REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana MARIA ISABEL SARABIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.387.763, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: No consta en los autos.
PARTE DEMANDADA: ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, de nacionalidad francesa, mayor de edad, portador del pasaporte francés Nº 09PH90342 y domiciliado en la Avenida Aldonza Manrique con calle Nueva Cádiz, Edificio “Residencias Bahía Dorada”, piso 4, apartamento 4-16, Cuerpo “B”, sector Varadero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT PRATO y MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 13.252, 49.128 y 73.585, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL SARABIA SANCHEZ en contra del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, ya identificados.
Fue recibida en fecha 29.04.2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución, la cual previo sorteo le correspondió conocer a éste Tribunal quien le dio la numeración respectiva el día 30.04.2014 (vto. f. 66).
Por auto de fecha 06.05.2014, se exhortó a la parte actora a que estimara el valor de la demandada y su equivalente en Unidades Tributarias (f.67).
En fecha 07.05.2014, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó escrito libelar completo en virtud de haber incurrido en un error involuntario en la segunda hoja del mismo y señaló la cuantía de la demanda conforme a lo solicitado en el auto que antecede. (f. 68 al 74).
Por auto de fecha 13.05.2014, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en el expediente su citación, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se ordenó conforme al último aparte del artículo 507 del Código Civil la publicación de un edicto a los fines de hacer un llamado a todas aquellas personas que tengan o pudiesen tener interés directo y manifiesto sobre el ejercicio de la acción incoada y concurran a ejercer su derecho constitucional a la defensa. Igualmente se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público (f.75 al 76).
En fecha 15.05.2014, se dejó constancia de haberse recibido las copias simples respectivas a los fines de librar la compulsa y boleta al Ministerio Público (f.77).
En fecha 16.05.2014, se dejó constancia de haberse librado compulsa, boleta y edicto (f.78 al 80).
En fecha 21.05.2014, compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Octava del Ministerio Público (f.81 al 82).
En fecha 22.05.2014, compareció la ciudadana alguacil de este Tribunal y consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET (f.83 al 84).
Por auto de fecha 23.05.2014, se exhortó a la parte actora a fin de que gestionara lo conducente para el cumplimiento a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil (f.85).
En fecha 09.06.2014, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia manifestó haber retirado el edicto a los fines de su publicación (f.86).
En fecha 13.06.2014, compareció la parte actora asistida de abogado y mediante diligencia consignó ejemplar del diario La Hora donde apareció publicado el edicto respectivo. Siendo incorporado al presente expediente en esa misma fecha (f.87-89).
En fecha 01.08.2014, la parte demandada asistido de abogado mediante diligencia solicitó el abocamiento de la Juez en la presente causa (f.90).
Por auto de fecha 07.08.2014, me aboque al conocimiento de la presente causa en mi condición de Jueza Temporal de este Tribunal (f.91).
En fecha 17.09.2014, compareció la abogada PEGGI FLORES RAMIREZ y solicitó copias certificadas de la totalidad del expediente. Acordadas por auto de fecha 19.09.2014 ((f.92 al 93).
En fecha 29.09.2014, la parte demandada asistido de abogado mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO, DOMINGO ALBERTO MONTSERRAT PRATO y MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE (f.94 al 96).
En fecha 29.09.2014, el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET asistido de abogados, presentó escrito de contestación a la demanda (f.97 al 99).
En fecha 22.10.2014, se dejó constancia por secretaría que fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal las pruebas promovidas por la parte demandada a través de su apoderada judicial abogada MARIELA VIVENES (f.100).
En fecha 23.10.2014, se dejó constancia por secretaría que fue reservado y guardado para ser agregados a los autos en su oportunidad legal, las pruebas presentada por la apoderada judicial abogada MARIELA VIVENES (f.101).
En fecha 24.10.2014, se agregaron a los autos los escritos presentado por la apoderada judicial abogada MARIELA VIVENES (f.102 al 108).
En fecha 29.10.2014, compareció la apoderada judicial abogada MARIELA VIVENES, mediante diligencia dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas y no hizo oposición a las pruebas promovidas por su representado (f.109).
Por auto de fe cha 31.10.2014, se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada, a través de su apoderada judicial, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó al tercer (3er) día de despacho siguiente a ese día a las 9:30 a.m, 10:00 a.m, y 10:30 a.m, para que los ciudadanos ROBERTO CALVARESSE WAGENKNECHHT, EGLE GREGORIA SEVILLANO y VICENTE VALERA; el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las mismas horas para que los ciudadanos WILFREDO JESUS AQUINO GUZMAN, PAULA JANETH FRANCO SILVA y CARLIMAR SUBERO ARANGURE; el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 9:30 a.m., y 10:30 a.m, para que los ciudadanos OSCAR INDRIAGO y EUGENIO JESUS ROMAGNUOLO URDANETA, el sexto (6to) día de despacho siguiente a las 10:00 a.m y 10:30 a.m.,para que los ciudadanos TANIA MENDOZA y SERGIO LENT VEGAS GUTIERREZ, rindieran sus respectivas declaraciones; se ordenó oficiar a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Se negó la admisión de la prueba contenida en el capítulo IV del escrito de fecha 22.10.14, toda vez que el medio idóneo para producir el documento electrónico promovido, es a través de la prueba de experticia y solo los expertos tienen la capacidad para determinar y certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje ha sido alterado desde que se generó. Se libró oficio (f.110 al 116).
En fecha 06.11.2014, se declaró desierto el acto de los testigos ciudadanos ROBERTO CALVARESSE WAGENKNECHHT, EGLE GREGORIA SEVILLANO y VICENTE VALERA en virtud de su falta de comparecencia (f.117-119).
En fecha 06.11.2014, la apoderada judicial abogada MARIELA VIVENES, mediante diligencia apeló del auto dictado en fecha 31.10.14 que negó la admisión de prueba promovida en el capítulo IV (f.120).
En fecha 06.11.2014, la apoderada judicial abogada MARIELA VIVENES, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 07.11.2014, se declaró desierto el acto de los testigos WILFREDO JESUS AQUINO GUZMAN, PAULA JANETH FRANCO SILVA y CARLIMAR SUBERO ARANGURE en virtud de su falta de comparecencia (f.122 al 124).
En fecha 07.11.2014, la apoderada judicial abogada MARIELA VIVENES, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la presentación de los testigos.
En fecha 10.11.2014, se tomó declaración al testigo OSCAR LEONEL INDRIAGO QUIJADA (f.126 al 127).
En fecha 10.11.2014, se declaró desierto el acto del testigo EUGENIO JESUS RAMAGNUOLO URDANETA en virtud de su falta de comparecencia (f.128).
Por auto de fecha 10.11.2014, se fijó oportunidad para que los ciudadanos ROBERTO CALVARESE, EGLE SEVILLANO, VICENTE VALERA, WILFREDO AQUINO, PAULA FRANCO y CARLIMAR SUBERO rindieran sus declaraciones (f.129).
En fecha 11.11.2014 (f.130) se declaró desierto el acto de la testigo TANIA MENDOZA en virtud de su falta de comparecencia.
En fecha 11.11.2014, se tomó declaración al testigo SERGIO LENT VARGAS GUTIERREZ (f.131-132).
Por auto de fecha 11.11.2014, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31.10.14 exclusive hasta el día 10.11.14 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido cinco (5) días de despacho (f.133).
Por auto de fecha 11.11.2014, se escuchó la apelación en un solo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas respectivas al Tribunal de Alzada una vez las mismas fuesen suministradas (f.134).
En fecha 12.11.2014, se declaró desierto el acto del testigo ROBERTO CALVARESE en virtud de su falta de comparecencia (f.135).
En fecha 12.11.2014, se tomó declaración a la testigo ciudadana EGLE SEVILLANO (f.136 al 138).
