REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
205° y 156°

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO, inscrita en el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-01-2005, bajo el N° 13, tomo 3-A, representada legalmente por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad N° V-5.523.696, y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RÚBEN LORENZO GONZÁLEZ ALMIRAIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 123.370 y de este domicilio.--------------------------------------------------------------------------------------------------
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-8.281.144 y V-11.846.569, respectivamente, con domicilio en Calle Vía Los Mesones, Casa N° C-2PB4, Urb. El Moriche, Etapa II, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui.----------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: No acreditó.----------------------------
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.24.997, de este domicilio.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa judicial con motivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA VENTA, fuere instaurada por la empresa WEST FARGO en contra de Ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, ya identificados. --------------------------------------------------------------------------------------------
La demanda fue recibida ante este Tribunal en fecha 31-08-2012 (f.10), admitiéndose en fecha 26-09-2012 (f.60) ordenándose la citación de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, para que dieran contestación a la demanda dentro del plazo de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de la última citación.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 08-10-2012, el apoderado actor por diligencia consigna legajos del libelo de la demanda y auto de admisión para la elaboración de la compulsa y pide se libre exhorto para la citación de los demandados quienes están domiciliados en el estado Anzoátegui, dejando constancia la ciudadana Alguacil en fecha 15-10-2012 (f.62) que recibió las copias simples, emitiéndose en la misma fecha (f.63) las


respectivas compulsas para la citación y el correspondiente oficio dirigido al Juez< Distribuidor del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui (f.64 y 65).--------------------------------------------------------------------------------
Mediante diligencia del 31-10-2012 (f.66) el apoderado actor consigna los emolumentos necesarios para el envío de la comisión.--------------------------------------
Por diligencia del 12-11-2012 (f.67) el apoderado actor pide que se deje sin efecto el envío de la comisión por servicios de encomiendas y pidió que el ciudadano Edgar contramaestre, titular de la cédula de identidad N° V-6.106.403, fuere designado correo especial para llevar la comisión al Juzgado Distribuidor Comisionado, lo cual fue proveído por auto del 13-11-2012 (f.68) previo juramento al mencionado ciudadano, dejándose constancia en la misma fecha (f.69) mediante Nota Secretarial de la entrega efectuada al correo especial.------------------
Por diligencia del 20-11-2012 (f.70) el apoderado actor consignó en un (1) folio útil debidamente sellado por el Juzgado Comisionado el oficio emitido (f.71).-------------
Por auto del 04-02-2013 (f.72 al 155) este Tribunal recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Primero del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui.------------------------------------------------
Por Nota secretarial del 28-01-2014 (f.156), se deja constancia conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil que se cumplieron todas las formalidades establecidas en esa norma legal.------------------------------------------------
Por diligencia del 05-05-2014 (f.157) el apoderado actor pide que se designe defensor judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído por auto del 25-05-2014 (f.158) designándose a la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, quien fue notificada en fecha08-04-2014, según diligencia y boleta consignada en autos (f.160 y 161), aceptando el cargo el 11-04-2014 (f.162) y prestando el juramento de ley.------------------------------------------
En fecha 14-04-2014 (163), la abogada MARGARITA CHITTY DAVID, en su condición de defensora judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación constante de tres folios útiles (f.168 al 170).----------------------------------
En fecha 10-06-2014 (f.172 al 174), el apoderado actor consignó escrito de promoción de pruebas y anexos (f.175 al 247), escrito éste que se agregó por auto de la misma fecha (f.248).---------------------------------------------------------------------------
El día 12-06-2014 (f.250) la defensora judicial del demandado consignó en dos folios, telegramas enviado por IPOSTEL y devolución del mismo por no reclamo (f.251 y 252).--------------------------------------------------------------------------------------------
El día 12-06-2014 (f.253) la defensora judicial del demandado consignó en un (1) folio útil, escrito de promoción de pruebas (f.254).--------------------------------------------
En fecha 12-06-2014 (f.256) se agregaron por auto, las pruebas promovidas por la defensora judicial de la parte demandada.------------------------------------------------------
Por auto del 26-06-2014 (f.257) se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, salvo su apreciación en sentencia definitiva, ordenándose oficiar a la Firma Personal CAROLINA FLORES REAL STATE, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente para la exhibición de la prueba de documento, asimismo, se acordó oficiar a la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado y se fijó oportunidad (tercer día) para oír la declaración de los testigos promovidos. Se libraron oficios el



11-07-2014 (f.262 y 263).----------------------------------------------------------------------------
En fecha 02-07-2014 (f.258) el Tribunal levantó acta con motivo de la declaración de los testigos CAROLINA FLORES y JAIME PAZ CASTILLO, los cuales se declararon desiertos por su no comparecencia.-----------------------------------------------
Por diligencia del 08-07-2014 (f.259) el apoderado actor pidió al Tribunal que fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos CAROLINA FLORES y JAIME PAZ CASTILLO, pedimento que fue proveído por auto del 11-07-2014 (f.260), fijándose el décimo día de despacho siguiente.-------------------------------------
En fecha 06-10-2014 (f.264) el Tribunal levantó acta con motivo de la declaración de los testigos CAROLINA FLORES y JAIME PAZ CASTILLO, los cuales se declararon desiertos por su no comparecencia.-----------------------------------------------
Por diligencia del 07-10-2014 (265), el apoderado actor pidió al Tribunal que fijara nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos CAROLINA FLORES y JAIME PAZ CASTILLO, pedimento que fue proveído por auto del 14-10-2014 (f.299), fijándose el quinto día de despacho siguiente.--------------------------------------
Por auto del 09-10-2014 (f.266), se agregaron a los autos las resultas de la prueba de informes proveniente del SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), anexas a los folios 268 al 298.---------------------------------------
En fecha 22-10-2014 (f.300, 301 y 302) el Tribunal levantó acta con motivo de la declaración de los testigos CAROLINA FLORES y JAIME PAZ CASTILLO.-----------
Por diligencia del 04-02-2015 (f.303), el apoderado actor pidió al Tribunal se ratificara el oficio dirigido a la firma personal CARLOINA FLORES REAL STATE, con ocasión de la prueba de informes, proveyéndose por auto del 09-03-2015 (f.307).----------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 27-02-2015 (f.304 y 305) el Tribunal recibió Informes de la firma personal CARLOINA FLORES REAL STATE, agregándolo a los autos el 27-02-2015, mediante auto (f.306).--------------------------------------------------------------------------------
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
La demanda: -------------------------------------------------------------------------------------------
La parte actora en expresó en su escrito libelar, lo siguiente: -----------------------------
*que, mediante documento suscrito en fecha 7 de abril de 2009, por el ciudadano Richard Martínez , en su carácter de administrador de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, celebraron contrato denominado “Opción de compra venta” en virtud de la cual su representada se obligaría a dar en venta a los prenombrados ciudadanos y éstos a su vez a comprar, un (1) inmueble constituido por una (1) casa para la fecha en ejecución de obra civil, distinguida con el número 30 que formaría parte de la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE ubicado en la Calle Libertad de Los Robles , Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta.--------
*que, la casa tendría un área aproximada de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts²) y constaría de tres (3) habitaciones, una(1) habitación de servicio, cuatro (4) baños completos, un (1) medio baño y dos (2) puestos de estacionamiento y se levantaría sobre una parcela de terreno, identificada con el número “30” con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 Mts²) y se advirtió en el REFERIDO contrato que el plazo


