REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
205° y 156°

I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: INVERSIONES 13 Y MEDIO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 06 de febrero del año 1998, bajo el Nº 27, Tomo 3-A, y de este domicilio, representada por sus directores principales los ciudadanos ALEXYS ESCALA DIAZ Y JESUS ESCALA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.713 y V-4.082.998, respectivamente.---------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio MOISES E. MILLÁN CAMACHO Y JESUS CORDOVA GAMBOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 18.620 y 11.178, respectivamente.------------------------------
PARTE DEMANDADA: JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ E IRAY NABILLE BELLO CHEJADE, mayores de edad, venezolanos, titular de la cédula de las cédulas de identidad Nros V-14.542.149 Y V-13.192.695, respectivamente.---------
APODERADO JUDICIAL DE LA CODEMANDADA IRAY NABILLE BELLO CHEJADE: NO ACREDITÓ.----------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR JUDICIAL DEL CODEMANDADO JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592.----------------------------------------------------------------------
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.--------
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, ejercida por la INVERSIONES 13 Y MEDIO, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 06 de febrero del año 1998, bajo el Nº 27, Tomo 3-A, y de este domicilio, representada por sus directores principales los ciudadanos ALEXYS ESCALA DIAZ Y JESUS ESCALA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.051.713 y V-4.082.998, respectivamente, representada por los abogados en ejercicio JESUS CORDOBA GAMBOA Y MOISES E. MILLAN CAMACHO, en contra los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ E IRAY NABILLE BELLO CHEJADE, mayores de edad, venezolanos, titular de la cédula de las cédulas de identidad Nros V-14.542.149 y V-13.192.695, respectivamente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, fundamentada en un (1) contrato suscrito por las partes litigantes, de opción de compraventa, que tiene por objeto un


inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo Pan, la cual se construye en la Primera Etapa del desarrollo “VILLAS PAN DE AZUCAR” situada en el sector Campeare, de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-----------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
El presente procedimiento se inició mediante escrito de demanda presentado en fecha 29-11-2012 (f. 1 al 6), con documentos anexos a los f.ios 7 al 24.-------------------
Por auto de fecha 05-12-2012, (f. 25 y 26) el Tribunal procedió a la admisión de la demanda, y acordó librar la compulsa con su orden de comparecencia una vez sean consignadas las copias simples para su certificación, a los fines de que se cite a los demandados, fijando las once de la mañana (11:00 a.m.), dentro de los veinte (20) de día de despacho siguiente a la ultima citación practicada y para que den su contestación a la demanda.-----------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 06-12-2012 (f. 27), los ciudadanos ALEXYS ESCALA DIAZ Y JESUS ESCALA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-4.051.173 y V-4.082.998, actuando en su carácter de directores principales de la Empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO, C.A, asistidos por los abogados en ejercicios MOISES MILLAN Y JESUS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 18.620 y 11.187, respectivamente, diligenció consignando las copias simples para elaboración de la compulsa y los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los demandados.--------------------------------
Por diligencia de fecha 06-12-2012 (f. 28 al 30), los ciudadanos, ALEXYS ESCALA DIAZ Y JESUS ESCALA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros V-4.051.173 y V-4.082.998, actuando en su carácter de directores principales de la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIA, C.A, asistidos por los abogados en ejercicios MOISES MILLAN Y JESUS CORDOVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros 18.620 y 11.187, respectivamente, convalidan las actuaciones procesales cumplidas por los abogados en ejercicios MOISES MILLAN Y JESUS CORDOVA y confieren poder a éstos, quienes están inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 18.620 y 11.187.--------------------------------------------------------
Mediante nota del 13-12-2012 (f.31 al 35) la ciudadana Alguacil temporal de este Tribunal deja constancia de que la parte actora le suministró las copias para la elaboración de la compulsa y asimismo se libraron los recibos de citaciones.------------
En fecha 18-06-2012, (f.35 al 47), la ciudadana alguacil temporal consigna recibo de citación firmado por la ciudadana IRAY BELLO, titular de la cédula de identidad Nro V-13.192.695, asimismo consigno recibo de citación sin firmar junto a la compulsa y orden de comparecencia a nombre del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro V-12.542.149, por cuanto una ciudadana que no quiso identificar, informó que el ciudadano a citar no se encontraba para ese momento, no pudiendo lograra la citación personal del ciudadano antes mencionado.------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 17-01-2013, (f. 64), el abogado en ejercicio JESUS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 11.187, solicita se sirva ordenar la citación por carteles del ciudadano Jesús Antonio Hernández Jiménez, de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil cartel a los fines de su (f. 48).----------------------------------------------------------------------------------