En fecha 12.11.2014, se declaró desierto el acto del testigo ciudadano VICENTE VALERA, en virtud de su falta de comparecencia (f.139).
En fecha 12.11.2014, la abogada MARIELA VIVENES, en su carácter de apoderad judicial de la parte demandada, mediante diligencia señaló las copias que serían remitidas al Tribunal Superior de este Estado en virtud de la apelación propuesta.
En fecha 13.11.2014, se declaró desierto el acto del testigo WILFREDO AQUINO en virtud de su falta de comparecencia (f.141).
En fecha 13.11.2014, se tomó declaración a los testigos PAULA YANETTE FRANCO SILVA y CARLIMAR SUBERO (f.142 al 145).
En fecha 13.11.2014, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIELA VIVENES, mediante diligencia solicitó se fije nueva oportunidad para la presentación del testigo ROBERTO CALVARESSE (f.146).
Por auto de fecha 14.11.2014, se ordenó remitir las copias certificadas acordadas al Tribunal Superior Civil de este Estado. Se libró oficio en esa misma fecha. (f.147 al 148).
Por auto de fecha 17.11.2014, se acordó nueva oportunidad para la evacuación del testigo ROBERTO CALVARESSE (f.149).
En fecha 20.11.2014, se declaró desierto el acto del testigo ciudadano ROBERTO CALVARESE, en virtud de su falta de comparecencia (f.150).
En fecha 16.12.2014, se agregó a los autos las resultas de la apelación emanadas del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, de donde se infiere que se homologó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa (f.151 al 196).
En fecha 04.02.2015, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIELA VIVENES SUCRE, presentó escrito de informes (f.197 al 212).
Por auto de fecha 20.02.2015, se ordenó efectuar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 31.10.14 exclusive hasta el día 08.01.15 inclusive, dejándose constancia por secretaría de haber transcurrido treinta (30) días de despacho (f.213).
Por auto de fecha 20.02.2015, se ordenó ratificar la prueba de informe dirigida a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en virtud que el lapso de evacuación de pruebas se encontraba vencido y la causa se encuentra paralizada a la espera de la misma. Se libreó oficio (f.214 al 217).
En fecha 20.04.2015, se agregó a los autos las resultas de la prueba de informe emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público (f.219).
Por auto de fecha 21.04.2015, se aclaró a las partes que a partir del día 20.04.15 exclusive comenzó el término para presentar informes (f.220).
En fecha 13.05.2015, la apoderada judicial de la parte demandada abogada MARIELA VIVENES SUCRE, presentó escrito de informes (f.221 al 236).
Por auto de fecha 26.05.2015 (f.237) se aclaró a las partes que a partir de ese día inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia.
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 13.05.2014, se aperturó el cuaderno de mediadas y se estimó que no es procedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por cuanto la ley prohíbe la misma recaiga sobre un tercero ajeno a este juicio (f.1).
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la demanda la ciudadana MARIA ISABEL SARABIA SANCHEZ asistida por la abogada PEGGI FLORES, alegaron lo siguiente:
- Que inició una relación estable de hecho, la cual es pública, notoria, constante y se mantiene en la actualidad con el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, desde hacía aproximadamente diez (10) años, ya que la misma se inició en el primer trimestre del año 2005 y fijaron su domicilio como pareja en la siguiente dirección: Avenida Aldonza Manrique, sector Varadero, Conjunto Residencial Bahía Dorada, piso 4, Apto 4-16, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
- Que ellos en fecha 22 de enero de 2012 decidieron de mutuo y común acuerdo formalizar su compromiso por medio de un instrumento el cual fue consignado por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, quedando anotado bajo el Nº 29, Tomo 76, de fecha 13 de abril de 2012, donde manifestaron la constitución de la unión estable de hecho existente entre ellos desde el primer trimestre del 2005, y donde establecieron que se regiría en general por lo preceptuado en nuestra carta magna y demás legislaciones que le fuera aplicable de acuerdo a la materia y en lo especial conforme a la materia.
- Que dentro del mismo instrumento declararon que sus bienes muebles e inmuebles fueron obtenidos dentro de su unión estable de hecho, que se reputarían como bienes propios de la mencionada comunidad, siendo dichos inmuebles los siguientes: el primero, apartamento identificado con el Nº 4-16, ubicado en el piso 4 del cuerpo “B” del edificio Residencias Bahía Dorada, debidamente registrado bajo el Nro. 2012.261, folio y asiento registral I del inmueble matriculado con el número 396.15.4.1.4418, correspondiente al folio real del año 2012 y segundo, registrado bajo el asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.4419, correspondiente al libro de folio real del año 2012.
- Que existen otros bienes que están en proceso de redacción para su autenticación y protocolización respectiva, por haberse celebrado con los respectivos vendedores en forma verbal operaciones de compra-venta a plazo de los mismos, cuyo precio ya había sido cancelado por ellos a sus respectivos vendedores.
- Que ella es la compañera sentimental del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, siendo necesario que conforme la Ley que debe ser un tribunal el que declare la unión estable de hecho existente entre ellos, mediante sentencia de acción mero declarativa y reconocer la unión concubinaria existente entre ellos, por lo que acude para demandar al ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET para que sea declarada la unión estable de hecho y sean reconocidos todos y cada uno de sus derechos como concubina.
- Que instauraba la presente acción motivado a que su concubino a sus espaldas otorgó un poder general a un ciudadano de nombre MIGUEL ANGEL SALAZAR, el cual fue revocado posteriormente, el referido ciudadano procedió a vender los dos inmuebles que se especificaron en el cuerpo del escrito libelar aprovechándose de un problema y desavenencias que habían entre su concubino y su persona los inmuebles en ese momento se encuentran a nombre de la ciudadana SAHAR KAMAL DE KANAAN, quien es la esposa del que era el mejor amigo de su concubino HASSAN KANAAN, el referido ciudadano a sabiendas de su situación comenzó a influenciarlo alegando que ella lo dejaría en la calle a su cónyuge, motivado a sus desavenencias se dejó llevar por sus sentimientos encontrados y del malestar que estaban viviendo como pareja y se dejó influenciar confiando plenamente en los referidos ciudadanos y procedió a otorgarle el poder a sus espaldas sin mencionar nada al respecto a uno de ellos, la esposa del que era el mejor amigo de su cónyuge, ahora es la propietaria junto a su esposo de sus bienes, ellos eran inquilinos y después que se perfecciono la venta y todo lo ocurrido le notificaron a su concubino ahora ellos eran los dueños de todo su patrimonio y que lo dejaría en la calle.
- Que su concubino ejerció una demanda de resolución de contrato pero por no decir nada la demanda fue declarada con lugar a favor de ellos, porque el abogado que lo representó posteriormente habló con ella no instó ni defendió los derechos de su concubino, debió ejercer un recurso de apelación dentro del lapso legal y no lo hizo.
- Que en este momento se encontraba haciéndole frente a esa situación interviniendo como tercero dentro de la causa para oponerse a la ejecución del procedimiento.
- Que alegan que su cónyuge recibió un cheque signado con el Nº 71000017 de la entidad bancaria Bamplús de fecha 22 de febrero de 2012 y el referido cheque ni siquiera fue cobrado por su concubino, tal como se evidenciaba de una inspección judicial practicada y la cu al consignaba junto a este escrito, así las cosas presentaron un documento privado en el cual alegan que su concubino aceptó que el cheque estuviera sin fondos para cumplir con el registro. El juicio que se llevó por resolución de contrato de ventas e indemnización de daños y perjuicios está viciado desde el principio en virtud que se violentaron normas de orden público, porque como se explicaba que a sabiendas que en el juicio que se instaura por resolución de contrato de venta y se evidencia que había un cheque sin fondos, no se ordena una investigación de oficio que pudiera ser instaurada por el Tribunal.
