REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 04 de junio de 2015
205º y 156º
Visto es escrito de fecha 01.06.2015 presentado por la ciudadana MARISOL DEL VALLE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.439.056, asistida por los abogados PEDRO ELÍAS FERNÁNDEZ LEÓN y CARLOS JOSÉ GODOY FRONTADO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 41.342 y 161.383 respectivamente, a través del cual -entre otros aspectos- alegan lo siguiente:
- que en fecha 10.12.14 (f. 01 al 06), el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ AGUILAR, presentó a través de apoderado judicial demanda en su contra.
- que en fecha 12.01.2015 (f. 34 y 35), se dictó auto admitiendo la demanda y en el mismo se le advirtió a la parte actora lo siguiente: …que deberá acatar las exigencias contenidas en el fallo Nro. 537, en el expediente 01-436 (caso José Ramón Barco Vásquez c/ Seguros Caracas, Liberty Mutual), pronunciado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06.07.2004 mediante el cual se le consagró como carga procesal a la parte demandante de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta ha de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal…”; asimismo, se le exhortó para …”que en cumplimiento del fallo antes mencionado procediera a suministrar el medio de transporte –y no sumas de dinero- que facilite el traslado del mencionado funcionario a los fines de llevar a cabo la práctica de la citación ordenada…”;
- que desde el auto de admisión dictado en fecha 12.01.2015 (f. 34 y 35) fecha ésta exclusive, hasta la fecha 20.02.15 (f. 36), fecha ésta inclusive, transcurrieron treinta y nueve (39) días continuos sin que el demandante cumpliera con la carga procesal de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado;
- que tomando en cuenta que la sede del Tribunal queda en la ciudad de La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado y la práctica de la citación de la parte demandada queda en el sector de Conejeros, Municipio García de este Estado, sitio o lugar que dista a más de 500 metros de la sede del Tribunal, inexorablemente el presente procedimiento perimió;
- que en fecha 20.02.2015 (f. 36), el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ AGUILAR, a través de su apoderado judicial, con conocimiento suficiente de que no había cumplido con lo ordenado en el auto de admisión dictado en fecha 12.01.15 y del decaimiento del procedimiento por perención, presentó diligencia consignando escrito de reforma de la demanda;
- que desde el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado en fecha 24.02.15 (f. 43 y 44) fecha ésta exclusive, hasta la presente fecha, transcurrieron más de treinta (30) días continuos sin que el demandante cumpliera con la carga procesal de consignar copia simple de la demanda con su auto de admisión, así como también copia simple de la reforma de la demanda con su auto de admisión, para que se formara la compulsa, y no consta en autos que haya suministrado al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada;
- que el demandante solo se limitó a declarar mediante la diligencia de fecha 03.03.15 (f. 45) que “consigna copia simple del escrito de reforma de la demanda y del auto de admisión, para la compulsa y la práctica de la citación de la parte demandada”;
- que lo procedente era agregarle a la compulsa la primigenia constante de la copia certificada del libelo de la demanda con su auto de admisión, la copia del escrito de reforma de la demanda con su auto de admisión de la reforma, para conocer con exactitud los hechos libelados, situación ésta que no ocurrió porque nunca se consignaron copias simples del libelo de demanda con su auto de admisión para que se formara la compulsa, el demandante omitió, no cumplió una formalidad que ha perjudicado el ejercicio del derecho de la defensa al no hacerlo inexorablemente el presente procedimiento perimió;
- que por lo antes expuesto, ante la omisión e incumplimiento de la parte actora solicita se decrete la perención de la instancia en la presente causa.
Ahora bien, debe esta juzgadora pasa a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de lo solicitado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la perención y la representación en la Ley Adjetiva Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“…También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de première, peremtum, que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de preposición in y del verbo stare. Para MARCELINO CASTELÁN, en su trabajo sobre perención de la instancia “tres son las condiciones indispensables para que en un proceso se extinga por perención:
 En primer término el supuesto básico, la existencia de una causa.
 El segundo la inactividad procesal y
 En tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, 31 de mayo de 1989, Ponente: Dr. Aníbal Rueda. Juicio: Juliano Pascualucci Sindoni Vs. Banco de Maracaibo).
Innovador resulta el trato que ha recibido la figura de la llamada perención breve (ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil), bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; lo que nos permite hablar de dos momentos en esta figura procesal.