En fecha 17-01-2013, (f. 498), el tribunal dicto auto ordenando librar carteles de citación a la parte demandada ciudadano, JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, los cuales serán publicado en los Diarios Sol de Margarita y La Hora.-------
por diligencia en fecha 25-01-2013 (f.51), el abogado en ejercicio MOISES MILLAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 18.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, deja constancia de haber retirado los carteles de citación a la parte demandada a los fines de su publicación.-------------------
Por diligencia de fecha 18-02-2013, (f.52) el abogado en ejercicio JESUS CORDOVA GAMBOA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno los carteles de de citación publicados en los Diarios Sol y La Hora.------------
En fecha 18-02-2013 (f. 55), se ordeno mediante auto dictado por este tribunal, agregar al expediente los cartel los carteles de citación.----------------------------------------
En fecha 05-03-2013 (f. 56), la Ciudadana LUISA BELEINDA GOMEZ FERNANDEZ, en su carácter de secretaria temporal deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la parte demandad ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ-------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de 16-04-2013, (f. 57), el abogado en ejercico JESUS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 11.187, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito le nombre defensor judicial al co-demandado ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.542.149------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 23-04-2013, (f. 59) el tribunal designa como defensor judicial del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nro 14.542.149, a la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592, en esta fecha se libro boleta de notificación respectiva a la abogada antes mencionada-----------------------------------------
En fecha 30-04-2013, (f. 61), la ciudadana alguacil de este tribunal deja constancia de haber notificado a la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592.------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-05-2013, (f. 62) la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592, acepto el cargo para la cual fue designada por este despacho---------------------------------------------------------------
En fecha 05-06-2013, ( f. 63) la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592, en su condición de defensor judicial del ciudadano JESUS ANTONIO HERNANDEZ JUMENEZ, presente escrito de contestación a la demanda constante de un f.io útil y dos anexos.--------------------------
Por auto de fecha 05-06-2013, (f. 66) el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la defensora judicial e la parte demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------------
Por diligencia de fecha 18-06-2013, (f. 67) el abogado en ejercicio MOISES E. MILLAN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 18.620, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de subsanación de las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, constante de dos (02) f.ios útiles.----------------------------------------------------------------------------------------------------------



Por auto de fecha 18-06-2013, (f. 70), el tribunal acuerda agregar al expediente escrito de subsanación consignado por la parte actora.-----------------------------------------
Por auto de fecha 25-06-2013, (f. 71) el tribunal ordena efectuar computo por secretarias de los días de despachos transcurridos desde el día 07-05-2013, exclusive fecha de juramentación del defensor hasta el día 20-06-2013, inclusive.-----
En fecha 26-06-2013, (f. 72), la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592, actuando en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presento escrito de contestación a la demanda contaste de dos (02) f.ios útiles. ---------------------------------------------------------
Por auto de fecha 26-06-2013, (f. 74), el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de contestación a la demanda presentado por la abogada en ejercicio MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592, quien actúa en su condición de defensor judicial de la parte demandada.-------------------------
Por diligencia de fecha 09-07-2013, (f. 75), el abogado en ejercico JESUS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 11.187, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de promoción de pruebas constante de un (01) f.io útil.---------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 09-07-2013 (f. 77) el tribunal ordena agregar al expediente escrito de promoción de pruebas constante de un (01) f.io útil , consignado por el abogado en ejercico JESUS CORDOVA GAMBOA, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 11.187, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-------------
En fecha 10-07-2013, (f. 78), la abogada en ejercico MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592, en su condición de defensor judicial de la parte demandada, presente escrito de promoción de pruebas constante de un (01) f.io útil.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 10-07-2013, (f. 79), el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de promoción de pruebas constante de un (01) f.io útil, consignado por la abogada en ejercico MARLYN CRUZ CARREÑO, inscrita en el inpreabogado bajo el nro 64.592, en su condición de defensor judicial de la parte demandada.-----------------
Por diligencia de fecha 18-11-2013, (f. 80), el abogado en ejercicio MOISIS E. MILLÁN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 18.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presente escrito de informes constante de (11) f.ios útiles.--------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 15-11-2013, (f. 92), el tribunal acuerda agregar al expediente el escrito de informe de pruebas constante de once (11) f.ios útiles consignado por el abogado en ejercico MOISIS E. MILLÁN CAMACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el nro 18.620, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 18-11-2013, (f. 93), el tribunal ordenó diarizar las actuaciones que anteceden por cuanto no fueron asentados el libro diario en su debida oportunidad.---
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
LA DEMANDA
Señala la parte actora en su libelo, lo siguiente.---------------------------------------------------
*que, mediante documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-08-2005, bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de