- Que se encontraba en esta situación nefasta que le había causado graves daños psicológicos y de todo tipo, en virtud de que el referido ciudadano le había amenazado de todas formas y alegan que ellos los dejaran en la calle y que venderían los inmuebles y se marcharan del país, tenía entendido que el supuesto amigo de su esposo estaba acostumbrado hacer eso y lo había hecho en varias oportunidades, se aprovechaba de la buena fe de las personas y lograba su objetivo, ya que era su modos operar.
Por su parte, el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSET, asistido por los abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT MARIELA DEL CARMEN VIVVENES, dio contestación a la demandada en los siguientes términos:
- Que negaba, rechazaba y contradecía que tanto en los hechos como en el derecho, la acción mero declarativa de concubinato propuesta en su contra por la ciudadana MARIA ISABEL SARABIA SANCHEZ, ya que era totalmente falso el que él haya mantenido unión concubinaria estable de hecho, ni mucho menos que haya existido la permanencia o estabilidad en el tiempo, pues en ningún momento había manifestado en el grupo familiar y social en que se desenvolvía tal situación.
- Que negaba, rechazaba y contradecía que tampoco era cierto que haya mantenido la referida unión concubinaria por diez (10) aproximadamente tal como lo afirma la referida ciudadana en su escrito libelar.
- Que era cierto que fue amenazado y constreñido por su hoy demandante MARIA ISABEL SARABIA SANCHEZ a firmar un documento inicialmente otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, en fecha 13 de abril de 2012, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Tomo 76, en donde manifestaron que mantenían una unión estable de hecho desde el primer trimestre del año 2005, y que habían fijado su domicilio su residencia como pareja en la avenida Aldonza Manrique, sector varadero, Conjunto Residencial Bahía Dorada, piso 4, apartamento 4-16, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado, igualmente manifestaron que la unión estable de hecho no procrearon hijos, y que durante la existencia de la unión estable de hecho adquirieron también para su comunidad concubinaria otros bienes inmuebles y muebles cuya documentación de compra venta están en proceso de redacción para su autenticación y protocolización ante el Registro respectivo, por haberse celebrado con los respectivos vendedores en forma verbal operaciones de compraventa a plazo de los mismos, cuyo precio que ya había sido cancelado por ellos a sus respectivos vendedores.
- Que si bien es cierto que firmó tal documentación no era menos cierto que lo hiciera constreñido por la hoy demandante bajo la amenaza de que por haber sido denunciado ese mismo año por uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y fue por ellos que se vio obligado a firmar el referido documento en los términos antes señalado, sin su libre voluntad, debido a que amenazó que si no firmaba el documento en referencia iba seguir presentando denuncias en su contra y le privarían de su libertad.
- Que con dicha demandante solo le unía un vínculo comercial y de amistad, ya que conoció a la mencionada ciudadana en la oportunidad en que estaba buscando los servicios de una inmobiliaria con el objeto de alquilar los dos apartamentos adquiridos por su persona en la Residencia Bahía Dorada signados con los números 4-16 y 6-6, piso 4 y 6, respectivamente.
- Que negaba, rechazaba y contradecía el que la ciudadana María Isabel Sarabia Sánchez, haya sido en ningún momento su compañera sentimental, al punto que ella se considerare su concubina con el único objeto de pretender tener derecho sobre bienes de su exclusiva propiedad.
- Que es una persona de nacionalidad francesa, y que tenía totalmente desconocimiento de las leyes venezolanas, y es por ello que había sido sorprendido en su buena fe suscribiendo varios documentos en los que aparece señalado que ella es su concubina.
- Que era cierto que otorgó un poder de administración y disposición de los inmuebles antes mencionados los cuales era de su legítima propiedad, al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, que según el decir de la ciudadana demandante acompañó al escrito libelar marcado con la letra “B” y por cuanto dichos bienes eran de su propiedad para ese entonces, y adquiridos con dinero de su propio peculio antes de conocer a la hoy demandante, es por lo que no era ni es requerida su autorización.
- Que era cierto que la persona a la cual le otorgó un poder de administración y disposición para la venta de los descritos inmuebles, y este a su vez vendió los mismos a los ciudadanos Sahar Kamal de Kankan y Hassan Kankan, y que luego fueron demandados por Resolución de contrato de venta y nulidad de las garantías hipotecarias sobre los apartamentos en referencia, la hoy demandante con su persona el cual ella firmó. Posteriormente, una vez que fue decidida la causa y declarada sin lugar, y con sentencia definitivamente firme, esta propone una tercería a sabiendas y estando en conocimiento del mencionado juicio, y por ello la juez de la causa declara inadmisible dicha tercería por extemporánea.
PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA:-
Se deja constancia que la parte actora durante la oportunidad legal no promovió pruebas, solo consta a los autos las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar, a saber:
1.- Copia certificada de documento marcado con la letra “A”, debidamente firmado y sellado por el Registrador Civil del Municipio Maneiro de este Estado, de fecha 11.03.2013, de donde se infiere que corren inserta un acta bajo el Nº 09, folio 09, mediante la cual comparecieron los ciudadanos GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET y la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA SANCHEZ, y manifestaron que tienen una unión estable de hecho desde hacía siete (7) años y de dicha unión no han procreado hijos (f.11).
Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 22.01.2013, por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 76, de donde se infiere que los ciudadanos GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET y MARIA ISABEL SARABIA SANCHEZ, convienen y hacía constar en este documento, la constitución de la unión estable de hecho que existe entre ellos desde el primer trimestre del año 2005, conforme a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declararon expresamente que habían acudido ante esa Notaria Pública con el objeto de manifestar su consentimiento y /o voluntad de hacer constar la unión estable de hecho que existe y se inició entre ellos desde la precitada fecha, en esa oportunidad y hasta los momentos fijaron su residencia como pareja en un inmueble que es propiedad del concubino GUY PORTATIU CAMBUSSET desde mayo de 2005, ubicado en la avenida Aldonza Manrique, sector Varadero, Conjunto Residencial Bahía Dorada, piso 4, apartamento 4-16, Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado; que no habían procreado hijos y que durante esa unión estable adquirieron para su comunidad concubinaria otros bienes inmueble y muebles, cuya documentación de compra están en proceso de redacción para su autenticación y protocolización ante el Registro respectivo (f.12 al 21).
Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
3.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 20.03.2012, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2012.261, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, número 2012.262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (f.22-23), mediante el cual se extrae que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR en su carácter de apoderado del ciudadano GUY PORTATIU CAMBUSSET, dio en venta a la ciudadana SAHAR KAMAL DE KANAAN, dos apartamentos ubicados en el edificio Bahía Dorada, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y sobre una superficie de terreno de aproximadamente DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS DIECIMETROS CUADRADOS (16.000,300 Mts2) distinguidos de la siguiente manera: El Primero, apartamento 4-16, identificado con los números Cuatro-Dieciséis (4-16), situado en el piso cuatro (04) del Cuerpo “B” del edificio Residencias Bahía Dorada, con una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (39,77 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: con la fachada sur hacia la Playa; ESTE: con el apartamento distinguido con el número Cuatro Quince (4-15) y OESTE: con el apartamento distinguido con el número Cuatro Diecisiete (4-17); El Segundo: Apartamento 6-6, identificado con los números Seis-Seis (6-6), situado en el piso seis (06) del Cuerpo “A” del edificio Residencias Bahía Dorada, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta Metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (79,58 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: con la fachada sur hacia la Playa; ESTE: con el apartamento distinguido con el número Seis Cinco (6-5) y OESTE: con el apartamento distinguido con el número Seis Siete (6-7); que lo hubo por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 14.04.2000, bajo el Nº 47, folios 274 al 539, Protocolo Primero, Segundo Trimestre : Que los apartamentos le pertenecen a su representado por documento de compra venta protocolizado en fecha 23.05.2005, bajo el Ntro. 19, Tomo 90, folios 90 al 93, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni tachado en la oportunidad procesal correspondiente, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, con el fin de demostrar los términos de la negociación antes referida. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de documento autenticado en fecha 25.03.2013, por ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, anotado bajo el Nro. 11, Tomo 42, de donde se extrae que el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, revocó el poder especial conferido al ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.306.812, otorgado por ante misma Notaría en fecha 10 de febrero de 2012, anotado bajo el Nº 08, Tomo 24, y que fuera protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, en fecha 10.02.12, quedando inscrito bajo el Nº 16, folios 105, Tomo 4, Protocolo de Transcripción del año 2012 (f.24-27).
Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
5.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 23.05.2005, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto al folio 90 al 93, Protocolo Primero, Tomo 7, Segundo trimestre de ese año, mediante el cual se extrae que el ciudadano FRANCISCO JAVIER GONCALVES GOÑI, actuando en representación de la Sociedad Mercantil MANITARES SERVICES CORP, dio en venta al ciudadano GUY PORTATIU CAMBUSSET, dos apartamentos ubicados en el edificio Bahía Dorada, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y sobre una superficie de terreno de aproximadamente DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS DIECIMETROS CUADRADOS (16.000,300 Mts2) distinguidos de la siguiente manera: El Primero, apartamento 4-16, identificado con los números Cuatro-Dieciséis (4-16), situado en el piso cuatro (04) del Cuerpo “B” del edificio Residencias Bahía Dorada, con una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (39,77 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: con la fachada sur hacia la Playa; ESTE: con el apartamento distinguido con el número Cuatro Quince (4-15) y OESTE: con el apartamento distinguido con el número Cuatro Diecisiete (4-17); El Segundo: Apartamento 6-6, identificado con los números Seis-Seis (6-6), situado en el piso seis (06) del Cuerpo “A” del edificio Residencias Bahía Dorada, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta Metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (79,58 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: con la fachada sur hacia la Playa; ESTE: con el apartamento distinguido con el número Seis Cinco (6-5) y OESTE: con el apartamento distinguido con el número Seis Siete (6-7). Que según nota marginal fueron vendidos a SAHAR KAMAL de KANAAN, el 20.03.2012 (f.28 al31).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
6.- Copia fotostática de documento protocolizado en fecha 20.03.2012, por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 2012.261, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4418, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, número 2012.262, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 396.15.4.1.4419 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012, (f.22-23), mediante el cual se extrae que el ciudadano MIGUEL ANGEL SALAZAR en su carácter de apoderado del ciudadano GUY PORTATIU CAMBUSSET, dio en venta a la ciudadana SAHAR KAMAL DE KANAAN, dos apartamentos ubicados en el edificio Bahía Dorada, ubicado en la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro de este Estado y sobre una superficie de terreno de aproximadamente DIECISEIS METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS DIECIMETROS CUADRADOS (16.000,300 Mts2) distinguidos de la siguiente manera: El Primero, apartamento 4-16, identificado con los números Cuatro-Dieciséis (4-16), situado en el piso cuatro (04) del Cuerpo “B” del edificio Residencias Bahía Dorada, con una superficie aproximada de TREINTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (39,77 m2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: con la fachada sur hacia la Playa; ESTE: con el apartamento distinguido con el número Cuatro Quince (4-15) y OESTE: con el apartamento distinguido con el número Cuatro Diecisiete (4-17); El Segundo: Apartamento 6-6, identificado con los números Seis-Seis (6-6), situado en el piso seis (06) del Cuerpo “A” del edificio Residencias Bahía Dorada, el cual tiene una superficie aproximada de Setenta Metros cuadrados con Cincuenta y Ocho decímetros cuadrados (79,58 M2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con el pasillo de circulación horizontal por donde tiene su respectivo acceso; SUR: con la fachada sur hacia la Playa; ESTE: con el apartamento distinguido con el número Seis Cinco (6-5) y OESTE: con el apartamento distinguido con el número Seis Siete (6-7); que lo hubo por documento protocolizado en la referida Oficina de Registro en fecha 14.04.2000, bajo el Nº 47, folios 274 al 539, Protocolo Primero, Segundo Trimestre : Que los apartamentos le pertenecen a su representado por documento de compra venta protocolizado en fecha 23.05.2005, bajo el Ntro. 19, Tomo 90, folios 90 al 93, Tomo 7, Protocolo Primero, Segundo Trimestre de 2005.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se declara.
7.- Copia fotostática de recibo con referencia Nro.001263 emitido en fecha 17.04.13 mediante el cual el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU, canceló la suma de Bs.1.000,00 por concepto de pago de Febrero/2013 Inmueble 04-16 Bs.851,22, abono: marzo/2013 Inmueble 04-16 Bs.148,78, mediante cheque Nro.43100385, del banco Banesco, el cual no se encuentra firmado.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
8.- Copia fotostática de aviso de cobro emitido por el Condominio Residencias Bahía Dorada en fecha 28.04.2013 a nombre del ciudadano GUY PORTATIU, (f.35), mediante el cual se refleja que el referido ciudadano tiene un acumulado en la cuota de condominio correspondiente al mes de abril de 2013 por el apartamento 6-6, Bs.788, 28.
Por cuanto el anterior documento no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le niega valor probatorio por cuanto el mismo no presenta firma ni sello del condominio, además que en nada contribuye para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este juicio, como lo es la existencia de la relación concubinaria accionada. Así de decide. Así se decide.
9.- Copia fotostática del comprobante de pago emitido en fecha 20.02.2013 por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado a nombre del contribuyente GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET por la suma de Bs.321, 00 por concepto de pago de propiedad inmobiliaria por el apartamento 4-16, Residencias Bahía Dorada. Firmado y sellado por el Agente Integral de Cobranzas y SEGECOM. Maneiro. Pagado en fecha 20.02.13.
Por cuanto el referido documento no fue objeto de impugnación durante su oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, por lo tanto fue otorgado por un funcionario competente debe considerarse como cierto hasta prueba en contrario por constituir un instrumento público y esta autorizado para ello, esta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
10.- Copia fotostática de recibo con referencia Nro.00727 emitido en fecha 11.01.2013 mediante el cual el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU canceló la suma de Bs.491,64 por concepto de pago de Diciembre /2012 Inmueble 04-16, mediante cheque Nro.42864902, del banco Bicentenario, tal como consta de copia del cheque antes mencionado, cuyo recibo no se encuentra firmado.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
11.- Copia fotostática de autorización para inquilinos o invitados otorgado por el ciudadano GUY PORTATIU propietario del documento 6-6, autorizó a SAHAR KAMAL, HASSAN KANAAN, desde el 01.09.11 hasta le 01.03.12.
Al anterior documento se le niega valor probatorio en virtud que en nada contribuye para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este juicio, como lo es la existencia de la relación concubinaria accionada.
12.- Copia fotostática de recibo con referencia Nro.001263 emitido en fecha 17.04.13 mediante el cual el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU canceló la suma de Bs.1.000,00 por concepto de pago de Febrero/2013 Inmueble 04-16 Bs.851,22, abono: marzo/2013 Inmueble 04-16 Bs.148,78, mediante cheque Nro.43100385, del banco Banesco, el cual no se encuentra firmado.
Por cuanto este medio probatorio consistente en un documento privado aportado en copia simple, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00863 (Exp. 06206) de fecha 14.11.2006, así como en otras de más reciente data, estableció que la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio. Y así se decide.
13.- Copia fotostática de aviso de cobro emitido por el Condominio Residencias Bahía Dorada en fecha 28.04.2013 a nombre del ciudadano GUY PORTATIU, mediante el cual se refleja que el referido ciudadano tiene un acumulado en la cuota de condominio correspondiente al mes de abril de 2013 por el apartamento 6-6, Bs.788, 28 (f.35).
