REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.049.179, domiciliado en el Municipio Gaspar Marcano del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA, NACARID ANGULO LOVERA y EMANUEL BENIGNINI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 8.258, 11.811 y 185.124, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadana LUSMILA MARGARITA MAZA VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.474.440 y domiciliada en la calle Paraíso, casa s/n, identificada con el nombre Mersetemar, sector Maco Arriba, El Maco, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó a los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO contra la ciudadana LUSMILA MARGARITA VELASQUEZ, ya identificados.
Fue recibida en fecha 12.02.2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado a los fines de su distribución, correspondiéndole conocer previo sorteo a éste Tribunal, dándosele la numeración respectiva el día 13.02.2014. (vto. f.04).
Por auto de fecha 17.02.2014, se exhortó a la parte actora a que estime el valor de la demanda e indique su equivalente en unidades tributarias (f.5).
En fecha 25.04.2014 (f.6) el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia cumplió con lo exigido por el tribunal por auto de fecha 17.02.14, estimando la demanda en NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 9.525) equivalente a Setenta y Cinco Unidades Tributarias (Bs. 75 UT). Asimismo, señaló que de la unión matrimonial habían procreado tres (3) hijos de nombres LERMIN YSTALI RIVERO MAZA, ANAYS JACINTA RIVERO MAZA y SEVERO LORENZO RIVERO MAZA, consignando los anexos respectivos. (f.0 7 al 11).
En fecha 29.04.2014, mediante auto se admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada, ciudadana LUSMILA MARGARITA MAZA VELASQUEZ, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 A.M, de la mañana, del primer 1er día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazada personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y el demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.12 al 13).
En fecha 07.05.2014, la secretaria del tribunal dejó constancia que fueron suministradas las copias simples para librar la compulsa de citación de la parte demandada, así como la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público (f.14).
En fecha 12.05.2014, se dejó constancia de haberse librado boleta de notificación y compulsa (f.15).
En fecha 21.05.2014, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público (f.17).
En fecha 27.05.2014, compareció la alguacil de este Tribunal y consignó la compulsa de citación de la ciudadana LUSMILA MARGARITA MAZA VELAZQUEZ en virtud de haberse negó a firmar (f.19-23).
Por auto de fecha 02.06.2014, el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia solicita se emita la boleta de notificación contemplada en la Ley Adjetiva Civil articulo 218. Siendo acordada por auto de fecha 04.06.2014 (f. 25), librándose comisión y oficio al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado para que previo sorteo determine el Juzgado que daría cumplimiento a la misma.
(f. 24 al 28).
En fecha 17.10.2014, se agregó a los autos las resultas de la comisión emanada del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado (f.31-39).
Por auto de fecha 02.12.2014, en mi condición de Jueza Temporal me aboque al conocimiento de la presente causa (f. 40).
En fecha 02.12.2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente el actor debidamente asistido de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.41).
En fecha 05.02.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.42).
En fecha 12.02.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda compareciendo únicamente el actor debidamente asistido de abogado (f.43).
En fecha 24.02.2015, se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el demandante asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.44).
En fecha 05.03.2015 se dejó constancia por secretaría que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el demandante asistido de abogado, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal (f.45).
En fecha 11.03.2015, se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora (f.46 al 49).
Por auto de fecha 17.03.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el para el 5to y 6to día de despacho siguiente a la admisión a las 10:00 a.m y 11:00 a.m., a los fines de que los ciudadanos RIMALUZ BEATRIZ ANGULO LUGO, CARLOS RAFAEL RIBERA, CARLOS ANTONIO RIBERA MOYA y CELIA MARGARITA LUGO, rindieran sus respectivas declaraciones (f.51 al 53).
En fecha 25.03.2015, se declaró desierto el acto de los testigos RIMALUZ BEATRIZ ANGULO LUGO y CARLOS RAFAEL RIBERA, en virtud de no haber comparecido persona alguna (f. 54-55).
En fecha 26.03.2015, se tomó declaración al testigo CARLOS ANTONIO RIVERA MOYAN (f.56).
En fecha 26.3.2015, se declaró desierto el acto de la testigo ciudadana CELIA MARGARITA LUGO, en virtud de no haber comparecido persona alguna (f.57).
Por auto de fecha 02.06.2015, se aclaró a las partes que la presente causa entró en etapa de sentencia a partir del ese día inclusive (f.58).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa se hace bajo las siguientes consideraciones:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
Como fundamento de la presente demanda el abogado EMANUEL BENIGNINI, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO, argumentó lo siguiente:
- Que en fecha 20.12.1981 su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana LUSMILA MARGARITA MAZA VELASQUEZ por ante la Alcaldía del Municipio Simón Bolívar, Distrito Gómez del estado Nueva Esparta, fijando el domicilio conyugal en el mismo Municipio Gómez.