llevados por esa Notaría su representada dio en opción de compra venta a los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ e IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, quienes son venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.149 y V-13.192.695, respectivamente, un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, sobre una extensión del desarrollo inmobiliario denominado “VILLAS PAN DE AZUCAR” sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, el precio pactado para la venta definitiva del inmueble en el documento en referencia, para la época fue por la cantidad CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.5000.000,00), los cuales pagaría EL OPCIONANTE a mi representada según lo estipulado en la cláusula TERCERA de la opción de compraventa de la manera siguiente: A).- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), entregados por los opcionantes a mi representada en fecha 13-07-2005, según consta de recibo, B).-La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), al momento de la autenticación del documento de opción de compra venta , C).- La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) el 15-12-2005, y, D).- Catorce (14) pagos de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2007.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, El Opcionante a pesar de las múltiples diligencias hechas por su representada no ha cumplido con el pago de los CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) que se obligó a pagar el 15-12-2005, según lo establecido en la letra “C” de la mencionada clausula TERCERA y sólo realizó tres abonos a esa cantidad: el primero, el día 5 de diciembre de 2005 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), el segundo pago el día 6 de enero de 2006 por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), y, el tercer y último pago el 6 de mayo de 2006 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), para un total abonado de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00).---------------------------
Que de los catorce (14) pagos que se obligó a pagar en la letra “D” de la referida Clausula a razón de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00), cada uno, que se obligó a pagar al final de los siguientes meses, a saber: mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007, no ha pagado ninguno de ellos.----------------------------------
*que, del capital pactado por la negociación de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.5000.000,00), sólo ha pagado la suma de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00) quedando a deber , a tiempo vencido, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00) hoy OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00).--------------------------------------------------------------------------------------------
*que, su representada ha decidido demandar la resolución de dicho contrato de


opción de compra venta de conformidad con lo dispuesto en la cláusula CUARTA del contrato de marras y en virtud de lo dispuesto en dicha clausula retener el veinticinco por ciento (25%) de los SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00), satisfechos por EL OPCIONANTE, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.375,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de cuarenta y seis mil ciento veinticinco bolívares (Bs. 46.125,00) devolverla en un tiempo razonable y sin menoscabo del capital de trabajo de la empresa como lo establece la cláusula mencionada.------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, conforme a los artículos 1.267 y 1.271 del Código Civil venezolano y por causas imputables a EL OPCIONANTE tiene pleno derecho de retener el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que a la fecha haya satisfecho EL OPCIONANTE, que el artículo 1.167, establece (…), que, el artículo 1.527, establece (…).---------------
*que, demanda en nombre de su representada a los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ E IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, quienes son venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.149 y V-13.192.695, respectivamente, para que convengan o a ello sea condenados por el tribunal a dar por resuelto el contrato de opción de compraventa que celebraron ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-08-2005, bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de llevados por esa Notaría sobre un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, sobre una extensión del desarrollo inmobiliario denominado “VILLAS PAN DE AZUCAR” sector Campeare de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que su representada retenga para sí el veinticinco por ciento (25%) de los SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00), satisfechos por EL OPCIONANTE, es decir, la cantidad de QUINCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 15.375,00) y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 46.125,00) le serán devueltos en un tiempo razonable y sin menoscabo del capital de trabajo de la empresa.-------------------------------------------------
*que, estiman la acción en la cantidad de doscientos sesenta mil bolívares (bs. 260.000,00) equivalentes a DOS MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.889 U.T.).------------------------------------------------------------
LA CONTESTACIÓN.
La codemandada IRAY NALLIBE BELLO CHAJEDE no dio contestación a la demanda.----------------------------------------------------------------------------------------------------
El codemandado JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZA a través de su defensora ad litem abogada MARLYN CARREÑO, presentó su contestación, alegando, lo siguiente: -----------------------------------------------------------------------------------
*que, rechaza y contradice que su defendido no haya cumplido con el pago de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) , pautado para el día 15-12-2005, asimismo que hayan sido solamente TRES (03) abonos a esa cantidad y que ese abono consistió en SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00),.--------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, rechaza y contradice que su defendido no haya pagado ninguno de los


CATORCE (14) pagos a razón de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007. Asimismo, que rechaza y contradice que su defendido esté debiendo a la parte accionante OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00)., que rechaza y contradice que su defendido haya dado motivo para instaurar tan infundada demanda.-------------
*que, rechaza y contradice que su defendido tenga que convenir o ser condenado a dar por resuelto el contrato de opción de compraventa que celebró conjuntamente con la ciudadana IRAY NALLIBE BELLO CHAJEDE con la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A.A, según documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-08-2005, bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de llevados por esa Notaría.--------------------------------------------------------------------------------------------
*que, rechaza y contradice que la parte accionante tenga que retenerle el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del total de la suma cancelada, en virtud de que no ha dado motivo para ello y ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones.-----------
*que, rechazo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda por exagerada, porque en cuanto de existir una deuda es demasiado inferior a la suma demandada. Que, solicita que el presente escrito de contestación de la demanda sea agregado a los autos.-----------------------------------------

