consiste en dilucidar la existencia o no de la Acción reivindicatoria alegada por la parte accionante, esta Juzgadora con fundamento en los elementos de prueba promovidos y evacuados por la parte demandante, con especial énfasis en los documentos de propiedad del inmueble que pertenece al accionante y en el que se observa que y se pudo constatar que existe el derecho que reclama la parte actora y que al traer a los autos documento fundamental de la acción reivindicatoria, como es el documento de propiedad de dicho terreno, el cual fue protocolizado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2004. Y desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados y que han quedado controvertidos. Es decir las partes tienen la responsabilidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.", y en el presente caso quedo demostrado que el demandado ni contesto la demanda y mucho menos trajo medios probatorios que permitiera desvirtuar lo alegado por el actor en la controversia planteada. Y Así se Declara.- (Negritas del Tribunal)
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, tomando en consideración la opinión jurisprudencial y lo que indica la norma sustantiva; pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado las siguientes consideraciones: De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor. A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe: A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores.
Es lo que se denomina tracto sucesivo. La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad. Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.-
En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada. El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente: E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados. Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló: “...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario. La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”. Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente: Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado. En la acción reivindicatoria, el actor debe sucumbir en el juicio, aunque él o la demandada no prueben nada que les favorezca, ya que no es la parte demandada quien debe probar los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria sino que es el demandante a quien le compete la prueba.
En el caso bajo estudio debe proceder esta Juzgadora al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera: En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa que “Los representantes judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, afirman que su representado es propietario de un bien inmueble constituido por una parcela de terreno situada en la Calle San Sebastián de Tacarigua, Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, con la superficie y linderos que allí específica, el cual adquirió por documento protocolizado en fecha cuatro (4) de marzo del año 2004, ante el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 31, Protocolo Primero, Tomo 3, Primer Trimestre de 2004.” El cual fue anexado al expediente junto con el libelo de demanda, y que ya revisado por este Tribunal, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad; debe concluirse que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión ejercida mediante la acción reivindicatoria; y declarar con Lugar la presente acción. Y Así se Declara.
De igual forma el actor señala en su libelo que parte de dicha parcela de terreno de su propiedad, ha sido invadido y ocupado por el ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, quien realizo varias edificaciones en el fondo del terreno sin permiso y sin autorización alguna, hasta tiro una pared que le cercena el derecho de propiedad de parte del inmueble del accionante, actuando al margen de la Ley. Por otro lado la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno, no adujo nada que lo favoreciera, quedando demostrado que la parcela de terreno está indebidamente poseído por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica).
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado. Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión de una parte del inmueble en cuestión, ya que ejecuto varias edificaciones dentro de la citada parcela de terreno. Y Así se Declara.
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada. En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación. Y Así se Declara.
En consecuencia: Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano: PEDRO MOYA GIL. Es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Declara.
AL RESPECTO ESTA JUZGADORA OBSERVA LO SIGUIENTE:
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia procede esta juzgadora a hacerlo con fundamento en las siguientes consideraciones en virtud que en el presente caso quedo demostrado que el demandado ni contesto la demanda y mucho menos trajo medios probatorios que permitiera desvirtuar lo alegado por el actor en la controversia planteada. Es por lo que a manera de fundamentar la presente decisión es importante traer a colación las siguientes disposiciones en lo que se refiere al: Concepto de confesión ficta: Es un “Acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio un hecho cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración”. Se le considera como una presunción de confesión recaída sobre los hechos narrados en el libelo, mas no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos, es pues, una presunción iuris tantum. (Negritas del tribunal).-
Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones: “Sobre la mencionada, Confesión Ficta, declarada en el presente caso la doctrina patria y la reiterada jurisprudencia, han establecido:
“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum (…).
Por otra parte, respecto a la confesión ficta, el Jurista Patrio Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, sostiene:
“...La facultad que concede la ley al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal, otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción juris tantum de confesión de los hechos de la demanda.-
Ahora bien el Articulo 362 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Es deber del juzgador examinar si la petición del demandante resulta o no contraria a derecho, ya que no puede declararse con lugar la demanda, ni acordarse lo pedido por la parte actora, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta cuando la petición resulta contraria a derecho, es decir de acuerdo a la jurisprudencia que la misma no este prohibida por la ley.
Por lo tanto una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, se evidencia que vencido el Lapso para dar contestación a la demanda, la parte demandada no dio contestación a la misma y del caso de autos observa este Tribunal; “que no habiendo la parte demandada ciudadano: LUIS RODRIGO RIVAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.823.378, domiciliado en la Calle San Sebastián de Tacarigua, Casa S/Nº en el Municipio Gómez del Estado Nueva Esparta, dado contestación a la demanda como en efecto se evidencia de autos; y no habiendo hecho uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses, opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente LA CONFESIÓN FICTA, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que A tal efecto dispone el Artículo 362 ejusdem, que: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso establecido por la ley para que proceda el demandado a contestar la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, ateniéndose a la confesión del demandado. Y ASI SE DECIDE.-
Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir de la parte demandada su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento y al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia. Y ASÍ SE DECLARA.
V- DISPOSITIVA
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-
En Atención y consideración a las razones expuestas, es por lo que este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de reivindicación interpuesta por PEDRO MOYA GIL, contra el ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, antes identificados en el contenido del presente fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena al ciudadano LUIS RODRIGO RIVAS, antes identificados, a lo siguiente: PRIMERO: A entregar o restituirle al ciudadano PEDRO MOYA GIL, la parte del inmueble que ocupa ilegalmente, por su persona, sobre la cual ha realizado varias edificaciones, sin autorización ni permiso alguno, el cual es propiedad del accionante.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
De conformidad con el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese Copia Certificada de la decisión para agregar al Copiador de sentencia del Tribunal, se imprimen dos del mismo tenor.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los Doce (12)días del mes Junio de del año Dos Mil Quince (2.015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. MIRELLA JOSEFINA LAREZ.

LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.
En esta misma fecha 12-06-2014, Siendo las Dos de la tarde (02:55 p.m.), previo cumplimiento y demás formalidades de Ley se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
LA SECRETARIA SUPLENTE.

ABG. EUCRYS HERNANDEZ RINCONES.




MJL/EHR.-
Exp. Nro. 2209/14.
Sentencia definitiva.