- Que durante los primeros años los esposos se prodigaron amor y cariño pero luego la desavenencia conyugal se hizo imposible la vida en común por los incidentes de pleitos y ofensas lo cual termino con el respeto y el afecto de la esposa produciéndose injuria grave.
- Que demanda en nombre de su mandante por divorcio a la conyugue LUSMILA MARGARITA MAZA VELAZQUEZ, domiciliada en el Municipio Gómez basada dicha acción en lo pautado en el artículo 185 ordinal 3ero del Código Civil.
- Que durante la unión conyugal ellos procrearon tres (3) hijos de nombres LERMIN YSTALI RIVERO MAZA, ANAYS JACINTA RIVERO MAZA y SEVERO LORENZO RIVERO MAZA.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada la causal de divorcio alegada como fundamento de la acción
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y su causal, específicamente la 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.
Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre la causal alegada por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina más autorizada se define como los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Con respecto a la referida causal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0337 emitida en fecha 9.06.2015 (Exp. N°.14-770, señaló lo siguiente:
“…Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común…”
(…..omissis..)
Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).
Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.
(….)
Con la entrada en vigencia de la mencionada Ley se desarrolló el mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin limitación alguna. Por ello el Estado tiene la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo en la integridad de las mujeres al disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas de protección a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que “son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal.
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que en este caso fue infringido el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-000337 de fecha 9 de junio de 2015, expediente Nro. 14-770, explica los agravios o ultraje que constituyen los excesos, sevicias e injurias graves, a saber:
“…Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común.
Sin embargo, la Sala en sentencia del 29 de octubre de 1969, publicada en Gaceta N° 66 2da Etapa, p. 352, en el juicio de Carmen Valery Paoli de Martínez contra Antonio Martínez Villasmil, estableció respecto a la determinación de la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, lo siguiente:
“Juzga esta Sala, reiterando su constante jurisprudencia, que, como la Ley no predetermina concretamente los supuestos de hecho de la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, la apreciación de si, en cada caso particular, ha existido injuria grave que haga imposible la vida en común de los cónyuges, queda al leal saber y entender de los jueces de instancia, puesto que se trata de una causal que debe ser valorada en relación con las circunstancias de cada caso concreto, y en especial, con el medio social en que los cónyuges se desenvuelvan y con el grado de cultura que hayan adquirido”.
En el caso concreto, la recurrente fundamenta sus alegatos en ser víctima de la conducta violenta de su esposo, causada por el quebrantamiento del equilibrio y proporcionalidad en el ejercicio de los derechos conyugales, entre los cuales se encuentran los derechos económicos que derivan del matrimonio y genera un vicio en el vínculo conyugal que a la larga hace desaparecer el matrimonio. Sin embargo, a juicio de esta Sala esos hechos no se ajustan al sentido y alcance de lo que verdaderamente son “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, sino que pudieran tener relación con la discusión respecto de los bienes de la comunidad conyugal, tema distinto al discutido en el presente juicio, en la que se ventila la disolución del vínculo conyugal y no patrimonial, que sería posterior a la decisión.

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-
PARTE ACTORA:-
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:
1.- Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 24.01.2014, mediante la cual la Abg. MARIA MAGDALENA ALCALÁ CUMANA, en su condición de Registradora Civil del Municipio Gómez, estado Nueva Esparta, certifica que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 1981, se encuentra inserta un acta de matrimonio bajo el Nº 12, vuelto del folio quince al diecisiete, de donde se infiere que los ciudadanos LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO y LUSMILA MARGARITA MAZA VELAZQUEZ contrajeron matrimonio civil en fecha 20.12.1981 (f.2).
Por cuanto el referido medio probatorio no fue impugnado en la oportunidad procesal correspondiente conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora lo tiene como fidedigno y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, con el fin de demostrar que los ciudadanos LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO y LUSMILA MARGARITA MAZA VELAZQUEZ, contrajeron matrimonio civil ante la referida autoridad el día 24.01.2014. Y así se decide.
2.- Copia certificada del acta de nacimiento del acta de nacimiento de la ciudadana ANAYS JACINTA, expedida en fecha 04.06.1991 por el Prefecto del Municipio Foráneo simón Bolívar, Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 33, folio Nº 24 y su vuelto, correspondiente al año 1982, (f. 9), de donde se evidencia que en fecha 14.10.1982 fue presentada una niña por el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO de nombre ANAYS JACINTA, quien nació el día 11.10.1982 y que es su hija legitima y de su cónyuge Luzmila Maza de Rivero.
Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana ANAYS JACINTA es hija de los sujetos procesales y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.