PRUEBAS DE LAS PARTES: ------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: ---------------------------------------------------------------
Junto con el libelo de la demanda: ----------------------------------------------------------------
1).-Copia simple (f. 7 al 17) del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 27, tomo 3-A de fecha 06-02-1998, del cual se extrae que los ciudadanos PEDRO DIAZ SIFONTES, ALEXYS ESCALA DÍAZ, MELCHOR DIAZ SIFONTES, CRUZ JOSÉ DIAZ GIL, FRANCISCO DIAZ SIFONTES, EULALIA DIAZ DE DIAZ, EVARISTA DIAZ DE SIFONTES, ANA DIAZ DE GAMBOA, EUGENIA DIAZ SIFONTES, CLETO DIAZ SIFONTES, ARCADIO DIAZ SIFONTES, JUANA DIAZ DE CAMINO, FLORANGEL DIAZ SUBERO, DOUGLAS DIAZ SUBERO, GUMERL DIAZ SUBERO, HUMBERTO ESCALA DIAZ, JESUS ESCALA DIAZ, DANELYS RIVERA DIAZ, FIDELINA RIVERA DIAZ, AMÉRICO RIVERA DIAZ, ASDRUBAL RIVERA DIAZ, MARIA JOSÉ RIVERA DIAZ, FELIZ RIVERA DIAZ, BEATRIZ DIAZ DE ABRAHAM, NELSON ESCALA DIAZ, VICTOR ESCALA DIAZ, AGUSTIN ESCALA DIAZ y ANGEL ESCALA DIAZ, constituyeron la empresa denominada INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., con una duración hasta su conclusión y venta definitiva del desarrollo denominado “PAN DE AZÚCAR”, con domicilio en la población de Guarame, Municipio Antolín del Campo, estado Nueva Esparta, cuyo objeto lo constituye el desarrollo y venta del desarrollo inmobiliario denominado “PAN DE AZÚCAR”, ubicado en el Sector campeare, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y que la dirección de la empresa está a cargo de tres (3) directores quienes actuando conjuntamente tienes las atribuciones de administración de dicha compañía, siendo elegidos para dicho período los socios PEDRO DIAZ


SIFONTES, ALEXYS ESCALA DIAZ y JESUS ESCALA DIAZ. El presente instrumento fue consignado en copia fotostática y no fue impugnado por el contrario dentro de la oportunidad legal, por ello se tiene como fidedigno a tenor de lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias y muy especialmente que los representantes legales de dicha empresa son los ciudadanos PEDRO DIAZ SIFONTES, ALEXYS ESCALA DIAZ y JESUS ESCALA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.570, V-4.051.713 y V-4.082.998, respectivamente. Que en fecha 25-08-2005, los accionistas celebraron una Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en la cual ratificaron a los miembros de la Junta Directiva, siendo anotada bajo el N° 10, tomo 42-A del Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial. ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
2).- Copia certificada (f. 18 al 24) de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-08-2005, bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de llevados por esa Notaría mediante el cual la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., representada por los ciudadanos PEDRO DIAZ SIFONTES Y/O ALEXYS ESCALA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.570 y V-4.051.713, respectivamente y de este domicilio celebraron un contrato de opción de compra con los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ E IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.149 y V-13.192.695, respectivamente que tiene por objeto un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, por un precio de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.5000.000,00), que debían pagar los compradores así: 1).- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), entregados por los opcionantes a la propietaria en fecha 13-07-2005, según consta de recibo, 2).-La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), al momento de la autenticación del presente documento, 3).- La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) el 15-12-2005, y, 4).- La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 61.500.012,00), en catorce (14) pagos de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2007, comprometiéndose la propietaria a entregar el inmueble a los opcionantes una vez obtenido el permiso de habitabilidad respectivo a mas tardar en el mes de abril del año 2006, y pactando que en caso de que la venta no se llevare a cabo por causas imputables a los opcionantes, la propietaria quedaba en el derecho de rescindir el contrato y en libertas de negociar el inmueble con un tercero pudiendo retener el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que hasta la fecha hayan entregado los opcionantes. Este documento no fue impugnado por la parte accionada en los términos que señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tanto este Tribunal le otorga el valor probatorio a que se contrae el artículo 1.357 del Código Civil, para acreditar que la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., representada indistintamente por los ciudadanos PEDRO DIAZ SIFONTES Y/O ALEXYS ESCALA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.570 y V-4.051.713, respectivamente y los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ E IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad