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “9.-” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
14.- Copia fotostática del comprobante de pago emitido en fecha 20.02.2013 por la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado a nombre del contribuyente GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET por la suma de Bs.321, 00 por concepto de pago de propiedad inmobiliaria por el apartamento 4-16, Residencias Bahía Dorada. Firmado y sellado por el Agente Integral de Cobranzas y SEGECOM. Maneiro. Pagado en fecha 20.02.13.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “10.-” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
15.- Copia fotostática de recibo con referencia Nro.00727 emitido en fecha 11.01.2013 mediante el cual el ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU canceló la suma de Bs.491,64 por concepto de pago de Diciembre /2012 Inmueble 04-16, mediante cheque Nro.42864902, del banco Bicentenario, tal como consta de copia del cheque antes mencionado, cuyo recibo no se encuentra firmado.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “11.-” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
16.- Copia fotostática de autorización para inquilinos o invitados otorgado por el ciudadano GUY PORTATIU propietario del documento 6-6, autorizó a SAHAR KAMAL, HASSAN KANAAN, desde el 01.09.11 hasta le 01.03.12.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “12.-” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
17.- Copia fotostática de inspección judicial identificada con el Nº 1.434-13 evacuada por el Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, de donde se extrae que el ciudadano GUY PORTATIU solicitó dicha inspección con la finalidad de evidenciar y dejar expresa constancia de que el cheque signado con el Nº 71000017 girado a su nombre en fecha 22.02.12 por la ciudadana SAHAR KAMAL DE KANAAN, contra la cuenta corriente Nº 0174-0112-23-1124011147 que posee en la entidad bancaria Blanplus, a los fines de la cancelación total del precio convenido por ellos para la operación de compra venta de dos inmuebles de su propiedad, constante de dos apartamentos identificados con los Nº 4-16 y 6-6 del cuerpo “B”, del Edificio Residencias bahía Dorada, y el segundo de los mismos, en el piso 6 del cuerpo “A”, no fue cobrado o hecho efectivo por carecer los fondos necesarios y suficientes para ello, constituido el Tribunal en compañía del solicitante, en la Institución bancaria Banplus, agencia 4 de Mayo de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo notificado el ciudadano Francisco Escalona en su carácter de Gerente de Operaciones, dejándose constancia que el Código Cuenta Corriente Nº 0174-0112-23-24011147 del Banco Banplus, corresponde calidad de cotitular y con firmas indistintas la ciudadana SAHAT KAMAL DE KANAAN; que copia la cheque Nº 74000017 girado contra la cuenta antes mencionada en fecha 22 de febrero de 2012 fue exhibido al notificado, quien al observarlo opinó que el mismo no hubiese sido pagado por la entidad bancaria Banplus en razón que al presentar disparidad de cantidades, esto es, en número 1.500.000,00 (Un Millón Quinientos Mil) mientras que en letras, Un Millón Quinientos (1.000.500,00); que para la fecha 22.02.2012 el código de cuenta antes mencionado se encontraba activa, razón por el cual el cheque fue librado validamente; que para el momento de la inspección la cuenta antes mencionada se encontraba activa; que el notificado manifestó que en cuanto a los fondos que posee la misma carecía de potestad para suministrar información en cuanto a montos, habida cuenta de que ello le correspondía al departamento de seguridad bajo el procedimiento establecido a tal efecto (f.46-59).
Para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta lo asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.-300, dictada en fecha 22 de mayo de 2008, en el expediente judicial N° 06-826, que establece que para otorgarle valor probatorio a la inspección judicial evacuada fuera del proceso se requiere que el solicitante demuestre ante el órgano jurisdiccional la urgencia o perjuicio por el retardo que pudiera ocasionar su no evacuación inmediata con el propósito de que justifique los motivos que lo conllevaron a evacuar dicha prueba sin la participación de la futura contraparte, pues de lo contrario, si se evacua obviando tales exigencias la misma carecería de valor probatorio por cuanto se le estaría negando al sujeto involucrado la posibilidad de participar en su evacuación para así realizar las respectivas observaciones, afectándose así, la legalidad de la prueba.
De la anterior prueba de inspección judicial extra litem, se evidencia que se expresaron las razones de urgencia que impulsaron al solicitante a practicarla, antes de de haberse iniciado el juicio, sin embargo esta juzgadora le niega valor probatorio en virtud que en nada contribuye para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este juicio, como lo es la existencia de la relación concubinaria accionada. Así de decide.
18.- Copia fotostática de notificación judicial identificada con el Nº 2013-2261 evacuada por el Juzgado del Municipio Maneiro de este Estado, (f.60-65), de donde se extrae que la ciudadana SAHAR KAMAL DE KANAAN, LA CUAL TUVO LUGAR EN LA Oficina de Administración del Condominio del Edificio “Residencias Bahía Dorada, el cual se encuentra ubicado en la Avenida Aldonza Manrique del estado Nueva Esparta, notificándose a Shirley Negrete Araujo, en su carácter de administrador del Condominio Residencias Bahía Dorada, informándole que mediante documento protocolizado adquirió dos apartamentos identificados con los números Seis-Seis (6-6) situado en el piso seis 6 del cuerpo “A” y Cuatro-Dieciséis (4-16), situado en el piso cuatro del cuerpo “B”, del edificio “Residencias Bahía Dorada”, y que por lo tanto es la única persona autorizada para representar dichos bienes ante el Condominio, su junta directiva, administradores y demás personas que laboran en dicho condominio.
Por cuanto el anterior documento fue expedido por el funcionario competente con arreglo a las leyes, sin embargo esta juzgadora le niega valor probatorio en virtud que en nada contribuye para esclarecer los hechos que fueron controvertidos en este juicio, como lo es la existencia de la relación concubinaria accionada. Así de decide.
PARTE DEMANDADA:
Se deja expresa constancia que la parte demandada en la etapa probatoria promovió las siguientes documentales:
1).- Invocó y reprodujo el mérito favorable que se desprende de los autos.
Sobre el mérito favorable de los autos, conforme a la doctrina y jurisprudencia el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
2).- Un Pendrive marca memorex con capacidad de 2GB.
Por cuanto este medio de prueba lo constituye una reproducción electrónica, el cual la doctrina considera a la grabación como un documento en sentido lato, por reunir un conjunto de características de las que gozan los documentos, en tanto que otro sector les niega categóricamente esa condición, argumentando que este medio probatorio requiere un trato procesal distinto del que tiene el documento, al igual que la dactiloscópica, la fotografía, la radiografía, se rigen por los principios de la prueba documental, un documento en sentido amplio, el disco sensible en que se ha grabado una voz o un ruido, caen dentro del cambo de la prueba pericial
Es de advertir, que para que el juez pueda apreciar debidamente esta prueba, es condición indispensable que antes de su admisión como medio probatorio, tanto la parte demuestre la ilicitud de la grabación, es decir, probar que su obtención no es producto del uso de un procedimiento reñido con la ley, y al Juez determinar previamente el carácter lícito de la grabación. Para lo cual la parte que lo haya aportado a los autos, promueva la prueba de experticia a los fines de verificar su autenticidad.
Precisado lo anterior, se observa que la parte promovente de la prueba no promovió dentro de la etapa correspondiente la prueba de experticia a fin de determinar y certificar si el documento electrónico ha sido conservado y si el mensaje ha sido alterado desde que se generó, en tal sentido, esta juzgador le niega valor probatorio. Así se decide.
3.- Copia extraída de la página Web perteneciente al TSJ, Regiones – Decisión, específicamente del Tribunal Primero de Control de Audiencia y Medidas con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer, relacionada con la sentencia de fecha 18/07/2012, expediente OP01-2012-000734, en la cual se declaró con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Auxiliar Primera del Ministerio Público y se ordenó la prorroga por noventa días, contentiva de la investigación seguida en contra del ciudadano GUY PORTATIU por la ciudadana MARIA SARABAIA, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue cuestionado en su autenticidad, originalidad, confidencialidad, veracidad, y no fue repudiado ni desconocido, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 4 y 7 del Decreto con Fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Así se declara.