convenido por las partes para la terminación del inmueble ofrecido seria el necesario.------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, el precio que se comprometió a dar en venta la actora por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.382.164,00), los cuales serian pagados por los demandados de la manera siguiente: 1).- la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de reserva, la cual había sido pagada en fecha 31 de marzo de 2008, previo a la autenticación del contrato de opción de compraventa mediante depósito bancario en la institución financiera Fondo Común en la cuenta corriente N° 0151 0120 27 8120003482, según voucher bancario N° 71454287.- 2).- La cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) para garantizar el cumplimiento del contrato y que sería imputada al monto del inmueble ofrecido por las partes, la cual fue pagada al momento del otorgamiento del contrato mediante depósito en la institución financiera Fondo Común en la cuenta corriente N° 0151 0120 27 8120003482, de fecha 07/04/2008, según Boucher bancario N° 75047948.- 3).-El saldo restante del precio, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00), lo tenían que pagar los demandados a razón de quince (15) cuotas mensuales y consecutivas por la cantidad de OCHENTA Y CONCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 85.144,00) cada una con vencimiento la primera de ellas a los treinta (30) días consecutivos posteriores a la autenticación del contrato.-------------
*que, la parte demandada entregó la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS VEITIDOS BOLIVARES (118.822,00) de los cuales sólo se le imputó al precio total del inmueble ofrecido, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), en virtud de que la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (Bs. 13.822,00) fue pagada por los demandados a la empresa para cubrir los gastos necesarios correspondientes al pago de servicios profesionales de abogado para que concluyera los documentos de reserva, opción de compraventa, venta definitiva más los emolumentos necesarios para darle fe pública a toda la negociación.-------------------------------------
*que, la clausula decima del contrato contempla la obligación de los demandados de sufragar los diferentes gastos y honorarios profesionales con la finalidad de cumplir lo estipulado en las leyes especiales.--------------------------------------------------
*que, la primera cuota correspondía al mes de mayo de 2008 y siguientes hasta la última cuota correspondiente al mes de julio de 2009, todas inclusive y los demandados incumplieron su obligación principal de pago configurándose el incumplimiento, que la obligación de pagar la suma de dinero se conoce como obligación pecuniaria o dineraria y que el incumplimiento reiterado de los demandados pone de manifiesto su incapacidad para afrontar los compromisos a los cuales irresponsablemente se obligaron, y aun así, denunciaron administrativamente a la empresa imputándole un retraso en la obra con el fin de ocultar el incumplimiento y los daños causados y por ello pide la resolución del contrato contentivo de la opción de compraventa suscrita por las partes en fecha 07 de abril de 2008, ya que los demandados incumplieron con sus obligaciones y generaron daños y perjuicios a su representada y no afrontan sus obligaciones sino que justifican su incumplimiento con una denuncia administrativa de fecha 07/12/2011 ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS) siendo admitida el 08/15/2011.-------------------------


*que, además de la resolución reclaman los daños y perjuicios ocasionados en la esfera patrimonial de la empresa que se pueden dividir en dos grupos: a).- daños estipulados en el contrato y b).- daños no contractuales, que los primeros están contemplados en la cláusula OCTAVA del contrato, que es la cláusula penal
referida al incumplimiento de los demandados de cualquier otra disposición contenida en el contrato de opción de compraventa y que señala que la empresa tiene derecho a retener y compensar una indemnización equivalente a la cantidad entregada por concepto de reserva que fue la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00) mas la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00) que entregaron los demandados como garantía para el cumplimiento de sus obligaciones, lo cual da un total de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) y por ello es procedente decretar la compensación subsidiaria de este monto contra las cantidades de dinero pagadas por los demandados a la empresa por los daños contractuales.------------------------------------
*que, en cuanto a los daños no contractuales, es decir, aquellos que no fueron previstos pero que se generaron por el incumplimiento de los demandados y que consistieron en las erogaciones de dinero efectuadas por la empresa al corredor inmobiliario como consecuencia de la negociación contenida en la opción de compraventa los estima en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 41.465,00) que representa el tres por ciento (3%) del precio del inmueble ofrecido y que fue producto del despliegue comercial efectuado por la firma personal CAROLINA FLORES REAL ESTATE. Que, por lo tanto, la estimación total de los daños que reclama es la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 146.465,00) CONFORME A LOS PREVISTO EN EL ARTÍCULO 1.167 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.71 y 1.273eiusdem.---------------------------------------------------------------------
*que, sustenta su acción en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.271, 1.273 del código civil y en tal virtud de manda a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERIRA GONZALEZ para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en: declarar la resolución del contrato contentivo de la opción de compra venta autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Porlamar en fecha 07/04/2008, anotado bajo el N° 66, tomo 31 de los libros de autenticaciones y por indemnización de los daños y perjuicios compensatorios de la manera siguiente: a la compensación subsidiaria resarcitoria de las sumas de dinero que fueron pagadas parcialmente a la empresa a la fecha correspondiente a la reserva (Bs. 20.000,00) y al momento de opcionar como garantía del cumplimiento de sus obligaciones (Bs. 85.000,00), que asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), por concepto de daños y perjuicios contractuales o indemnización derivada de la clausula penal más el pago subsidiario y resarcitorio de la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 41.465,00) por concepto de daños y perjuicios no contractuales correspondientes a la erogación efectuada por la empresa al corredor inmobiliario, además la indexación de los montos reclamados conforme a los índices inflacionarios indicados por el banco central de Venezuela y por último al pago de las costas procesales.-----------------------------------------------------------------------------------------------
La contestación: --------------------------------------------------------------------------------------
La Defensora Judicial contestó la demanda en los siguientes términos: ---------------