Nros. V-14.542.149 y V-13.192.695, respectivamente, celebraron un contrato de opción de compra venta que tenía por objeto una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, por un precio de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.5000.000,00), que debían pagar los compradores así: 1).- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en la actualidad la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), entregados por los opcionantes a la propietaria en fecha 13-07-2005, según consta de recibo, 2).-La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), en la actualidad la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) entregados por los opcionantes al momento de la autenticación del presente documento, 3).- La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) el 15-12-2005, en la actualidad la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y, 4).-La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 61.500.012,00), en la actualidad la cantidad de SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 61.500,00), para ser pagados por los opcionantes en catorce (14) pagos de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00) en la actualidad CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 4.393,00) para ser pagados los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2007,, y que la propietaria se comprometió a entregar el inmueble a los opcionantes una vez obtenido el permiso de habitabilidad respectivo a más tardar en el mes de abril de 2006, pactando que en caso de que la venta no se llevare a cabo por causas imputables a los opcionantes, la propietaria quedaba en el derecho de rescindir el contrato y en libertad de negociar el inmueble con un tercero pudiendo retener el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que hasta la fecha hayan entregado los opcionantes, observándose que la primera (1ª) de las ocho (8) cuotas se venció en el mes de mayo de 2006, es decir, nueve (10) meses después de la autenticación o del otorgamiento del documento. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.---------------------------------------------------------------------------------
1).-Copia certificada (f. 18 al 24) de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-08-2005, bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de llevados por esa Notaría mediante el cual la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., representada por los ciudadanos PEDRO DIAZ SIFONTES Y/O ALEXYS ESCALA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.570 y V-4.051.713, respectivamente y de este domicilio celebraron un contrato de opción de compra con los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ E IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.149 y V-13.192.695, respectivamente que tiene por objeto un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, por un precio de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.5000.000,00), que debían pagar los compradores así: 1).- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), entregados por los opcionantes a la propietaria en fecha 13-07-2005, según consta de recibo, 2).--La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), al momento de la autenticación del presente documento,3).-La cantidad de CUARENTA


MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) el 15-12-2005 y, 4).- La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 61.500.012,00), en catorce (14) pagos de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2007, comprometiéndose la propietaria a entregar el inmueble a los opcionantes una vez obtenido el permiso de habitabilidad respectivo a mas tardar en el mes de abril del año 2006, y pactando que en caso de que la venta no se llevare a cabo por causas imputables a los opcionantes, la propietaria quedaba en el derecho de rescindir el contrato y en libertad de negociar el inmueble con un tercero pudiendo retener el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que hasta la fecha hayan entregado los opcionantes. Este documento fue valorado en el título ´precedente denominado “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA”, por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.---------------------------------------------------------
En la contestación.--------------------------------------------------------------------------------------
La Defensora Judicial designada por este Tribunal compareció en la oportunidad de la contestación de la demanda y consignó la siguiente documental: -----------------------
1).-Telegramas (f.65), con un sello húmedo en el cual se lee” REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO-IPOSTEL-DPTO TELEGRÁFICO-PORLAMAR-ESTADO NUEVA ESPARTA”, de fecha 28-05-2013, dirigido a la ciudadana MARLYN CARREÑO mediante el cual IPOSTEL le comunica lo siguiente. “En referencia a su telegrama NEPQA1010 urgente con acuse de recibo consignado el día 27-05-2013 que iba dirigido al Sr. JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ, dirección Las Palmas, Nr 12, sector Apostadero, Mcpio Maneiro Pampatar, fue debidamente entregado el día 28-05-2013. Lo recibió la Sra. ANA JIMÉNEZ DE HERNÁNDEZ C.I. 3.945.847. Atentamente “IPOSTEL” Este documento se valora conforme al artículo 1.373 del Código Civil para acreditar que la defensora judicial MARLYN CARREÑO designada por este Tribunal como tal para la representación del codemandado JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ, en fecha 07-05-2013, le remitió telegrama para comunicarse con su representado siendo éste recibido por una ciudadana debidamente identificada por IPOSTEL en el lugar de destino. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria.---------------------------------------------------------------------------------
La Defensora Judicial designada por este Tribunal compareció en la oportunidad de pruebas, reprodujo la siguiente documental, con la expresión “mérito favorable de autos”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
1).-Copia certificada (f. 18 al 24) de documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-08-2005, bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de llevados por esa Notaría mediante el cual la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., representada por los ciudadanos PEDRO DIAZ SIFONTES Y/O ALEXYS ESCALA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.321.570 y V-4.051.713, respectivamente y de este domicilio celebraron un contrato de opción de compra con los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ E IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.149