3.- Copia certificada del acta de nacimiento del acta de nacimiento del ciudadano LERMIN YSTALI, expedida en fecha 4-05-1991 por el Prefecto del Municipio Foráneo Simón Bolívar, Municipio Autónomo Gómez del estado Nueva Esparta, asentada bajo el Nº 10, folio Nº 05, correspondiente al año 1985 (f.10), de donde se evidencia que en fecha 7.05.1985 fue presentado un niño por el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO de nombre LERMIN YSTALI, quien nació el día 24.04.1985 y que es hijo legitimo y de su CÓNYUGE LUZMILA MAZA DE RIVERO.
Esta copia certificada no fue impugnada durante el lapso establecido para ello consagrado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil para comprobar que la ciudadana LERMIN YSTALI es hijo de los sujetos procesales y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.
4.- Original de certificación del acta de nacimiento del acta de nacimiento del ciudadano SEVERO LORENZO, expedida en fecha 20.03-2014 por la Registradora Civil del Municipio Gómez del estado Nueva Esparta, mediante la cual certifica que la referida partida se encuentra asentada bajo el Nº 2, folio Nº 1, correspondiente al año 1995, y que el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO presentó en fecha 9.02.1995 ante ese despacho un niño de nombre SEVERO LORENZO, nacido el día 28.12.1994 y es su hijo legitimo y de su cónyuge LUZMILA MAZA DE RIVERO.
Por cuanto la anterior certificación conforme al artículo 1.384 del Código Civil emana de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio para demostrar que el ciudadano SEVERO LORENZO es hijo de los sujetos procesales y que en la actualidad es mayor de edad. Y así se decide.
5).- Testimoniales.-
a).- En lo que respecta a los testigos RAMILUZ BEATRIZ ANGULO LUGO, CARLOS RAFAEL RIBERA y CELIA MARGARITA LUGO, consta que en la oportunidad y hora fijada para que se llevara a acabo el interrogatorio respectivo, este Tribunal en virtud de la falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos se declaró desierto el acto correspondiente.
De lo anterior consta que los testigos antes mencionados no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, ocasionando que se declaran desierto, esta juzgadora considera que la prueba de testigo al no haber cumplido con el fin promovido, esto es, que los ciudadanos RAMILUZ BEATRIZ ANGULO LUGO, CARLOS RAFAEL RIBERA y CELIA MARGARITA LUGO testificaran de los hechos sobre los cuales recaer la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos. En tal sentido, la misma se tiene como no evacuada. Así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada por el Tribunal el abogado ARMANDO RAFAEL ANGULO PIÑA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano LEOPOLDO RIVERO, procedió a formular el interrogatorio al ciudadano CARLOS ANTONIO RIVERA MOYA, de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce a la demandada en este juicio, ciudadana LUSMILA MAZA VELÁSQUEZ? CONTESTO: Si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si le consta que en la fecha señalada en el libelo la demandada comenzó a mostrar una actitud hostil a su marido LEOPOLDO RIVERO, llegando al caso de no poder continuar la vida en común? CONTESTO: Si me consta. TERCERA: ¿Diga el testigo si ciertamente durante los primeros años la unión conyugal fue armoniosa? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga el testigo si es cierto que a partir de los meses la vida en común se tornó imposible de continuar? CONTESTO. Si me consta.
Por cuanto la anterior testimonial al no contener contradicciones se valora de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar tales circunstancias. Así se establece.
En el caso estudiado, se observa que la carga probatoria en este asunto recayó en cabeza del actor, toda vez que conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, -la falta de comparecencia del demandado se estimará como contracción de la demanda en todas sus partes-, es quien tiene la carga de probar la concurrencia de los extremos de la causal invocada como fundamento de su acción.
Antes de entrar al fondo de la presente demanda, es necesario puntualizar que con respecto al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, la Doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en dicho ordinal, y en ese sentido los define de la siguiente manera:
Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro, por lo general es invocada por la mujer. La sevicia debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. La injuria grave, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Al igual que el abandono voluntario, para que los excesos, sevicia e injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, sevicia e injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. La voluntariedad viene dada por la intención del cónyuge demandado de agraviar, desprestigiar al otro cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales. Así mismo, como ya se señaló, han de ser injustificados, si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no habrá lugar a esta causal de divorcio.
Ahora bien, la presente decisión se circunscribe a determinar si el actor, a lo largo del íter procesal, logró demostrar sus afirmaciones y si en el presente caso se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º.
