República Bolivariana de Venezuela

Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
205° y 156°

Exp. Nº 1.301-12
Fecha: 18-06-2.015.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE DEMANDANTE: Carlos Fernando Sandia Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.330.726, quien se encuentra representado por la abogada en ejercicio Alexandra Rivas Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.242, según consta de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2.012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 155, de los Libros de autenticaciones.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos Darnelys del valle Millán González y Fravianny León Vásquez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.427.687 y V- 19.807.393, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION).

NARRATIVA
En fecha, 04 de Diciembre de 2.012, fue presentado para su distribución el libelo de demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), intento la abogada en ejercicio Alexandra Rivas Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.242, quien actua en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Fernando Sandia Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.330.726, según consta de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2.012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 155, de los Libros de autenticaciones, contra la Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos Darnelys del valle Millán González y Fravianny León Vásquez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.427.687 y V- 19.807.393, que mediante el sistema de sorteo, la presenta causa quedo asignada a este Despacho, en fecha 06 de Diciembre de 2.012, en la cual se le dio entrada y se le asignó el número correspondiente.
Señalo la parte actora que en su libelo de demanda, que el ciudadano Carlos Fernando Sandia Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.330.726, es tenedor legitimo y beneficiario de Cuatro (04) cheques, dos de ellos identificados con los Nros 32552844 y 14552846, emitidos contra el Banco Banesco, sobre la cuenta corriente Nº 01340875108751002948, por la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 9.380,00) y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 6.380,00)¸ respectivamente emitidos en su orden los días 17 y 21 de agosto de 2.012 y otros dos (02) cheques identificados con los Nros 68870822 y 38370823, emitidos contra el Banco Bicentenario, sobre la cuenta corriente Nº 01750076710070211829, por la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) y DIEZ MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES (Bs. 10.515,00), emitidos en su orden los días 25 de Agosto y 4 de Septiembre de 2.012 por la Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos Darnelys del valle Millán González y Fravianny León Vásquez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.427.687 y V- 19.807.393, pero es el caso que las gestiones de cobranzas que se han realizados a fin de obtener el pago de los mencionados efectos de comercio han sido infructuosas por parte de su librador Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; y expuestas todas estas razones procede a intimar a la Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; para que convenga en pagar y pague a nuestro representado o en su defecto sea condenado por el Tribunal por la cantidad de:
PRIMERO: Nueve Mil Ochocientos Noventa y Tres Bolívares (Bs. 9.893,00), monto a que asciende el Primer Cheque acompañado y que motiva la presente demanda.
SEGUNDO: Seis Mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs.6.380, 00), monto a que asciende el segundo cheque acompañado y que motiva la presente demanda.
TERCERO: Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00), monto a que asciende el tercer cheque acompañado y que motiva la presente demanda.
CUARTO: Diez Mil Quinientos Quince Bolívares (Bs. 10.515,00), monto al que asciende el Cuarto cheque acompañado y que motiva la presente demanda.
QUINTO: Cuarenta Y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 44.000,00), por concepto de los costos de los fletes y traslado de la mercancía.
SEXTO: El interés legal estimado por experticia completaría del fallo.
SEPTIMO: los costos y costas que se originen por el presente procedimiento, calculados prudencialmente por el Tribunal, incluyendo los honorarios profesionales del abogado.
OCTAVO: La cantidad que por ajuste o corrección monetarias de las sumas demandadas se determine al momento de dictar sentencia, conforme a lo que arroje la correspondiente experticia complementaria del fallo, formalmente aquí requerida y solicitada.
En fecha, 10 de Enero de 2.013, compareció la abogada en ejercicio Alexandra Rivas Oliveros, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.242, quien actúa en este acto en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Fernando Sandia Mora, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.330.726, según consta de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, en fecha 26 de Septiembre de 2.012, anotado bajo el Nº 37, Tomo 155, de los Libros de autenticaciones, y quien consignó los recaudos pertinentes para la admisión de la demanda.
Por auto de fecha, 30 de Enero de 2.013, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos Darnelys del valle Millán González y Fravianny León Vásquez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.427.687 y V- 19.807.393, respectivamente.-
En fecha, 21 de Febrero de 2.013, compareció el alguacil de este Juzgado Ángel Narváez Cortesía, y consigna diligencia en la cual dejó constancia que le fueron facilitados los medios necesarios para realizar la compulsa y citación de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos Darnelys del valle Millán González y Fravianny León Vásquez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.427.687 y V- 19.807.393, respectivamente.-
En fecha, 11 de Abril de 2.013, consignó diligencia el Alguacil de este Juzgado Ángel Narváez Cortesía, y dejó constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada Sociedad Mercantil DISTUBMAR, C.A; debidamente registrada e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 30 de Abril de 2009, bajo el Nº 36, Tomo 21-A, representada por los ciudadanos Darnelys del valle Millán González y Fravianny León Vásquez, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.427.687 y V- 19.807.393, respectivamente.-
En fecha, 11 de Abril de 2.013, este tribunal dicto auto mediante el cual ordena corregir y testar la foliatura desde el folio 20 hasta el folio 42.-
En fecha, 21 de Mayo de 2.013, compareció la abogada en ejercicio Alexandra Rivas Olivero, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 149.242, con el carácter acreditado en autos, mediante el cual solicita se libre cartel conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha, 11 de Junio de 2.015, este Tribunal dicto auto mediante el Juez Temporal de este Juzgado se aboca al conocimiento de la presente causa.
MOTIVA

Según contexto de la demanda la parte actora demando por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION), ahora bien del estudio de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la última actuación es la que aparece al folio Cuarenta y Cuatro (44) del presente expediente, de fecha 21 de Mayo de 2013, donde la parte actora solicita se libre cartel conforme al articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto se evidencia que ha transcurrido más de Dos (02) años y un (01) mes de inactividad de las partes, a los fines de la prosecución del juicio y por cuanto la función pública del proceso exige que el mismo una vez iniciado, se desarrolle hasta llegar a la sentencia definitiva.
En tal virtud y con fundamento en el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la PERENCIÓN”.
Por lo que de la norma transcrita se evidencia que la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA opera por la inactividad de las partes, es decir, la no realización de actos procesales destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, por lo que es evidente la perención de dicha la causa. Así se Decide.
DECISIÓN

Vista las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara de oficio, de conformidad con los artículos 14, 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA en la presente causa, y se ordena el archivo del expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución de los recaudos originales previa su certificación en auto.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Porlamar, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil Quince (2015). Años. 205º de la Independencia y 156º de la Federación. PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE, DEJESE COPIA, ARCHIVESE EL EXPEDIENTE.
La Juez Temporal,


Dra. Yanette González González.

El secretario Temporal,


Abg. Wilian Rodríguez León.
En esta misma fecha, 18-06-2.015, siendo las dos de la tarde (02:00 PM) se publicó la anterior sentencia. Conste.
El secretario Temporal,


Abg. Wilian Rodríguez León.

YGG/wrl/vas.-
Exp Nº 1301-12