y V-13.192.695, respectivamente que tiene por objeto un inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, por un precio de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.5000.000,00), que debían pagar los compradores así: 1).- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), entregados por los opcionantes a la propietaria en fecha 13-07-2005, según consta de recibo, 2).-La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), al momento de la autenticación del presente documento, 3).- La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) el 15-12-2005 y, 4).- La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL DOCE BOLÍVARES (Bs. 61.500.012,00), en catorce (14) pagos de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2007, comprometiéndose la propietaria a entregar el inmueble a los opcionantes una vez obtenido el permiso de habitabilidad respectivo a mas tardar en el mes de abril del año 2006, y pactando que en caso de que la venta no se llevare a cabo por causas imputables a los opcionantes, la propietaria quedaba en el derecho de rescindir el contrato y en libertad de negociar el inmueble con un tercero pudiendo retener el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que hasta la fecha hayan entregado los opcionantes. Este documento fue valorado en el título ´precedente denominado “PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA- JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA”, por tanto, se considera inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sociedad mercantil INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., instaura en contra de los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ e IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, la acción de Resolución de Contrato en virtud del incumplimiento del contrato de Opción de Compraventa celebrado en fecha 17-08-2005, para la adquisición del inmueble constituido por una (1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, situado en el Sector Campeare, de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que se encontraba para esa época en construcción y que el precio de la operación era la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.500.000,00), en la actualidad CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 141.500,00), señalando que la parte demandada no cumplió con el pago de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) que correspondía cancelar el día 15-12-2005 según lo estipulado en la clausula tercera del contrato otorgado entre las partes, señala asimismo, la parte actora que los opcionantes demandados sólo pagaron tres abonos así: a).- La cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00) en la actualidad la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00) el día 15-12-2005, b).-La cantidad de ONCE MILLLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) en la actualidad la cantidad de ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.500,00) el 06-01-2006 y, c).-La cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00) en la actualidad la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) el 06-05-2006 para un total de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.500.000,00)


en la actualidad SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.500,00).------------
Respecto del contrato de opción de compraventa la parte accionante conformada por los ciudadanos JESÚS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ e IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE a través de la defensora judicial designada al primero de los mencionados, dado que la segunda aun citada no actuó en la causa ni por si ni mediante apoderado judicial, rechazo todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda, es decir, señaló la defensora ad litem designada que no es cierto que no haya cumplido con el pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) el 15-12-2005, que no es cierto que sólo haya hecho tres (3) abonos por la cantidad total de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 60.500,00), que la parte accionante no tiene derecho a retener el VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las sumas canceladas en virtud de que ha cumplido a cabalidad sus obligaciones.------------------------------------------------------------------------------------------------
Así pues quedó trabada la litis, por su parte la accionante estima incumplido el contrato de opción de compraventa por falta de pago de la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,0) que debieron ser cancelados el 15-12-2005 siendo que de la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.500.000,00), en la actualidad CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 141.500,00), en que fue pactada la futura operación de compraventa sólo habían cancelado la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.500.000,00) en la actualidad SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 61.500,00), mientas que la codemandada IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE siendo citado no compareció a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas y el codemandado ciudadano JESUS ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ a través de su defensora judicial negó los hechos narrados en el libelo y la supuesta falta de pago de las obligaciones que contrajo contractualmente con la actora, por consiguiente el thema decidendum está centrado en determinar si efectivamente la parte demandada incumplió con el pago de la cantidad de CUERENTA MIL BOLIVARES (BS. 40.000,00) QUE DEBIÓ CANCELAR EL 15-12-2005, y si sólo canceló la cantidad de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 60.500.000,00) en la actualidad SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.500,00) para que opere la retención DEL VEINTICINCO POR CIENTO (25%) que invoca la parte actora y en tal sentido, determinar la procedencia o no, de la acción resolución instaurada. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------
PUNTO PREVIO.------------------------------------------------------------------------------------------
LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA.--------------------------------------------------------------
Antes de entrar en el mérito del asunto controvertido este Tribunal verifica que la defensora judicial del codemandado JESÚS ANTONIO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ, la abogada MARLYN CARREÑO impugnó la cuantía de la demanda por considerarla exagerada. --------------------------------------------------------------------------------------------------
Su rechazo fue expresado en estos términos:”…rechazo de conformidad con el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil la estimación de la demanda por exagerada, porque en cuanto de existir una deuda es demasiado inferior a la suma demandada”-------------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora estimó su demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SSENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 260.000,00) equivalentes a 2.889 unidades tributarias. Para resolver acerca de este aspecto se observa la impugnación es genérica, es decir, la