*que, en fecha 25 de marzo de 2014, fui designada defensora judicial de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, siendo notifica e fecha 8 de abril de 2014.--------------------
*que, posteriormente en fecha 11 de abril de 2014 compareció al tribunal a aceptar el cargo y prestó el juramento de ley de cumplirlo bien y fielmente como se evidencia de autos.------------------------------------------------------------------------------------
*que, aceptado el cargo, realizó diversas diligencias para localizar a sus representados todos en las direcciones suministradas por la demandante resultando infructuosa al no localizarlas en dichas direcciones.---------------------------
*que, posteriormente el fecha 25 de abril de 2014, envió telegramas a sus representados informándoles de su designación como defensora judicial a través del INSTITUTIO PSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), sede Pampatar, desde donde envió dos (2) telegramas a los referida direcciones de los ciudadanos , que el telegrama N° 1, tiene el siguiente contenido(…) y el telegrama N° 2, el siguiente contenido (…)*que, para demostrar sus diligencias como defensora judicial consigna los recibos emitidos por INSTITUTIO PSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).-------------------------------------------------
*que, admite como cierto que sus representados celebraron un contrato de opción de compra venta con la sociedad CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., cuyo objeto es un inmueble constituido por una (1) casa para la fecha en ejecución de obra civil, distinguida con el número 30 que formaría parte de la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE ubicado en la Calle Libertad de Los Robles , Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, contrato éste celebrado ante la Notaría Publica segunda de Porlamar en fecha 7 de abril de 2007 , anotado bajo el N° 66, tomo 31 de los libros de autenticaciones, el cual fue aportado por la parte actora y que en atención al principio de comunidad de la prueba forma parte del proceso.----------------------------------------------------------------------------------------------
*que, rechaza niega y contradice en todas y cada una de sus partes, los hechos y el derecho vertido en la demanda interpuesta contra sus representados por ser infundados y carecer de toda veracidad en cuanto a la realidad de los hechos presentados hasta la presente fecha, no siendo el derecho invocado el aplicables al caso.----------------------------------------------------------------------------------------------------
*que, niega, rechaza y contradice que la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS VEITIDOS BOLIVARES (Bs. 13.822,00) haya sido imputada al pago de gastos tales como honorarios profesionales de abogados y gastos notariales cuando la realidad es que las mismas han debido ser imputadas al precio definitivo de venta. Ya que el precio de la veta fijado en los contratos preparatorios en materia inmobiliaria destinada a vivienda no puede ser modificado aun por acuerdo entre las partes, ni tampoco es posible cobrar conceptos no relacionados con el precio de la venta, que se trata de un cobro adicional y excesivo de la parte actora bajo el argumento de que se trata de honorarios profesionales.------------------------------------
*que, niega, rechaza y contradice que sus representados hayan incumplido con la cláusula quinta del contrato de opción de compra venta ya que éstos han cumplido cabalmente sus obligaciones contractuales y que sus patrocinados se obligaron a pagar las cantidades de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 1.277.164,00) a través de quince (15) cuotas mensuales por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs-85.144,00) cada una y efectivamente dieron cumplimiento a tal obligación pagando las cuotas en las


fechas establecidas en el convenio suscrito.---------------------------------------------------
*que, la afirmación de la parte actora expresada en el libelo de que el pago de las cuotas debió realizarse el 07/05/2008 carece de fundamento y veracidad ya que lo acertado es que las partes pactaron una obligación de las que se le conoce como obligación a término, entendida como aquella en la cual el cumplimiento de la prestación queda sujeto al advenimiento del tiempo establecido en el contrato, de
ahí que se afirme que “El día interpela por el hombre”, y que la pretensión es imposible dado que sus representados cumplieron con el pago de las cuotas en los plazos establecidos contractualmente, pagos éstos que en su oportunidad demostrará.----------------------------------------------------------------------------------------------
*que, niega, rechaza y contradice que sus representados tengan que pagar la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 41.465,00) por concepto de daños no estipulados en el contrato consistentes en las erogaciones efectuadas por la actora por concepto de gestiones realizadas por un corredor inmobiliario, ya que el contrato por ninguna parte menciona, que sus representadnos tendrían que pagar comisión alguna a un corredor inmobiliario.----------------------------------------------------------------------------------
*que, pide que se declare sin lugar la demanda intentada en contra de sus representados y la parte actora cumpla con su obligación de dar y las obligaciones consecuenciales de este tipo de obligación como lo es la entrega de la cosa así como la protocolización del inmueble objeto de la pretensión a favor de sus patrocinados, ya que éstos cumplieron con la obligación de pagar el precio establecido.----------------------------------------------------------------------------------------------
Pruebas de las partes: --------------------------------------------------------------
Pruebas de la parte actora: -----------------------------------------------------------------------
Con el libelo de la demanda: ---------------------------------------------------------------------
1).-Copia certificada (f.15 al 19), de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de Porlamar en fecha 07-04-2008, anotado bajo el N° 66, tomo 31 de autenticaciones del cual se extrae que la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-01-2005, bajo el N° 13, tomo 3-A, representada por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.523.696, en su condición de VENDEDORA y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.281.144 y V-11.846.569, respectivamente celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una casa que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE, distinguida con el N° 30, con una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts²), con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, Una (1) habitación de servicio, Cuatro (4) baños completos, un (1) medio baño, Dos (2) puestos de estacionamiento, construida sobre la parcela N° 30, la cual tiene una superficie de doscientos cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (205,65 mts²),teniendo como plazo dicha opción el tiempo necesario para la terminación del inmueble contado a partir de la firma del presente documento, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.382.164,00), entregando los compradores por concepto de reserva la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 85.000,00= al momento de

la firma del presente contrato de opción de compraventa y el saldo, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00), para ser pagados por Los Compradores a través de QUINCE (15) Cuotas mensuales por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 85.144,00), eligiendo las partes como domicilio único especial y excluyente de cualquier otro los tribunales del estado Nueva Esparta. El anterior documento al no
haber sido impugnado por la parte contraria dentro de la oportunidad correspondiente se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar la existencia de la relación contractual de opción de compra entre los sujetos intervinientes de este proceso, así como los términos y condiciones en que fue pactada dicha opción. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------
2).-Copia certificada (f.11 al 52) emitidas por la Coordinación Regional de INDEPABIS Nueva Esparta en fecha 02-04-2012, de las actuaciones administrativas efectuadas ante la COORDINACION REGIONAL DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), de las cuales se extrae que el ciudadano LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO, portador de la cédula de identidad N° V-8.281.144, denunció en fecha 07-12-2011, ante el referido Instituto a la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en el registro de Información Fiscal bajo el N° J-31267631-0, en virtud de la paralización de la obra, lo cual lo obligó a suspender los pagos, sin embargo manifestó su deseo e reiniciar dichos pagos mensuales vencidos en proporción al avance de la obra. Dichas actuaciones están integradas por la denuncia N° 2711-11, efectuada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO, el correspondiente auto de admisión del 07-12-2011en contra de la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., el acta de inspección levantada el 09-12-2011, la remisión del asunto a la Sala de conciliación y Arbitraje del Indepabis Nueva Esparta, los actos conciliatorios de fecha 08-02-2012, 22-02-2012 a los que no asistió el denunciante y si asistió la denunciada empresa WEST FARGO C.A. Estos documentos siendo copias certificadas emitidas por un Ente Administrativo, se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias relativas a la denuncia efectuada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO contra CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., ante el extinto Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------------
3).-Copia fotostática (f.53), de planilla de depósito N° 75047948 del BANCO FONDO COMUN de fecha 07-04-2008, efectuado en la cuenta corriente N° 0151-0120-27-8120003482 cuyo titular es CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., por la cantidad de OCHENTA Y CONCO MIL BOLIVARES (Bs. 85.000,00), realizado por DIÓGENES MATA portador de la cédula de identidad N° 3.673.489. El anterior documento es privado pero al no haber sido impugnado se valora conforme al artículo 1.383 del Código Civil por tratarse de la copia fotostática de un depósito bancario, para acreditar el pago efectuado a la empresa demandante. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
4).-Copia fotostática (f. 56 al 58) de la Firma Personal CAROLINA FLORES REAL STATE, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 10-08-2006, anotada bajo el N° 25, tomo 3-B de la cual se extrae que la referida Firma personal se constituye y es de la propiedad