4.- Prueba de informe emanada de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este Estado en fecha 14.04.2015 (f.219), mediante la informa que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA SANCHEZ, formuló denuncia en contra del ciudadano GUY PORTATIU en fecha 31-01-12, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, iniciándose la correspondiente investigación penal. Y en fecha 10.10.12 se decretó el archivo fiscal de las actuaciones de conformidad con el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- Testimoniales.-
a).- En lo que respecta a los testigos ROBERTO CALVARESE, VICENTE VALERA, WILFREDO JESUS AQUINO GUZMAN, EUGENIO JESUS ROMAGNUOLO URDANETA y TANIA MENDOZA, consta que en la oportunidad y hora fijada para que se llevara a acabo el interrogatorio respectivo, este Tribunal en virtud de la falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos se declaró desierto el acto correspondiente.
De lo anterior consta que los testigos antes mencionados no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, ocasionando que se declaran desierto, esta juzgadora considera que la prueba de testigo al no haber cumplido con el fin promovido, esto es, que los ciudadanos ROBERTO CALVARESE, VICENTE VALERA, WILFREDO JESUS AQUINO GUZMAN, EUGENIO JESUS ROMAGNUOLO URDANETA y TANIA MENDOZA, testificaran de los hechos sobre los cuales recaer la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos. En tal sentido, la misma se tiene como no evacuada. Así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada presentes los abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO y MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a formular el interrogatorio al ciudadano OSCAR LEONEL INDRIAGO QUIJADA, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA SANCHEZ y GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede señalar como y cuando conoció a los referidos ciudadanos? CONTESTO: A la señora MARÍA ISABEL la conocí en el año 2005, en el Night Club Revolution, posteriormente me reencuentro con ella en el año 2008, me dijo que ella no trabajada más en el Night Club que ahora se dedicaba a administrar inmuebles y a partir de ese momento empezamos a mantener una relación sentimental como pareja, y fue por medio de ella conocí al señor Guy Portatiu. TERCERA: ¿Diga el testigo si puede señalar la dirección en donde usted habitó durante la unión como pareja con la referida ciudadana y el tiempo que duró dicha relación? CONTESTO: Empezamos viviendo en Residencias Bahía Dorada en el piso 6, apartamento 6-6, y luego nos mudamos al piso 4, apartamento 4-16 del mismo edificio, ya que los apartamentos se alquilaban a temporaditas y la relación concubinaria estable de hecho que mantuve con ella fue desde mediados del año 2008 hasta enero del 2011. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento si los mencionados ciudadanos han mantenido alguna relación sentimental de pareja? CONTESTO: Me consta que no, ya que ella era mi pareja estable y permanente, por lo tanto, no era pareja del ciudadano GUY PORTATIU sino mi mujer durante todo el tiempo antes señalado, y ella me presentaba ante todos sus amigos como su marido al igual que yo a mi familiares y amigos. QUINTA: ¿Diga el testigo si puede señalar que profesión, arte u oficio se dedicaba la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA? CONTESTO: Al momento de conocerla se dedicaba a bailar y prostituirse en el mencionado Night Club, posteriormente me dijo que ya no trabajaba en eso y que ahora se dedicaba a administrar inmuebles; y luego me entere que cuando iba a visitar a su familia no era cierto, sino que seguía prostituyéndose en viajes privados y fue por ello, que decidí terminar nuestra relación a finales de enero del año 2011.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA, a mediados del año 2008 hasta enero del 2011 mantenía una relación de pareja con otra persona distinta al ciudadano GUY PORTATIU. Así se decide.
c).- En la oportunidad y hora fijada presentes los abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO y MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a formular el interrogatorio al ciudadano SERGIO LENT VEGAS GUTIERREZ, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA SANCHEZ y GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si puede decir cuando y donde conoció a los referidos ciudadanos? CONTESTO: Con respecto a la ciudadana MARÍA ISABEL conocida en el mundo de los Nigth Club como Shany, ella apareció con unas compañeras de trabajo en el Nigth Club Texas Gold, ubicado en Porlamar buscando trabajo para el año 2003, después trabaje con ella en el Night Club que se llamaba Revolution ubicado también en Porlamar y después también trabaje con ella en el Night Club Whisky Notte y con relación al ciudadano GUY PORTATIU lo conocí a finales del año 2005, a través de la ciudadana EGLEE SEVILLANO que era la dueña del Club Whisky Notte. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede expresar cuando la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA conoció al ciudadano GUY PORTATIU? CONTESTO: Lo conoció a finales del año 2005 cuando comenzó a trabajar como prostituta en el Night Club Whisky Notte y los presentó la señora Eglee Sevillano dueña de dicho club, y desde esa oportunidad María Isabel Sarabia se ofreció a administrarle los alquileres a temporadistas de los dos apartamentos propiedad del ciudadano GUY PORTATIU ubicados en Residencias Bahía Dorada los cuales había comprado con anterioridad a haber conocido a las mencionadas ciudadanas. CUARTA: ¿Diga el testigo si puede describir en que consistía el trabajo que realizaba la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA? CONTESTO: Ella usaba ropa insinuante y vulgar, hacía baile desnuda en tarimas para que los hombres la vieran y bajo mutuo acuerdo iban a salones privados donde practicaban el sexo a cambio de dinero por sus servicios sexuales, adicional a eso se iban con los clientes fuera del local a sus casas, hoteles, barcos, carros a tener sexo por dinero y en muchas oportunidades utilizaba fotos para chantajearlos y quitarle más dinero; asimismo, los drogaba con rivotril y otros somníferos para robarles sus cosas personales, dinero, tarjetas, relojes. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA y GUY PORTATIU mantuvieron alguna relación sentimental de pareja? CONTESTO: No mantenían relación sentimental como pareja, porque para el año 2005 con quien mantenía una relación estable era con el señor Alejandro Díaz y posterior a eso entre el 2008 y 2011 mantuvo una relación con Oscar Indriago, asimismo quiero agregar que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA también tenía relaciones sexuales y sentimentales con mujeres. SEXTA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA tenía relaciones comerciales con el ciudadano GUY PORTATIU? CONTESTO: Si es cierto que mantenía relaciones comerciales, tan es así que compraron las acciones de la compañía anónima denominada Whisky Notte a mediados del año 2006, y desde allí se hicieron socios y ella quedó como administradora del local y a la misma vez también seguía con sus bailes y trabajo de prostitución, posteriormente tuve conocimiento que Maria Isabel administraba los dos apartamentos ubicados en Residencias Bahía Dorada, propiedad del ciudadano GUY PORTATIU.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA para el año 2005 mantenía una relación estable con el señor Alejandro Díaz y posterior a ello, entre el 2008 y 2011 mantuvo una relación con Oscar Indriago y que la relación que mantenía con el ciudadano GUY PORTATIU eran comerciales, llegando a comprar las acciones de la compañía anónima denominada Whisky Notte a mediados del año 2006, desde allí se hicieron socios y ella quedó como administradora del local. Así se decide.