defensora judicial no señaló los motivos por los cuales la considera exagerada ni aportó prueba alguna capaz de desvirtuar la estimación efectuada, ni indicó cuál –en su parecer- es la cuantía adecuada para la presente causa, siendo tales factores determinantes para que el juez establezca una nueva fijación o rechace la impugnación. En consecuencia al observarse que se trata de un rechazo que no cumple con las condiciones necesarias, esto es, indicar y probar los supuestos de impugnación de la cuantía efectuada por la parte accionantes, se desestima el alegato de impugnación. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------
FONDO DE LA CONTROVERSIA.-------------------------------------------------------------------
Resuelto el anterior punto previo, este tribunal entra en el mérito de la controversia.---
Del análisis efectuado a las actas del proceso se ha verificado que la empresa INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., representada por el ciudadano ALEXYS ESCALA DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.051.713, y los ciudadanos JESUS ANTONIO HERNANDEZ JIMÉNEZ e IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.542.149 y V-13.192.695, por documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha 17-08-2005, anotado bajo el número 83, tomo 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría celebraron un CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA que tiene por objeto un inmueble constituido por una(1) vivienda unifamiliar identificada con el número ocho (8) tipo “Pan”, la cual se construye en la primera etapa del desarrollo en VILLAS PAN DE AZÚCAR, por un precio de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 141.5000.000,00), que debían pagar los compradores así: 1).- La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), entregados por los opcionantes a la propietaria en fecha 13-07-2005, según consta de recibo, 2).-La cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), al momento de la autenticación del presente documento, 3).-La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) el 15-12-2005 y, 4).- La cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 61.500.000,00), en catorce (14) pagos de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00) correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero, febrero , marzo, abril, mayo y junio de 2007, comprometiéndose la propietaria a entregar el inmueble a los opcionantes una vez obtenido el permiso de habitabilidad respectivo a mas tardar en el mes de abril del año 2006, y pactando que en caso de que la venta no se llevare a cabo por causas imputables a los opcionantes, la propietaria quedaba en el derecho de rescindir el contrato y en libertad de negociar el inmueble con un tercero pudiendo retener el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que hasta la fecha hayan entregado los opcionantes. --------------------------------------------------------
Consta de autos, que la parte actora fundamentó la acción ejercida -entre otras normas legales- en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo (…)”, asimismo, invocó el contenido de los artículos 1.527 y, 1.271, que establecen: Art. 1.527.- “ La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato”. Art 1.271.-“El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe”.---------

Igualmente del examen de las actas del proceso existe plena comprobación de que a pesar de que la parte codemandada ciudadana IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE no dio su contestación a la demanda ni promovió pruebas y que el codemandado ciudadano JESÚS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ sí rechazó y contradijo a través de su defensora ad litem los hechos invocados por la parte actora en su libelo y promovió pruebas, éstas sólo ratifican los señalamientos efectuados por la parte actora referidos a la falta de cumplimiento de las obligaciones de pago que contrajeron ambos codemandados en calidad de futuros compradores, ciudadanos IRAY NALLIBE BELLO CHEJADE y JESÚS ANTONIO HERNANDEZ JIMENEZ en el contrato de opción de compra venta que suscribieron, y la forma en que debían realizarse los pagos pactados, toda vez, que del documento en cuestión se extrae indiscutiblemente que los codemandados pagaron a la empresa demandante el día 13 de julio de 2005, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en la actualidad la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), que pagaron a la parte actora en fecha 17 de agosto de 2005, oportunidad en la cual otorgaron de forma auténtica el contrato de opción de compra venta, la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00) en la actualidad, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y que se comprometieron a entregarle a ésta el día 15 de diciembre de 2005, la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) y sólo pagaron de dicha suma, la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 11.500.000,00), de manera fraccionada, esto es, en tres (3) pagos, efectuados de la manera siguiente, a saber: A) Un primer pago el día 5 de diciembre de 2005 por la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.000.000,00), actualmente OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), B).- Un segundo pago el día 6 de enero de 2006 por la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), actualmente ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00), y, C).-un tercer pago el 6 de mayo de 2006 por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000,00), actualmente UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), para un total pagado a la actora de SESENTA MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 60.500.000,00), que por efectos de la Ley de Reconversión Monetaria en la actualidad representan la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 60.500,00), es decir, que la parte accionada quedó a deber a la accionante no sólo las catorce (14) cuotas que debían ser canceladas da partir del mes de mayo de 2006 y hasta el mes de junio de 2007, a razón de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 4.392.858,00), actualmente la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 4.392,00), sino que quedaron adeudando la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 19.500,00), en la actualidad DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 19.50000), de los CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 40.000.000,00) actualmente la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) que se comprometieron a pagar el 15 de diciembre de 2005; por consiguiente, la parte demandada incumplió con las obligaciones que contrajo en la CLÁUSULA TERCERA del contrato de opción de compraventa referido al pago de la cuota “C”, ya que de la misma abonó –como se expresó- la cantidad de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00) actualmente la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00) así como adeuda en su totalidad las