exclusiva de la ciudadana CAROLINA FLORES SIERRA, portadora de la cédula de identidad N° V-6.500.992, con domicilio en Pampatar, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta y está destinada a la asesoría y correduría inmobiliaria y a la promoción, gestión, venta, compra y arrendamiento de bienes inmuebles entre otras actividades comerciales. Este documento fue presentado en copia simple y al no ser impugnado por la parte adversaria en el término legal se tiene como fidedigno conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se valora para acreditar las anotadas circunstancias.-----------------------------------------------------
5).-Original (f.59) de recibo N° 0026 emitido el 08-04-2008, por la Firma personal
CAROLINA FLORES REAL ESTATE, por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 41.465,00) a nombre de la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., del pago de la comisión por venta de la casa N° 30 del Conjunto Residencial Majestic Village mediante cheque N° 9024271754 del Banco Fondo Común. Este documento es privado y fue ratificado por su emitente la ciudadana CAROLINA FLORES SIERRA a través de la prueba testimonial rendida en fecha 22-10-2014, por tanto se valora conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar el pago efectuado a la mencionada ciudadana por concepto de comisión debido a la venta de la casa N° 30 situada en el Conjunto Residencial Majestic Village. ASÍ SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria: -----------------------------------------------------------------------------
1).-Copia certificada (f.175 al 203) de documento de Parcelamiento MAJESTIC VILLAGE inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 02-08-2012, bajo el N° 5, folio 20, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2012 del cual se extrae que la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., es propietaria de una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (35.878,87 mts²) y que en él se ejecutó en obra civil la primera etapa y se está ejecutando en obra civil la segunda etapa de un (1) Parcelamiento para su enajenación por parcelas a terceros con sus respectivas bienhechurías, y que se denominará CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE. Esta documento fue presentado por el promovente en copia certificada y no fue impugnado por el adversario, por tanto, se tiene como fidedigno y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la propiedad del Parcelamiento donde se edifica el Conjunto Residencial MAJESTIC VILLAGE. ASI SE DECLARA.-------------------------
2).-Copia simple (f.204) de documento denominado “CEDULA DE HABITABILIDAD expedido en fecha 16-08-2012 por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta distinguida con el número 081-2012, de la cual se extrae que la referida Dirección efectuó una inspección en el inmueble ubicado en la Calle Libertad de Los Robles, y comprobó que empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., había dado cumplimiento a los requisitos necesarios para el otorgamiento del Permiso de habitabilidad correspondiente para la construcción ° 2507 del 22-11-2008 y clase B 852 del 09-08-2011 a 46 viviendas. Este documento es emanado de un ente administrativo como lo es la Oficina de Ingeniería Municipal de la Dirección de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del


Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta por tanto se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil para acreditar las anotadas circunstancias, sin embargo luce impertinente ya que no guarda relación con los hechos litigiosos. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------
3).-Original de resultas de Inspección Judicial (f. 205 al 248) distinguida con el N° 2011-20009, solicitada ante este Tribunal por la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y practicada en fecha 19-12-2011, por medio de la cual se dejó constancia previa designación del práctico fotógrafo y su juramentación y del práctico ingeniero y su juramentación, de lo siguiente: que el tribunal se encuentra constituido en el Conjunto residencial Majestic Village, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, que con el asesoramiento del práctico ingeniero se deja
constancia de que la oficina administrativa de dicho conjunto se exhibe en su forma original una documentación “Propuesta del proyecto Conjunto Residencial Majestic Village C.I.E.N.E/ O.C.E NRO. 7557-rs, permiso de construcción 2507, plano general de urbanismo C.I.E.N.E /O.C.E. PRO NRO. Plano de bienhechurías de (252mts²), identificadas como tipo “D” Nro. 30, C.I.E.N.E /O.C.E. PRO NRO.7557-rs y permiso clase “B” nro. 852 los cuales se observan firmados y sellados por la Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maneiro, que también está exhibida la ficha catastral nro. LR-21501 factibilidad de servicios de Hidroven signada con el N° E-178 permiso expedido por el Ministerio del Ambiente, evaluación y estudio del suelo, solvencia municipal. Patente de comercio, registro de Información Fiscal (R.I.F) expedido p nombre de la sociedad mercantil Constructora West Fargo C.A., se deja constancia con el auxilio del práctico ingeniero que si existe en el plano general de Urbanismo la sub parcela identificada como tipo “30” la cual corresponde a un área aproximada de trescientos trece metros cuadrados con cuatrocientos sesenta y ocho centímetros cuadrados (313,468), y se encuentra destinada a la construcción de unas bienhechurías con un área de construcción de doscientos cincuenta y dos metros cuadrados (252 mts²), se deja asimismo constar, que con la lectura del plano general de urbanismo referido en el particular tercero que el tribunal se constituyó en la sub parcela tipo“30” observándose que en la misma se encuentra terminada en obra civil una bienhechuría constituida por una vivienda unifamiliar de dos niveles con tres puestos de estacionamiento. Luego de un recorrido por sus áreas se observa que la misma consta de las siguientes dependencias. En la planta baja: estar, sala, cocina, área de lavandería, habitación de servicio con baño, estudio, baño de visitas, habitación con baño y en la planta alta: habitación principal con vestir y baño, dos habitaciones con baño cada una, terraza. Se observa además u área de estacionamiento, patio, área privada y deposito. Se deja constancia que el inmueble se encuentra instalado el cableado eléctrico, instalación de puertas y ventanas y demás cerramientos. Que dicho inmueble consta de cinco habitaciones, seis salas de baño, que en él no se observa la presencia de obreros en virtud según exposición del solicitante, que éstos trabajaron hasta el día viernes 17/12/2011. Se deja constancia que se observa en el hall de acceso a las bienhechurías, laminas tipo porcelanato y Materiales de construcción al igual paredes que se encuentran en proceso de frisado para remodelar. Que en el área de la cocina se observa una nevera que está instalada, empotrado con tope de granito, una cocina eléctrica, instalación de gabinetes. Las escaleras de las bienhechurías se observan en remodelación. En la planta segunda se observan materiales de carpintería, en las habitaciones de la segunda


planta se observa en proceso de instalación de closet de madera. Los baños se observan en estado de remodelación. En este estado interviene el solicitante y consigna copia simple de los documentos descritos en el particular segundo a los fines d que previa certificación por secretaria le sean devueltos para que formen parte de la inspección judicial. Es todo. Esta inspección judicial se efectuó por este Tribunal en el Conjunto residencial Majestic Village sin embargo, se dejó constancia de circunstancias que no guardan relación con los hechos litigiosos., por tanto, no se le acredita valor a esta prueba. ASÍ SE DECLARA.-------------------
4).-Testimoniales: -----------------------------------------------------------------------------------
a).-CAROLINA FLORES SIERRA, mayor de edad, venezolana, titular denla cédula de identidad N° V-6.500.992, domiciliada en la Calle San Martin, Residencias Altin, Urbanización Paraíso II, Pent-house “A” de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en
fecha 22-10-2014, y al ser preguntada por el promovente declaró: Que reconocía en contenido y firma el documento inserto al folio 59 de este expediente, que conoce de vista , trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, que los conoció en el año 2008, porque le solicitaron sus servicios inmobiliarios para adquirir una vivienda del Conjunto Residencial Majestic Village, que le consta el incumplimiento contractual de dichos ciudadanos porque sabe y le consta que los señores no han pagado siquiera la primera de las quince cuotas. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria. Este testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad por tanto se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar que dicha ciudadana recibió el día 08-04-2008, de la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESETA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 41.465,00) por concepto de pago de la comisión por venta de la casa N° 30 del Conjunto Residencial Majestic Village mediante cheque N° 9024271754 del Banco Fondo Común, que conoce a los compradores demandados, que éstos no han pagado ninguna de las quince (15) cuotas a las que se comprometieron contractualmente para adquirir dicho inmueble y que le consta por los mismos solicitaron sus servicios inmobiliarios. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
b).-JAIME RAFAEL PAZ CASTILLO FIGUEROA, mayor de edad, venezolano, titular denla cédula de identidad N° V-3.751.153, domiciliado en la avenida Juan Bautista Arismendi, Urbanización Villamar, Casa N° B-13 de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado quien previo juramento de ley rindió su declaración en fecha 22-10-2014, y al ser preguntado por el promovente declaró: Que conoce de vista , trato y comunicación a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, que los conoció entre los meses de julio-agosto de 2008, porque solicitaron sus servicios inmobiliarios para adquirir una vivienda en el Conjunto Residencial Majestic Village, que le consta que firmaron una reserva, que no cumplieron con lo acordado en la misma y posteriormente desaparecieron. Cesaron. Este testigo no fue repreguntado por la parte contraria. Este testigo no se contradijo en su propia declaración ni con las restantes actas del proceso, al ser revisadas sus deposiciones se constata que dijo la verdad por tanto se aprecia su dicho y se valora conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para acreditar