Por otra parte, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desarrolló y estableció los parámetros de procedencia de la noción del divorcio solución, según sentencia Nro. 1353 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente Nro. 11-349, en los siguientes términos:
“…En este sentido, y con respecto a la figura del posible divorcio solución, esta Sala de Casación Social, en un todo acorde con los valores constitucionales, ha desarrollado la noción del divorcio solución, estableciendo los parámetros para su procedencia de acuerdo a lo fundamentado según sentencia de fecha 26 de julio del año 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros c/ Irma Yolanda Calimán Ramos), en los siguientes términos:
El antiguo divorcio- sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
Esto se evidencia de la inclusión, como causal de divorcio, de la interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común, pues en tal situación no puede pensarse en culpa, sino en una aflicción que necesita ser resuelta; e igualmente incide en la interpretación de las otras causas de divorcio establecidas por la ley.
La existencia de previas o contemporáneas injurias en las cuales pueda haber incurrido el cónyuge demandante, darían derecho a la demandada a reconvenir en la pretensión de divorcio, pero de manera alguna pueden desvirtuar la calificación de injuriosa dada por el Juez a las expresiones y actos de la demandada; por el contrario, hacen más evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal.
Los motivos de la conducta del cónyuge demandado, por las razones antes indicadas, no pueden desvirtuar la procedencia del divorcio; por consiguiente, las evidencias a las cuales se refiere la denuncia no son capaces de influir en lo decidido y la omisión parcial del examen de las pruebas no impidió a la sentencia alcanzar su fin.
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. (Resaltado de la Sala).
De la sentencia anteriormente transcrita, se desprende que para que pueda aplicarse el divorcio-solución, debe constar en autos la previa demostración de la existencia de la causal de divorcio alegada…”


Ahora bien, el actor en el libelo como fundamento de la causal alegada se limita a referir que luego de las desavenencias conyugales se hizo imposible la vida en común por los incidentes de pleitos y ofensas que terminaron con el respecto y el afecto de la esposa produciéndose injuria grave, sin indicar hechos concretos, circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitan determinar la causal alegada, y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas en la etapa correspondiente, para demostrar sus dichos promovió las testimoniales de los ciudadanos RIMALUZ BEATRIZ ANGULO LUGO, CARLOS RAFAEL RIBERA, CARLOS ANTONIO RIBERA MOYA y CELIA MARGARITA LUGO, de las cuales solamente el ciudadano CARLOS ANTONIO RIBERA MOYA, rindió declaración sin embargo, se observa que el interrogatorio se circunscribió a que si el testigo conocía a la cónyuge del actor, ciudadana LUSMILA MAZA VELASQUEZ, si le contaba que está mostró una actitud hostil a su marido llegando el caso de no poder continuar la vida en común, si durante los primero años de la unión conyugal fue armoniosa y por último, si le constaba que a partir de los meses la vida en común se tornó imposible de continuar, lo cual impide a esta sentenciadora conocer con detalles los hechos como sustento de esta causal, conforme a la jurisprudencia nacional, se circunscribe a los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste, todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima hace imposible la convivencia entre los esposos, el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro, es decir, lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución arriba parcialmente transcrita –acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1353 de fecha 30 de noviembre de 2012, expediente Nro. 11-349-, no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio. Por lo tanto, la causal de divorcio que haya sido alegada debe estar demostrada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial.
En el caso concreto, esta juzgadora considera que no quedó demostrada la causal de divorcio en que se fundamentó la demanda, esto es, los excesos, sevicias e injurias graves que hacen la imposible la vida en común, por lo tanto y adminiculando al caso que nos ocupa el anterior criterio jurisprudencial, se observa que no quedó demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada por el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO para fundamentar la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana LUZMILA MARGARITA MAZA VELÁSQUEZ, como lo fue el exceso, sevicia e injuria, razón por la cual no puede aplicarse en el presente asunto el divorcio solución. Es decir, no puede esta sentenciadora declarar disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes referidos aplicando el divorcio solución, sin estar demostrada la existencia de la causal de divorcio alegada.
Por tal motivo, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que contempla el principio del in dubio pro reo que le prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio no exista plena prueba de los hechos alegados en ella, así como también sentenciar por intuición o sobre la base de conjeturas o suposiciones, debido a que dada la trascendencia de la función jurisdiccional se le exige que actúen con extrema prudencia, ponderación, transparencia, seriedad y eficiencia, para lo cual se requiere que en todo momento se atenga a lo alegado y comprobado en autos, resulta inexorable concluir que ante la ausencia de pruebas que comprueben que la demandada incurrió en la causal tercera, la acción de divorcio instaurada debe ser desestimada. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO interpuesta por el ciudadano LEOPOLDO RAFAEL RIVERO MARCANO contra la ciudadana LUSMILA MARGARITA VELASQUEZ, ya identificados.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida en la presente causa.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintinueve (29) días del mes de junio de dos mil quince (2015). AÑOS 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO








Exp. Nº 11.632-14
MAM/EEP/arg.
Sentencia Definitiva.-