CATORCE (14) cuotas mensuales y consecutivas que se obligó a pagar a partir del mes de mayo de 2006 y hasta el mes de junio de 2007. Es decir, consta de autos, porque así lo afirma la parte actora sin que exista contradicción o reclamación al respecto, que la parte demandada efectuó un abono de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 20.500.000,00) actualmente la cantidad de VEINTE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 20.500,00), imputables al tercer pago contemplado en el literal “C” de la CLÁSUSULA TERCERA y que para el momento de la interposición de la demanda (27-11-2012), han transcurrido con creces los plazos otorgados a la parte accionada para efectuar los pagos estipulados en dicha cláusula, por tanto, se ha configurado la causal de resolución pactada por las partes en la CLÁUSULA CUARTA del contrato de opción de compraventa, y por vía de consecuencia, la acción de resolución de contrato instaurada indefectiblemente debe ser declarada con lugar por la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas. ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------
De otra parte, se evidencia que la pretensión de la parte actora incluye la retención de un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de las cantidades que entregó la parte demandada a la parte actora y la devolución de las cantidades de dinero restantes a los opcionantes, ahora demandados.----------------------------------------------------------------
Destaca que las partes en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta pactaron de forma expresa: “De conformidad con lo establecido en los artículos 1.263 y 1.271 del CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO y si por causas imputables a “EL OPCIONANTE” no se otorgare el documento definitivo de veta en su oportunidad “LA PROPIETARIA” podrá de pleno derecho rescindir este contrato quedando a su libre arbitrio negociar con un tercero el inmueble objeto del mismo, asimismo, podrá retener para sí un veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que a la fecha haya satisfecho “EL OPCIONANTE” y el saldo restante le sería devuelto, a éste, en un tiempo razonable y sin menoscabo del capital de trabajo de la empresa, lo anterior lo acuerdan las partes a manera de indemnizar los daños y perjuicios que el incumplimiento de “EL OPCIOANTE” puedan generar a la actividad económica de aquella…”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
De la clausula anterior se desprende con claridad que las partes pactaron la forma de reparar los daños y perjuicios en caso de incumplimiento de cualquiera de ellas, estipulándose de que para el caso de que fuera el opcionante quien incumpliera la futura vendedora tenía el derecho de retener para sí un veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que a la fecha haya satisfecho “EL OPCIONANTE” y el saldo restante le sería devuelto, a éste, en un tiempo razonable y sin menoscabo del capital de trabajo de la empresa, de tal modo, que al quedar comprobada la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de los codemandados y por ende, la procedencia de la acción de resolución del Contrato de Opción de Compra venta suscrito se impone condenar a la parte demandada al pago de los daños y perjuicios de la forma estipulada en la clausula cuarta contractual y en tal sentido, la parte actora está en el derecho de retener la cantidad de QUINCE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 15.125,00) que representa el veinticinco por ciento (25%) de las cantidades que entregaron los codemandados a la parte actora debiendo ésta devolver a los codemandados la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.45.375,00) en un plazo razonable y sin menoscabo del capital de trabajo de la empresa. ASI SE DECIDE.----
Bajo tales premisas se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la


acción de resolución de contrato instaurada, dado que la parte demandada, ciudadanos IRAY NALLIBE BELLO CHAJEDE y JESUS ANTONIO HENANDEZ JIMÉNEZ no lograron demostrar que cumplieron con el pago de las cantidades a las cuales se comprometieron contractualmente en el contrato de opción de compra venta que suscribieron con la parte actora, por tanto, se declara resuelto el Contrato de Opción de Compraventa celebrado entre los litigantes, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar en fecha17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de autenticaciones y se condena a la parte demandada la pago de los daños y perjuicios. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: ---------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato instauró la sociedad mercantil INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., en contra de los ciudadanos IRAY NALLIBE BELLO CHAJEDE y JESUS ANTONIO HENANDEZ JIMÉNEZ, todos plenamente identificados.--------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compraventa autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha17 de agosto de 2005, anotado bajo el N° 83, tomo 53 de los libros de autenticaciones por la sociedad mercantil INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., y los ciudadanos IRAY NALLIBE BELLO CHAJEDE y JESUS ANTONIO HENANDEZ JIMÉNEZ.----------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: CONDENA a los codemandados IRAY NALLIBE BELLO CHAJEDE y JESUS ANTONIO HENANDEZ JIMÉNEZ al pago de la cantidad de QUINCE MIL CIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.15.125,00), que es el equivalente al veinticinco (25%) de las cantidades entregadas preliminarmente como garantía del cumplimiento del contrato que ha quedado resuelto por concepto de daños y perjuicios y ORDENA que la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES 13 Y MEDIO C.A., a devolver a los codemandados la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.45.375,00) que es el excedente de las sumas entregadas luego de la deducción del veinticinco (25%) condenado por concepto de daños y perjuicios. Dicha devolución debe efectuarla la parte actora en un plazo razonable y sin menoscabo del capital de trabajo de la empresa.-.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por existir vencimiento total.--------------------------------------------------------------------------------- --------
QUINTO: NOTIFÍQUESE a las partes por haberse proferido el fallo fuera del término legal de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.-----------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del


Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------
El Juez,

José Gregorio Pacheco
La Secretaria,



Nota: En esta misma fecha (15-06-2015) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, Conste.---------------------------------------------------------

La Secretaria,


Exp. N° 2012-2217
Definitiva Nro. 2015- 1775