d).- En la oportunidad y hora fijada presentes los abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO y MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a formular el interrogatorio a la ciudadana EGLE GREGORIA SEVILLANO LANDAEZ, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA SANCHEZ y GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede decir cuando y donde conoció a los referidos ciudadanos? CONTESTO: A la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA la conocí a finales del año 2003 cuando fui a verla bailar en el Night Club Revolution ubicado en Porlamar, posteriormente la contraté para trabajar a partir del mes de octubre del año 2005 en el Night Club denominado Whisky Notte, C.A. que era de mi propiedad y el cual yo administraba. Al ciudadano GUY PORTATIU lo conocí como en junio del 2005 cuando lo llevó al local de Whisky Notte, el señor ERIC VANGENHENDE, que fue el corredor inmobiliario que le vendió los dos apartamentos ubicados en Bahía Dorada, distinguidos con los números 4-16 y 6-6 para celebrar la compra que Guy había realizado de los apartamentos referidos. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener puede expresar cuando conoció la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA al ciudadano GUY PORTATIU? CONTESTO: Lo conoció cuando yo se lo presenté en el Night Club Whisky Notte, en octubre del año 2005. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta o tiene conocimiento que los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA y GUY PORTATIU mantuvieron alguna relación sentimental de pareja? CONTESTO: Tengo conocimiento y me consta que MARÍA ISABEL SARABIA, conocida como Shany en el mundo de los Night Club, no mantenía ninguna relación de pareja con el ciudadano GUY PORTATIU ya que para la oportunidad en que yo los presenté ella mantenía una relación de pareja pública y notoria con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAS y dicha unión estable duró hasta el año 2008, año en el cual tuve conocimiento que una vez terminada la relación con Alejandro Días ella inició una nueva relación con el ciudadano Oscar Indriago, esto me consta porque yo vivía en Residencias Bahía Dorada en el apartamento 9-9, piso 9, y los veía en áreas comunes del edificio abrazándose, y besándose públicamente. De igual forma supe que vivían en los apartamentos propiedad del señor Guy Portatiu que yo inicialmente administraba después que él los compró, pero que posteriormente María Isabel administraba y se aprovechaba de la confianza que el ciudadano Guy Portatiu había depositado en ella por la relación comercial que existía entre ellos. Quiero agregar que María Isabel Sarabia vivía con sus parejas de turno en los mencionados apartamentos dependiendo cual de ellos no estuviere alquilado a temporadistas. QUINTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA tenía relaciones comerciales con el ciudadano GUY PORTATIU? CONTESTO: Si mantenían relaciones comerciales ya que María Isabel Sarabia se asoció con el señor Guy Portatiu en el año 2006 cuando el señor Guy compró las acciones completas de Whisky Notte Night Club, el cual yo lo administraba y era socia, asimismo María Isabel Sarabia empezó a administrar los dos apartamentos que yo inicialmente administraba. SEXTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA amenazaba al ciudadano GUY PORTATIU con denunciarlo por alguno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia? CONTESTO: Si es cierto y me consta que MARÍA ISABEL SARABIA amenazaba al señor GUY PORTATIU de quitarle los apartamentos e incluso lo amenazaba de muerte cada vez que el venía a Venezuela y él le solicitaba la rendición de cuentas tanto de los apartamentos como del Night Club, presencié en varias oportunidades cuando María Isabel lo amenazaba y le gritaba que él no tenía derecho sobre los inmuebles y no le iba a rendir cuentas que ella se iba a golpear y hacerse daño asimisma e iría a denunciarlo a la Policía porque los extranjeros en este país no tenían derecho en Venezuela, a lo que el señor Guy Portatiu se asustaba y regresaba de nuevo a su país.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA mantenía relaciones comerciales con el señor Guy Portatiu en el año 2006 cuando se asoció con él, compraron las acciones completas de Whisky Notte Night Club, asimismo ella empezó a administrar los dos apartamentos del referido ciudadano; que ella mantenía una relación de pareja pública y notoria con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAS, la cual duró hasta el año 2008, año y tuve conocimiento que una vez terminada la relación con ese ciudadano inició una nueva relación con el ciudadano Oscar Indriago, cuyo conocimiento le constaba porque vivía en la Residencias Bahía Dorada en el apartamento 9-9, piso 9, y los veía en áreas comunes del edificio. Así se decide.
e).- En la oportunidad y hora fijada presentes los abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO y MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a formular el interrogatorio a la ciudadana PAULA YANETTE FRANCO SILVA, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA SANCHEZ y GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede decir cuando y donde conoció a los referidos ciudadanos? CONTESTO: A la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA la conocí en el Night Club Revolution en el año 2003, éramos compañeras de trabajo luego nos fuimos a trabajar para el Night Club Whisky Notte, allí conocimos al señor Guy Portatiu a finales de 2005, cuando la dueña del Night Club Whisky Notte Egle Sevillano nos los presentó. TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA y GUY PORTATIU mantenían una relación sentimental de pareja? CONTESTO: No, no tenían porque la relación de pareja que tenía era con mi primo Alejandro Antonio Días Franco, ellos comenzaron su relación en el año 2005 hasta el 2008, era una relación amorosa de pareja que el señor Guy Portatiu conocía, así como nuestras amistades y familias, tanto es así que María Isabel, mi primo y yo vivíamos los tres juntos en el apartamento 6-6 en las Residencias Bahía Dorada y a veces nos íbamos para el apartamento 4-16 porque María Isabel los alquilaba, ya que era la administradora de dichos apartamentos propiedad del ciudadano Guy Portatiu, luego de terminar la relación con mi primo. Me consta también que María Isabel Sarabia comenzó una relación de pareja con el señor Oscar Indriago hasta el año 2010 que cuando yo me fui todavía vivían juntos en el apartamento. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento del porque el ciudadano GUY PORTATIU venía a Venezuela y se hospedaba en los dos apartamentos 6-6 y 4-16, ubicados en Residencias Bahía Dorada? CONTESTO: El señor Guy Portatiu venía a Venezuela a aclarar cuentas con María Isabel Sarabia ya que ella le administraba los mencionados apartamentos y ella le decía que no se alquilaban, María Isabel Sarabia empezaba a gritarle y amenazarlo e inclusive yo presencié una agresividad de María Isabel hacía el señor Guy Portatiu con un cuchillo grande y yo intervine, se lo quite ya que yo vivía allí y el señor Guy después del hecho se fue. También presencié muchas veces que María Isabel le gritaba al señor Guy Portatiu que en este País el no tenía ningún derecho por ser extranjero que si seguía pidiéndole cuentas de los alquileres de los apartamentos, ella lo denunciaría en la Policía para que se lo llevaran preso y lo sacaran de este país, mi primo y yo nos quedamos callados porque el y yo no podíamos decir nada de que ella le mentía al decir que no alquilaba los apartamentos, pues nosotros veíamos cuando María Isabel alquilaba a temporadistas por día los apartamentos; María Isabel usaba el dinero para irse de fiestas con mi primo y yo, ella decía que se iba a quedar con esos apartamentos porque a ese extranjero era fácil de quitarle todo.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA para el año 2005 mantenía una relación estable con el señor Alejandro Díaz y posterior a ello, entre el 2008 y 2011 mantuvo una relación con Oscar Indriago y que la relación que mantenía con el ciudadano GUY PORTATIU eran comerciales, llegando a comprar las acciones de la compañía anónima denominada Whisky Notte a mediados del año 2006, desde allí se hicieron socios y ella quedó como administradora del local. Así se decide.