que conoce a los compradores demandados, que éstos entre los meses de julio-agosto de 2008, porque solicitaron sus servicios inmobiliarios para adquirir una vivienda en el Conjunto Residencial Majestic Village, que le consta que firmaron una reserva, que no cumplieron con lo acordado en la misma y posteriormente desaparecieron. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------------------------
5).-Prueba de informes. A la Firma Personal CAROLINA FLORES SIERRA STATE para recabar información acerca de los servicios de corretaje inmobiliario prestados a la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., y el contrato suscrito con los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ.---------------------------------------------------------
*Con relación a la prueba de informes dirigida a la Firma personal CAROLINA FLORES SIERRA STATE, envió informe recibido por el Tribunal el 27-02-2014, señalando que la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. contrató sus servicios de corretaje inmobiliario con la finalidad de perfeccionar una posible promesa de compra-venta entre los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS
MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ quienes se mostraron interesados en su momento en concretar una compra de un (1) inmueble en etapa de construcción por parte de esa empresa; que la fecha de captación de los ciudadanos mencionados fue el día 28-03-2008, quienes suscribieron para ese momento reserva privada con la finalidad de optar por suscribir un contrato preparatorio con la constructora entregando la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), que la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., le pagó la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.465,00) por concepto de comisión de corretaje inmobiliario relacionada con la promesa bilateral de compraventa autenticada ante la Notaría Pública segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 07-04-2008, bajo el N° 66, tomo 31, de los libros de autenticaciones, y por ello emitió la factura N° 0026 de fecha 08-08-2008 por esa cantidad. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------
Pruebas de la parte demandada: ---------------------------------------------------------------
La Defensora Judicial designada por este Tribunal compareció en la oportunidad de la contestación y promovió las siguientes documentales: ------------------------------
Con la contestación de la demanda: ----------------------------------------------------------
1).-Telegramas (f.164 y 165) en los cuales se observa un sello húmedo con la inscripción INSTITUTO PASTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL) 25 abr.2014, dirigidos a los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.281.144 y V-11.846.569, respectivamente domiciliados en la avenida Fuerzas Armadas, cruce con Calle La Marina, casa N° 17-29, de la ciudad de Puerto La Cruz estado Anzoátegui cuyo texto es. Comunicarse a la brevedad posible con la abogada MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, designada y juramentada defensora judicial en el expediente N° 2012-2174, cursante en el Juzgado del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en causa judicial que le sigue la sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., por resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios. Estos documentos se valoran conforme al artículo 1.373 del Código Civil para acreditar que la defensora judicial MARGARITA CHITTY designada por este Tribunal como tal para la representación de los demandados, ciudadanos LUIS ALEJANDRO

COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, en fecha 24-04-2014, les remitió sendos telegramas para hacerle saber su designación, el número del expediente respectivo, el Tribunal que sustancia el proceso, el nombre de la demandante, la pretensión de ésta, sus números de teléfono y dirección. ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
En la etapa probatoria:------------------------------------------------------------------------------
La Defensora Judicial designada por este Tribunal compareció en la oportunidad de pruebas, reprodujo la siguiente documental y promovió pruebas: -------------------
1).-Copia certificada (f.15 al 19), de documento autenticado ante la Notaría Pública segunda de Porlamar en fecha 07-04-2008, anotado bajo el N° 66, tomo 31 de autenticaciones del cual se extrae que la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del estado Nueva Esparta en fecha 20-01-2005, bajo el N° 13, tomo 3-A, representada por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-5.523.696, en su condición de VENDEDORA y los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA
GONZÁLEZ, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-8.281.144 y V-11.846.569, respectivamente celebraron un contrato de OPCION DE COMPRA-VENTA, cuyo objeto lo constituye un inmueble constituido por una casa que forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE, distinguida con el N° 30, con una superficie de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts²), con las siguientes dependencias: Tres (3) habitaciones, Una (1) habitación de servicio, Cuatro (4) baños completos, un (1) medio baño, Dos (2) puestos de estacionamiento, construida sobre la parcela N° 30, la cual tiene una superficie de doscientos cinco metros cuadrados con sesenta y cinco centímetros (205,65 mts²),teniendo como plazo dicha opción el tiempo necesario para la terminación del inmueble contado a partir de la firma del presente documento, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.382.164,00), entregando los compradores por concepto de reserva la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (bs. 85.000,00), al momento de la firma del presente contrato de opción de compraventa y el saldo, es decir, la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00), para ser pagados por Los Compradores a través de QUINCE (15) Cuotas mensuales por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 85.144,00), eligiendo las partes como domicilio único especial y excluyente de cualquier otro los tribunales del estado Nueva Esparta. Este documento fue valorado en el capítulo anterior denominado “pruebas de la parte actora-junto con el libelo de la demanda”, por lo que resulta inoficiosa una nueva valoración. ASÍ SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
2).-Prueba de informes. Al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), para recabar la copia certificada del Parcelamiento Majestic Village y sus notas marginales.---------------------------------------------------------------------
Con relación con la prueba de Informes dirigida al SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), esta institución respondió mediante oficio N° 0396-2014145 del 06-10-2014, mediante la cual sólo remite la copia certificada del documento de Parcelamiento MAJESTIC VILLAGE inscrito en el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta en fecha 02-08-2012,

