REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA,
TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA
ESPARTA

A) IDENTIFICACION DE LA PARTE SOLICITANTE: NANCY DEL VALLE ROJAS y HENRY JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.395.602 y Nº 5.479.395 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE: ELIS DEL VALLE CARREÑO DE REYES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 86.500.
B) MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
C) BREVE RESEÑA DEL PROCESO:
Mediante sorteo de fecha 07 de Mayo de 2.015, le correspondió a este Juzgado conocer de la solicitud de Únicos y Universales Herederos, presentada por los ciudadanos NANCY DEL VALLE ROJAS y HENRY JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.395.602 y Nº 5.479.395 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Porlamar Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Narran los solicitantes que en fecha 08 de Septiembre de 2.014, falleció Ab-Intestato, en su residencia ubicada en la calle principal del Piache de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la ciudadana JULIANA DEL CARMEN ROJAS MILLAN, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.165, soltera, tal y como consta del acta de defunción que anexan, la cual cursa en autos al folio 7.
Piden al Tribunal para fines legales y a objeto de probar su condición, de ser los Únicos y Universales Herederos de JULIANA DEL CARMEN ROJAS MILLAN, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declaren los testigos que presentarán en su oportunidad por ante este Tribunal.
En fecha 08 de Mayo de 2.015, se le dio entrada a la presente solicitud, y se le asignó el No. 15-5531.
En fecha 11 de Mayo de 2.015, compareció la ciudadana NANCY DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.602, consignando los recaudos para la tramitación de la presente solicitud.
En fecha 13 de Mayo de 2.015, el Tribunal dicto auto por medio del cual pidió a los solicitantes consignaran copia de la cedula de identidad de los testigos, a fin de proveer sobre la admisión.
En fecha 01 de Junio de 2.015, compareció la ciudadana NANCY DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.395.602, consignando los recaudos requeridos.
En fecha 04 de Junio de 2.015, el Tribunal admitió la presente solicitud y acordó quinto (5to) día despacho siguiente para la evacuación de las testimoniales.
En fecha 12 de Junio de 2.015, a las diez y diez y treinta antes meridiem, comparecieron los ciudadanos CARLOS JOSE REYES PARACO y JOSE GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.005.362 y Nº 19.317.359 respectivamente y rindieron testimonio.
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Vistos los recaudos acompañados y las declaraciones de los testigos promovidos, ciudadanos CARLOS JOSE REYES PARACO y JOSE GREGORIO ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 15.005.362 y Nº 19.317.359 respectivamente, quienes fueron contestes en declarar: Que conocen a los solicitantes NANCY DEL VALLE ROJAS y HENRY JOSE ROJAS, de vista, trato y comunicación desde hace varios años; Que saben y les consta que el día 08 de Septiembre de 2.014, falleció Ab-intestato la ciudadana JULIANA DEL CARMEN ROJAS MILLAN; Que saben y les consta que los ciudadanos NANCY DEL VALLE ROJAS y HENRY JOSE ROJAS, son los únicos y universales herederos de la decujus antes identificada.
Que del estudio y análisis de las deposiciones de los mencionados testigos, las cuales se aprecian y se les da valor probatorio, establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desprende y está demostrado el derecho que los solicitantes alegan; en consecuencia, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones, Título Suficiente para asegurar su condición como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la fallecida JULIANA DEL CARMEN ROJAS MILLAN, a los ciudadanos NANCY DEL VALLE ROJAS y HENRY JOSE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nº 8.395.602 y Nº 5.479.395 respectivamente, en su condición de hijos de la mencionada finada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se deja a salvo los derechos de terceros o de aquellas personas que siendo herederos de los finados, no hayan sido incluidos como tales en la presente solicitud y asimismo, se advierte que la presente declaratoria basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso de que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por los solicitantes.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En la ciudad de Porlamar, a los dieciocho (18) días del mes de Junio de dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.-
EL JUEZ,



DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.


LA SECRETARIA TEMPORAL,



ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.


NOTA: En esta misma fecha 18-06-2015, siendo las 2:30 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Consta,

La Secretaria,







LJIU/ MLM.
Sol. No. 15-5531.