f).- En la oportunidad y hora fijada presentes los abogados LUIS DOMINGO MONTSERRAT LUGO y MARIELA DEL CARMEN VIVENES SUCRE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, procedieron a formular el interrogatorio a la ciudadana CARLIMAR SUBERO ARANGUREN, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA SANCHEZ y GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET? CONTESTO: Si los conozco de vista, trato y comunicación. SEGUNDA: ¿Diga la testigo si puede decir cuando y donde conoció a los referidos ciudadanos? CONTESTO: A la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA la conocí el 22 de enero del año 2012, en horas de la tarde en el apartamento de la ciudadana Polimar Rivas, y al ciudadano GUY PORTATIU lo conocí ese mismo día en horas de la noche cuando las referidas ciudadanas me lo presentaron. TERCERA: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener le consta que los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA y GUY PORTATIU mantenían una relación estable de hecho como pareja? CONTESTO: No me consta eso por cuanto la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA me pidió que me mudara con ella al apartamento 4-16, ubicado en el piso 4 de Residencias Bahía Dorada, eso fue el 14 de febrero de 2012 y viví allí con ella hasta principios de septiembre de 2012, ya que María Isabel luego me pidió que me mudara a la oficina ubicada en el Centro Comercial Caribbean Mall (CCM), PISO 1, N°. 16, y el señor GUR PORTATIU durante todo ese tiempo venía pocas veces a Venezuela y jamás delante de mi, ni de nuestras amistades se trataban como pareja; pero si me consta que cuando María Isabel Sarabia y yo salíamos a divertirnos ella se llevaba al apartamento 4-16 hombres que conocía en los sitios nocturnos, para luego tener sexo con ellos, lo cual me incomodaba pues me parecía una falta de respeto hacía mi persona por cuanto yo dormía en el sofá cama cerca de la cama en donde ella practicaba relaciones sexuales. CUARTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de porque el ciudadano GUY PORTATIU se hospedaba en el apartamento 4-16, ubicado en Residencias Bahía Dorada? CONTESTO: El señor Guy Portatiu venía a Venezuela y se hospedaba en el apartamento 4-16, pues era el propietario del mismo y María Isabel administraba varias propiedades aquí en Margarita del señor Guy Portatiu. QUINTA: ¿Diga la testigo si usted en fecha 07 de marzo de 2013 presenció el otorgamiento efectuado en el Registro civil del estado Nueva Esparta, en donde los ciudadanos MARÍA ISABEL SARABIA y GUY PORTATIU manifestaron tener una unión estable de hecho desde hace 7 años? CONTESTO: Si lo presencié porque MARÍA ISABEL SARABIA me pidió el favor que sirviera como testigo en ese acto, pero no sabía de que se trataba y ella me dijo que si no era testigo de ella me iba a sacar del apartamento. SEXTA: ¿Diga la testigo si le consta y tuvo conocimiento que el ciudadano GUY PORTATIU maltrataba a la ciudadana MARÍA ISABEL ARABIA? CONTESTO: No me consta eso en lo absoluto, pues las pocas veces que el señor Guy Portatiu venía a Venezuela nos trataba a ambas con mucho respeto. Lo que si me consta es que María Isabel Sarabia maltrataba verbalmente al señor Guy Portatiu maldiciéndolo y le decía palabras ofensivas sin ninguna razón y una vez presencié cuando ella le intento pegar con el puño cerrado y el esquivó el golpe, se retiro en silencio como siempre lo hacía cuando María Isabel lo maltrataba; muchas veces ella cuando agarraba su rabia sin razón, lo amenazaba diciéndole que le iba a quitar todas sus propiedades y lo iba a dejar sin nada.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se decide.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
En base al criterio vinculante expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia de fecha 15 de julio del 2.005, expediente 04-3301, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a través de la cual se declara resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal pasa a puntualizar las siguientes consideraciones sobre el concubinato:
El artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
En relación al concepto de concubinato, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1682 de fecha 15 de julio de 2005, expediente Nro. 04-3301, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).”
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara…”. (Resaltado del Tribunal).


En relación a los requisitos que deben cumplirse para reclamar los efectos civiles del matrimonio, la misma Sala estableció:
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.”
“Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.”
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.”
“Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.”
“Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.”
“Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo.”

Por su parte si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, como se ha dicho anteriormente, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve. En vista del rechazo efectuado por la demandada en este asunto, le correspondió el peso de comprobar que a diferencia de lo expresado por la demandante en el libelo, no existió dicha comunidad en el periodo señalado por la actora y que el documento autenticado en fecha 13.04.2012 ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 29, Tomo 76, fue firmado bajo amenaza y constreñido por la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA.
En el caso estudiado, este Tribunal observa que la parte actora alegó haber iniciado la relación de hecho en el primer trimestre del año 2005 y que la misma se mantenía en la actualidad, de manera que, sobre ella recae la carga de probar dichos alegatos, así como la relación que fue estable y pública. Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte actora, esta juzgadora advierte que en la etapa probatorio no compareció a promover pruebas, únicamente de las documentales que aportó conjuntamente con el escrito libelar se observa que el único medio que favorece a sus alegatos son las constancias de concubinato emitidas la primera, en fecha 13.04.2012 por ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, anotada bajo el Nro. 29, Tomo 76, y la segunda, en fecha 11.03.2013, por ante el Registro Civil del Municipio Maneiro de este Estado, asentada en acta Nro. 09, folio 09. Sin embargo, considera quien decide que si bien dichos medios constituyen un documento administrativo, no se basta por sí mismo y no merece plena fe de que su contenido sea cierto, entre otras cosas por la forma en la cual es expedida dicha constancia sin ningún control en la evacuación de los testigos y la falta de publicidad. De allí que debe dársele el valor de indicio teniendo que ser complementado con otros medios probatorios que lleven a esta juzgadora a constatar su contenido, como lo es la prueba de testigos, la cual constituye el medio de prueba idóneo y por excelencia en estos casos de posesión de estado. Al respecto, la parte actora al no haber comparecido en la etapa probatoria a promover, se tiene que no existen otros indicios ni otros medios de pruebas que puedan concatenarse con la constancia de concubinato que lleven a la convicción de quien suscribe de que existió una relación de hecho estable, pública, notoria e ininterrumpida, con una fecha cierta de inicio, ni cohabitación.
En cuanto la actividad probatoria de la parte demandada, se puede apreciar de la testimonial del ciudadano OSCAR LEONEL INDRIAGO QUIJADA, quien manifestó haber mantenido una relación de pareja de forma estable y permanente con la hoy actora desde mediados del año 2008 hasta enero del año 2011, viviendo al principio en la Residencias Bahía Dorada en el piso 6, apartamento 6-6 y luego se mudaron al piso 4, apartamento 4-16 del mismo edificio con la ciudadana MARÍA ISABEL SARABIA, los cuales ella alquilaba a temporaditas y que había sido a través de ella que conoció al ciudadano Guy Portatiu, siendo corroborado por los testigos SERGIO LENT VEGAS GUTIERREZ, EGLE SEVILLANO LANDAEZ y PAULA FRANCO SILVA, quienes fueron contestes en señalar que la referida ciudadana lejos de mantener una relación concubinaria con el ciudadano GUY PORTATIU, la misma había sido netamente comercial, toda vez que ella le administraba los apartamentos que él tenía en la Residencia Bahía Dorada, y con quien había mantenido relación de pareja había sido con el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO DIAS FRANCO, desde el año 2005 hasta el año 2008 y con Oscar Indriago hasta el 2010. Y por último, la testimonial de la ciudadana CARLIMAR SUBERO ARANGUREN, quien vivía con la actora en el apartamento 4.16 desde el mes de febrero del año 2012 hasta principio de septiembre del año 2012, igualmente le sirvió como testigo en el documento otorgado por ante el Registro Civil, pero que desconocía sobre que se trataba y dice haber sido amenazada con sacarla del apartamento si no lo hacía, que había presenciado y que durante ese tiempo que vivió en ese apartamento el señor Guy Portatiu había venido pocas veces a Venezuela, y cuando él venia a Venezuela la señora Maria Sarabia lo maltrataba verbalmente y lo amenazaba con quitarle todas sus propiedades, que lo dejaría sin nada, pues ella le administraba varias propiedades de él en Margarita.
Precisado lo anterior, se observa que con las pruebas promovidas por la parte demandada quedaron enervados los señalamientos efectuados por la actora en el libelo originario y su reforma sobre la existencia de la comunidad concubinaria, en consecuencia, resulta imperante para esta juzgadora declarar sin lugar la demanda. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana MARIA ISABEL SARABIA SANCHEZ en contra del ciudadano GUY ETIENNE PORTATIU CAMBUSSET, anteriormente identificados, en los términos antes señalados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.

LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.666-14.
Sentencia Definitiva.-