bajo el N° 5, folio 20, tomo 11, protocolo de transcripción del año 2012 del cual se extrae que la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., es propietaria de una (1) parcela de terreno ubicada en la Calle Libertad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con una superficie de TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (35.878,87 mts²) y que en él se ejecutó en obra civil la primera etapa y se está ejecutando en obra civil la segunda etapa de un (1) Parcelamiento para su enajenación por parcelas a terceros con sus respectivas bienhechurías, y que se denominará CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE. Esta prueba de informes se valora conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil para acreditar las anotadas circunstancias referidas a la propiedad del Parcelamiento donde se edifica el Conjunto Residencial MAJESTIC VILLAGE. ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------
3).-LA PRUEBA DE EXHIBICION de documento. Este Tribunal verifica que promovida la prueba, se libró en fecha 25-06-2014, (f.258) la correspondiente boleta de intimación para que el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ representante legal de la parte actora CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., compareciera a las once de la mañana (11:00 a.m.), del tercer día de despacho siguiente a su
intimación para que exhibiera el documento señalado en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas de la defensora ad litem, referido que la actora exhibiera la factura emitida por el supuesto corredor inmobiliario en el cual se refleja el pago que se efectuó por concepto de comisión por la futura venta del inmueble objeto del contrato cuya resolución se pretende. Consta de autos que la promovente de la prueba no realizó las gestiones necesarias para llevar a cabo la intimación de su contrario, y por ello, al no cumplir dicha probanza con el propósito para el cual fue promovida se le niega valor probatorio. Sin embargo, se desprende de las actas procesales que en la etapa de promoción de prueba la parte actora consignó el referido documento emanado de la firma personal CAROLINA FLORES REAL ESTATE, el cual fue precedentemente valorado, ya que fue acompañado como documento fundamental de la acción (f.59) y fue debidamente ratificado en juicio por la ciudadana CAROLINA FLORES SIERRA, así como fue valorada preliminarmente su deposición. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La sociedad mercantil CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., instaura en contra los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBEAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, la acción de Resolución de Contrato en virtud del incumplimiento del contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 7 de abril de 2008, para la adquisición del inmueble constituido por un (1) inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número 30 que formaría parte de la Primera Etapa del CONJUNTO RESIDENCIAL MAJESTIC VILLAGE ubicado en la Calle Libertad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta con un área aproximada de construcción de DOSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (230 Mts²) y constante de tres (3) habitaciones, una(1) habitación de servicio, cuatro (4) baños completos, un (1) medio baño y dos (2) puestos de estacionamiento y se levantaría sobre una parcela de terreno, identificada con el número “30” con una superficie de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (205 Mts²), señalando que los demandados no cumplieron con el pago de las quince (15) cuotas mensuales cuyo primer pago debía efectuarse el 07-05-2008, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y


CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.144,00), para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00), ya que la ultima cuota tenia vencimiento el 07-07-2009. Reclama la parte actora la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00) por concepto de cláusula penal que es la totalidad de las cantidades de dinero entrega por los compradores por concepto de reserva y por opción más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.465,00) que es el tres por ciento (3%) del precio del inmueble, por los daños no contractuales que se derivan del pago que efectuó la actora al corredor inmobiliario por concepto de comisión por la futura venta del inmueble. Por su parte los demandados a través de su defensora judicial la abogada MARGARITA CHITTY DAVID conviene en el contrato de opción de compraventa suscrito entre sus representados y la parte actora pero rechaza, niega y contradice que sus defendidos adeuden las quince (15) cuotas correspondientes cuyo primer vencimiento fue el 07-05-2008 y el último el 07-07-2009, aduciendo que dichas cuotas ya fueron pagadas, asimismo, rechaza la acción instaurada contra sus representados y que la parte actora tenga derecho a compensar como indemnización de daños y perjuicios los daños contractuales y los daños extracontractuales ya que sus representados dieron cabal cumplimiento
a todas sus obligaciones y de otra parte, no tienen porque asumir el pago de lo entregado al corredor inmobiliario, daños éstos estimados en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 146.465,00).---------------------------------------------------------------------
Así quedó trabada la litis, por su parte la accionante estima incumplido el contrato de opción de compraventa por falta de pago de las quince (15) cuotas pactadas establecidas para ser canceladas por los demandados mensualmente concluyendo que tiene derecho al cien por ciento (100%) o a la totalidad de las cantidades de dinero que han entregado los demandados por concepto de indemnización de los daños y perjuicios contractuales más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (BS. 41.465,00) por daños extracontractuales, mientras que la defensora judicial de la parte demandada niega, rechaza y contradice los hechos libelados, la acción instaurada, el derecho invocado y el monto que la parte actora considera que le corresponde por concepto de cláusula penal y daños extracontractuales, conviniendo únicamente en que las partes si suscribieron ante la Notaría Publica Segunda de Porlamar en fecha 07-04-2008, el contrato de opción de compra venta cuyo objeto es la casa número 30 situada en la primera etapa del Conjunto Residencial Majestic Village. ASÍ SE DECLARA.---------------------------------------------
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN: ------------------------------------------------------
Del análisis efectuado a las actas del proceso se verifica que la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta en fecha 7 de abril de 2008, suscribió con la parte demandada, conformada por los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, un (1) contrato de opción de compra venta que tiene por objeto un (1) inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número 30, situada en la primera etapa del Conjunto Residencial Majestic Village, en Los Robles, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, con un área aproximada de construcción de doscientos treinta metros cuadrados (230 mts²) a ejecutarse sobre una parcela distinguida

también con el número 30 que tiene una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (205,65 mts²).-----------------------------------------------------------------------
En dicho contrato los futuros compradores se comprometieron a adquirir el inmueble ya descrito pagando la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.382.164,00), de la manera siguiente: a).-La cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), conformada por dos (2) pagos, el primero por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) que entregaron por concepto de reserva en fecha 28-03-2008 y el segundo, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) que fue pagada al suscribir el contrato de opción de compra venta y b).- el saldo, es decir, la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00), se comprometieron a pagarlo en quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a razón de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.144,00), cada una, con vencimiento la primera de estas cuotas a los treinta (30) días consecutivos posteriores de la firma del contrato de opción de compra venta, esto es, el 07-05-2008 y las restantes consecutivamente culminando en el mes de julio de 2009.--------------------
De autos se comprueba que los demandados entregaron a la parte actora la
cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), en razón de los dos (2) pagos que efectuaron, siendo el primero de ellos en fecha 28-03-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de reserva de la casa y, el segundo en fecha 04-04-2008, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta suscrito, sin embargo, no consta en autos, ni lo demostró con ninguna aportación probatoria la defensora ad litem, que los demandados hayan cancelado las quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a que se comprometieron en la CLÁUSULA QUINTA del referido contrato, por un valor de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.144,00), cada una, con vencimiento la primera de estas cuotas a los treinta (30) días siguientes de la firma del convenio, es decir, el día 07-05-2008, lo cual arroja un total adeudado de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00).------------------------------------------------------------------
Consta de autos que la parte actora fundamentó la acción ejercida -entre otras disposiciones legales- en el artículo 1.167 del Código Civil, que establece: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y prejuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”, asimismo, invocó el contenido del artículo 1.159, que establece:“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.-----------------------------------
Igualmente del examen efectuado a las actas procesales se comprueba que pesar de que la Defensora Judicial, abogada MARGARITA CHITTY DAVID dio contestación a la demanda instaurada en contra de sus representados, los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ y de que a pesar de que -vía telegrama- se comunicó con éstos para informarle la instauración de la demanda de resolución de contrato