Con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la perención establecida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se verificaba por el incumplimiento de la obligación dentro del lapso de 30 días, del pago de los aranceles judiciales, y así quedó establecido en diversas sentencias de la sala Civil de la, antigua, Corte Suprema de Justicia, que establecieron:
a- “… la interpretación que hace el recurrente de la regla legal del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es acorde con la doctrina sentada por la Sala en sentencia de fecha 2 de agosto de 1989, reiteradas en diferentes oportunidades. En esta ocasión expresó la Sala:
Ahora bien de la norma transcrita se evidencia que la misma se refiere a que: “…el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley… (Subrayado de la sala). Ello quiere decir que si bien el legislador previó una sanción muy grave, como lo es la perención, la misma está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la ley para lograr la citación. Debe pues, necesariamente, tratarse de una obligación establecida en la ley y, no puede ser de otra manera, pues toda norma sancionatoria es de aplicación restrictiva. Además siendo de extrema gravedad la sanción, como es la perención, la misma no puede quedar al libre criterio del intérprete y en caso de duda debe prevalecer el derecho a la defensa permitiéndose la continuación del juicio.
Ha establecido la Sala que las únicas obligaciones legales que corresponden al actor, están constituidas por el pago por el demandante de los derechos de compulsa y citación”. (cfr CSJ, Sent.13-3-93, en Pierre Tapia, Nº.3, P.377-378, subrayado y negritas nuestras).
b- La Sala comparte el anterior criterio, en el sentido de que al actor sólo corresponde cumplir, después de admitida la demanda, para gestionar la citación del demandado, con el pago del arancel judicial para la expedición de las copias y para la práctica de la citación por el alguacil (cfr CSJ, Sent.30-05-1990, en Pierre Tapia, Nº.5, P.70 y ss, subrayado y negritas nuestras).
Este criterio, como ya fue establecido, sufrió una modificación a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente a la luz del principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 ejusdem, lo que llevó a muchos Tribunales de instancia a suprimir la declaratoria de la perención a tenor de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, tal como lo establece la sentencia Nro.00537, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de julio de 2.004, con ponencia del Dr. CARLOS OBERTO VELEZ, cuando señala:
“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…”.

A la luz del principio constitucional de la justicia gratuita, la mencionada sentencia estableció como nuevo criterio el siguiente:
“... la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación..”. (Subrayado y negritas nuestras).
Ahora bien, la sentencia en cuestión establece la temporalidad de aplicación del nuevo criterio y en tal sentido estableció:
“….Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia...”. (Subrayado y negritas nuestras).
Hechas estas consideraciones, no queda más que examinar en autos, la fecha de admisión de la demanda, y en tal sentido tenemos que:
Consta de auto de fecha doce (12) de enero de dos mil quince (2015) que este Tribunal ADMITE la presente demanda ordenando la comparecencia de la ciudadana MARISOL DEL VALLE SUBERO, ante este tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a los fines de que diere contestación a la presente demanda.
Seguidamente y en estricto orden cronológico consta de escrito de reforma de la demanda de fecha 20 de febrero de 2015, mediante la cual comparece el apoderado judicial de la parte actora y la misma fue admitida en fecha 24-02-2015.
Posteriormente consta diligencia de fecha 03 de marzo de 2015, a través de la cual el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ISRAEL FERNANDEZ ESCOBAR MILLA, expone: “Consigno copia simple de reforma de demanda y auto de admisión para la compulsa para la practica de la citación de la parte demandada: Es todo…”.
Seguidamente de los hechos narrados podemos puntualizar objetivamente las siguientes conclusiones:
1. La fecha de admisión de la demanda fue el día doce (12) de enero de dos mil quince (2015).
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, esto es, treinta y nueve (39) días continuos sin que el demandante cumpliera con la carga procesal de poner a la orden y suministrar al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada;
2. Días después el actor, deja constancia de haber suministrado las expensas al Ciudadano Alguacil; o lo que es igual admite dar cumplimiento a la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, dictada por la sala de Casación Civil.
Precisado lo anterior, se advierte que ciertamente desde el día de la admisión de la demanda, doce (12) de enero de dos mil quince (2015)., hasta el (20) de febrero de 2015, transcurrieron, TREINTA Y NUEVE (39) DÍAS -conforme al computo que antecede-, sin que constara en autos, el cumplimiento de las obligaciones por parte del actor para gestionar la citación personal de la demandada, específicamente la referida a las diligencias necesarias para poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación en cuestión. Todos los extremos expuestos resultan aplicable a la presente controversia, por mandato de la sentencia en comento, lo que hace procedente la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv
EXP. N°. 11.777-14