REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.

SOLICITANTES: YELITZAIDA RAMONA RODRIGUEZ DE VARILLAS y MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.652.098 y V-14.517.257, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FELIX CAMPOS SALAZAR, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 332.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
EXPEDIENTE: Nº 84-15.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido por Distribución en fecha 28 de abril de 2015, mediante el cual los ciudadanos YELITZAIDA RAMONA RODRIGUEZ DE VARILLAS y MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO, asistidos por el abogado FELIX CAMPOS SALAZAR, todos suficientemente identificados ut supra, solicitan el DIVORCIO, fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, la separación de hecho en forma ininterrumpida por mas de cinco (5) años.
Exponen los solicitantes que en fecha 23 de noviembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio Roscio, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en Acta de Matrimonio, de esa misma fecha, anotada bajo el Nº 08, acompañada al escrito solicitud.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa sin número, en la Calle Libertad frente a la Clínica Libertad, Centro de Porlamar del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo, manifiestan que a pocas semanas de celebrado su matrimonio, o sea el día 15 de febrero del año 2006, el cónyuge MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO decide retirarse del hogar conyugal, sin que en ningún momento, desde la citada fecha hasta la fecha de la presentación del escrito haya habido reconciliación alguna entre ellos, existiendo en consecuencia un ruptura prolongada de la vida en común, razón por la cual decidieron de mutuo y común acuerdo ocurrir por ante este competente Tribunal con la finalidad de solicitar el Divorcio en base a lo contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se refiere a la Ruptura Prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
Expresan asimismo, que de esa unión matrimonial no procrearon hijos.
En fecha 05 de mayo de 2015, el tribunal da entrada a la presente solicitud y ordena formar expediente.
En fecha 08 de mayo de 2015, el Tribunal dicta auto, ordenando aclarar la condición del cónyuge MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO como solicitante en la presente causa.
En fecha 20 de mayo de 2015, el ciudadano MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO comparece ante el Tribunal, presentando diligencia aclarando lo requerido en autos.
En fecha 25 de mayo el Tribunal admite la presente solicitud, ordenando la notificación mediante Boleta, al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 26 de mayo de 2015, comparece por ante este Tribunal la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, dejando constancia que en esa misma fecha, le fueron suministrados los emolumentos para las copias fotostáticas para la compulsa y el traslado.
En fecha 27 de mayo de 2015, compareció la abogada EMILYS LAREZ, en su carácter antes indicado, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada y sellada por la ciudadana MIRNA GÓMEZ, actuando en su carácter de Secretaria Suplente y funcionaria autorizada de recibir los oficios, boletas de notificaciones y correspondencias de la oficina de la Fiscalía con competencia en Materia de Familia del Ministerio Público.
En fecha 01 de junio de 2015, compareció por ante este tribunal la ciudadana ANGELICA PEREZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.072.261 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.354, en su condición de Fiscal Provisoria Octava Especializada de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, absteniéndose de emitir opinión sobre la misma.
Ahora bien, como fundamento de su pretensión los solicitantes consignaron los siguientes documentos: Acta de Matrimonio Original anotada bajo el Nº 08, de fecha 23 de noviembre de 2005, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos: YELITZAIDA RAMONA RODRIGUEZ DE VARILLAS y MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO contrajeron Matrimonio Civil por ante el Juzgado de Municipio Roscio, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, instrumento este que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.-
Asimismo, consignaron copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: YELITZAIDA RAMONA RODRIGUEZ DE VARILLAS y MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO.

II
MOTIVACIÓN

Cumplida la notificación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma ut supra mencionada, por lo que no habiendo hecho el Fiscal del Ministerio Público objeción alguna y precluído el lapso para su comparecencia por ante este Tribunal, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.-

III
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba ,Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos YELITZAIDA RAMONA RODRIGUEZ DE VARILLAS y MIGUEL ANGEL VARILLAS ROMERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.652.098 y V-14.517.257, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 23 de noviembre de 2005 por ante el Juzgado de Municipio Roscio, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, tal y como se evidencia en Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 08.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada una de las partes. Asimismo, se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil quince (2.015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR


Abg. MINERVA DOMINGUEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL


Abg. JOANA BARON
NOTA: En esta misma fecha (17-06-2015), siendo las 01:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TEMPORAL,


Abg. JOANA BARON
MD/JB/gpr.
Exp. Nº 84/15.