en su contra ante el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y, de su designación como defensora Ad litem, tales señalamientos no fueron suficientes para que la parte accionada emprendiera su defensa junto a este auxiliar de justicia, antes bien, la carga de la tuición descansó completamente en la defensora ad litem cuando en la contestación alegó que sus representados habían cancelado todas y cada una de las quince (15) cuotas mensuales que a razón de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.144,00), cada una, con vencimiento la primera de estas cuotas a los treinta (30) días siguientes de la firma del convenio, es decir, el 07-05-2008, para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00), que se le atribuyen insolutas o no pagadas y expresar que en la oportunidad probatoria demostraría tal afirmación, evidenciándose que no logró desvirtuar ninguno de los argumentos que invocó en su contestación a la demanda, concretamente no logró demostrar que sus representados cumplieron con la obligación del pago de las cuotas mensuales correspondientes a los meses de mayo, junio, junio, julio, agosto, septiembre octubre, noviembre y diciembre de 2008 y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2009, como se ha indicado, a razón de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.144,00), cada una para un total de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 1.277.164,00), en lo que se refiere al contrato de opción de compra venta que tiene por objeto un (1) inmueble constituido por una (1) casa distinguida con el número 30 situada en la primera etapa del Conjunto
residencial Majestic Village ubicado en la Calle Libertad de Los Robles, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, comprobándose únicamente de las actas del proceso que los demandados entregaron a la vendedora CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., parte actora, la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), el primero de ellos en fecha 28-03-2008, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) por concepto de reserva de la casa y, el segundo en fecha 04-04-2008, por la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00), como garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de opción de compra venta suscrito y que adeudan las quince (15) cuotas mensuales y consecutivas que se comprometieron a pagar la primera de ellas, a los treinta (30) días siguientes al otorgamiento del contrato de opción de compra venta, es decir, el 07-05-2008.ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
El artículo 1.354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda quien que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación”, y por su parte, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe probar por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Bajo tales premisas se impone para este Tribunal la declaratoria con lugar de la acción de resolución de contrato instaurada, dado que la parte demandada, ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ a través de su Defensora Judicial designada no lograron demostrar que cumplieron con el pago de las cantidades a las cuales se


comprometieron contractualmente a través del contratos de opción de compra venta que suscribieron con la parte actora en fecha 7 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------
Determinado lo anterior corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en torno a la petición de la parte accionante contenida en el libelo de la demanda referida a la indemnización de los daños y perjuicios contractuales y extracontractuales derivados del incumplimiento.---------------------------------------------
En cuanto a los daños contractuales derivados de la inejecución del contrato, dicho pedimento fue efectuado en el libelo de la demanda con el siguiente contenido: “A la compensación subsidiaria resarcitoria de las sumas de dinero pagadas parcialmente a mi representada por los demandados a la presente fecha correspondiente a la reserva (Bs. 20.000,00) y al momento de opcionar como garantía del cumplimiento de sus obligaciones (Bs. 85.000,00), que asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), la misma cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), a favor de mi representada por concepto de daños contractuales (indemnización derivada de Cláusula Penal) por el incumplimiento consumado de los demandados”
En cuanto a los daños extracontractuales derivados de la inejecución del contrato, dicho pedimento fue realizado en estos términos: “Más el pago subsidiario resarcitorio de la cantidad de cuarenta y un mil cuatrocientos sesenta y cinco bolívares (Bs. 41.465,00) por concepto de daños no estipulados contractualmente correspondiente a la erogación hecha por mi representada al corredor inmobiliario por concepto de comisión de futura venta del inmueble en etapa de construcción que fue determinada en el tres por ciento (3%) del precio del inmueble ofrecido”
En la cláusula OCTAVA del contrato de opción de compra venta las partes estipularon, lo siguiente.-----------------------------------------------------------------------------
OCTAVA: “En caso de que el contrato de compraventa no se cumpla por causas imputables a los compradores, éstos perderán las cantidades dadas por reserva y por Opción que entregaron como garantía de cumplimiento de sus obligaciones, para asegurar la compra del bien inmueble, cantidad que quedará en poder de LA VENDEDORA por concepto de indemnización por su incumplimiento. En caso de que la culpa sea por hechos imputables a LA VENDEDORA, ésta deberá devolver la cantidad recibida como garantía más una cantidad igual por concepto de indemnización a LOS COMPRADORES por su incumplimiento”.-------------------------
Es importante destacar que en el contrato suscrito por las partes de opción de compra venta hay obligaciones con cláusula penal evidenciándose que las partes se comprometieron a dar cantidades de dinero para el caso de que no se ejecutara el contrato suscrito.-----------------------------------------------------------------------
La aplicación de la cláusula penal surge siempre en razón del incumplimiento o del retardo en el cumplimiento de las obligaciones asumidas por las partes, bien por el deudor o por el acreedor y en este caso concreto, la reclama la parte actora por la inejecución de la obligación por parte de los demandados, pidiendo la ejecución de la pena estipulada en la CLÁUSULA OCTAVA del contrato suscrito entre ellos que comporta para LOS COMPRADORES la pérdida de las cantidades entregas por concepto de reserva y de opción de compraventa cuando el incumplimiento se derive de éstos o generen LOS COMPRADORES las causas del incumplimiento.--
Precedentemente, este Tribunal señaló que la parte actora demandó la resolución del contrato que celebró con los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS

MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ sustentándose legalmente en el artículo 1.167 del Código Civil, que permite al demandante pedir no sólo la resolución del contrato sino además obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios causados, si ha lugar a ello.-----------------------------------------------------------
En el contrato de opción de compra venta en la CLÁUSULA OCTAVA, las partes pactaron la clausula penal quedando demostrado de autos que las partes estipularon que si el incumplimiento en las obligaciones contractuales provenía de LOS COMPRADORES éstos perderían las cantidades dadas por concepto de reserva y aquellas que entregaron en la oportunidad del otorgamiento del documento contentivo de la opción de compra venta para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones ya que las mismas quedaban en poder de LA VENDEDORA por concepto de indemnización.------------------------------------------------
Ahora bien, está acreditado plenamente de autos que los demandados, ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZALEZ, pagaron la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,0) por concepto de reserva del inmueble el día 28 de marzo de 2008, y la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 85.000,00) en fecha 4 de abril de 2008 al autenticarse el contrato de opción de compra venta para garantizar las obligaciones estipuladas en dicho contrato, es decir, pagaron en total la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), sin embargo, asumieron en lo sucesivo una conducta de incumplimiento que se subsume en la CLAUSULA OCTAVA del contrato de opción de compraventa al no cancelar las quince (15) cuotas mensuales y consecutivas a razón de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 85.144,00) a que se comprometieron en dicho convenio con vencimiento la primera de ellas, el 7 de mayo de 2008, por ello, este Tribunal estima procedente la indemnización de
los daños y perjuicios reclamados con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil y por vía de consecuencia LA VENDEDORA tiene derecho a la indemnización que reclama y que asciende a la cantidad de CIENTO CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 105.000,00), que es la misma cantidad que LOS COMPRADORES le entregaron primeramente por concepto de reserva del inmueble y de garantía de cumplimiento de las obligaciones al otorgar el documento de opción de compra venta. ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------
Respecto de los daños extracontractuales que reclama la parte actora y que se derivan por las erogaciones que ésta efectuó al corredor inmobiliario por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.465,00) por concepto de comisión de futura venta del inmueble y que fue determinada en el tres por ciento (3%) del precio del inmueble ofrecido, los cuales sustenta en los artículos 1.271 y 1.273 del Código Civil, este Tribunal ha verificado el atribuido y demostrado incumplimiento de los demandados con las obligaciones asumidas con la parte actora y siendo, que la ley sustantiva permite la indemnización de los daños y perjuicios por las pérdidas sufridas por el acreedor, es indefectible concluir que la accionante tiene derecho a ser indemnizada en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.465,00) que es la suma de dinero que ésta pagó a la firma personal CAROLINA FLORES-REAL ESTATE en fecha 08-04-2008, por concepto de comisión de futura venta de la casa número 30 del Conjunto Residencial Majestic Village, es decir, la casa opcionada a los demandados LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCAO y GEROMATH



LAZZIZERA GONZÁLEZ.----------------------------------------------------------------------------
Por consiguiente, dado que este Tribunal le otorgó valor probatorio a la declaración testimonial de la ciudadana CAROLINA FLORES SIERRA y ésta reconoció el documento que emitió en el cual acredita el cobro de la referida comisión pagada por la actora como consecuencia del contrato que suscribió con los demandados, se concluye que éstos deben reparar el daño ocasionado por la pérdida sufrida por la parte actora dada la inejecución del convenio suscrito, el cual asciende a la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.465,00). ASÍ SE DECIDE.-------------------
En resumen, este Tribunal concluye que resulta procedente la demanda de resolución de contrato instaurada por la empresa CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A. en contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCAO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ y en consecuencia, el contrato de opción de compraventa celebrado el 7 de abril de 2008 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta anotado bajo el N° 66 del Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones llevado por dicha Notaría se declara resuelto y se autoriza a la parte actora a compensar integramente la cantidad de de CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), que se corresponde con la totalidad de las cantidades entregadas por la parte demandada a la parte actora estipulados como cláusula penal, más el pago en la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.465,00), por concepto de daños y perjuicios extracontractuales para un total por concepto de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales de CIENTO CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 146.465,00). ASÍ SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
LA INDEXACIÓN: -------------------------------------------------------------------------------------
Consta de autos que la parte actora pide además la indexación judicial según
desprende del punto Tercero del petitorio del libelo de la demanda, donde expresa lo siguiente: ---------------------------------------------------------------------------------------------
“…demando la indexación del monto reclamado a pagar subsidiariamente, en consecuencia, solicito a este Juzgado se ordene la indexación de conformidad con los índices inflacionarios indicados por el Banco central de Venezuela, cuyo cálculo sea realizado mediante experticia complementaria del fallo…”
Se evidencia que la indexación o corrección monetaria que pide la parte actora es sobre las cantidades de dinero que reclama en los particulares segundo y tercero de su petitorio, es decir, sobre las cantidades que se condenen como concepto de indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en razón de la falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la parte demandada.
Sobre la posibilidad de indexar las cantidades derivadas de daños y perjuicios, la Sala constitucional en sentencia N° 576 de fecha 20-03-2006, (Caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia), estableció:------------------------
“La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.---------
Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.-----------------------------------------------------
El problema radica en los daños cancelados a la víctima (accionante) antes de la demanda o durante el proceso, que se pagan con la moneda (y su poder adquisitivo) vigente para la fecha de la cancelación. ¿Podrán recuperarse indexados para la fecha del pago por el demandado?
Se trata de una suma que se pagó con el valor de la moneda para esa fecha y que no se conocía si se recuperaría o no, ya que ni siquiera mediaba demanda al respecto, y que -en materia extracontractual- ni siquiera existía un vínculo entre acreedor y deudor.--------------------------------------------------------------------------
En relación a esto, la Sala considera que con respecto a lo pagado se extinguió la obligación, y mal puede producir efecto posterior la obligación extinta.-----------
Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.---------------------------------------------------------------------------------------------
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de
sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.----------------------------------------------------------------
No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.-------------------
Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución.------------------------------------------------------------------------
Establecido lo anterior, debe la Sala puntualizar qué se entiende por fecha o lugar del pago. Pero antes, la Sala apunta, que si la deuda se pagó y el derecho por tanto se extinguió, el derecho del acreedor de que se le indexe el monto debido, ya pagado, se pierde, ya que el derecho extinguido no produce ningún otro efecto, siendo esto aplicable incluso a las acreencias que surjan en

materias donde está interesado el orden público o el interés social…”
Más recientemente la misma Sala en fallo N° 58 de fecha 20-02-2014, dictada en el expediente N° 13-0154, (Caso: Promotora Bellagio, C.A.), expresó lo siguiente:--
“…Por tanto, al resultar los daños y perjuicios producto de la indemnización que le corresponde al demandante derivado del incumplimiento del obligado, no resulta procedente acordar la indexación judicial, sobre la cantidad que obedece a ese concepto, por cuanto ello implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación…”.
Bajo los criterios sostenidos por la Sala Constitucional del Máximo tribunal de Justicia del País resulta improcedente acordar la indexación judicial sobre las cantidades de dinero que se condenen por concepto de pago de daños y perjuicios pues tal conducta procesal implica un doble pago generándose de esta forma desigualdad entre los litigantes. Por consiguiente, se desestima el pedimento de indexación solicitado por la parte actora. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------

V.- DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: --------------------------------------------------
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por resolución de contrato instauró la parte sociedad mercantil denominada CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., en
contra de los ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCANO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, todos plenamente identificados.---------------
SEGUNDO: RESUELTO el contrato de opción de compraventa autenticado el día 7 de abril de 2008, ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 66, Tomo 31 de los Libros de Autenticaciones.-----------
TERCERO: Se ordena a la parte actora aplicar la institución jurídica de la compensación, a la suma de dinero que fueron pagas por los demandados ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCAO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ, de la siguiente manera, en calidad de reserva veinte mil bolívares (Bs.20.000,00) y al momento de opcional como garantía de cumplimiento de sus obligaciones la su de ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00) sumatoria que asciende a CIENTO CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 105.000,00), la cual será compensada íntegramente en su totalidad por conceptos de daños contractuales debido al incumplimiento consumado de los demandados de conformidad con lo establecido en la cláusula octava del contrato resuelto objeto de la demanda en concordancia con el articulo 1331 del Código Civil.---------------- CUARTO: CONDENA a la parte demandada, ciudadanos LUIS ALEJANDRO COURBENAS MARCAO y GEROMATH LAZZIZERA GONZÁLEZ a pagar a la parte actora, CONSTRUCTORA WEST FARGO C.A., por concepto de daños y perjuicios extra contractuales demandados por la cantidad de CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 41.465,00).----------
QUINTO: IMPROCEDENTE la indexación o corrección monetaria de las cantidades de dinero señaladas en el particulares CUARTO de la dispositiva de este fallo, ya que éstas obedecen al concepto de daños y perjuicios.-------------------
SEXTO: NO HA LUGAR a la condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, por no existir vencimiento total.-------------------------------------------------------------
SÉPTIMO: ORDENA la notificación de las partes por haberse dictado el fallo fuera del término de ley de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. ---
Publíquese, Regístrese, Diarícese y Déjese copia.-------------------------------------------
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación. --------------------------------------------------------
El Juez,

José Gregorio Pacheco
La Secretaria,


Nota: En esta misma fecha (10-06-2015) siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión, Conste.-
La Secretaria,


Exp. N° 2012-2174
Definitiva Nro. 2015-1774