REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
Exp. N°. 11.780-14
Consta en autos que los ciudadanos JOSEFINA REYES y JESÚS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.309.237 y 8.390.285 respectivamente, domiciliados en el sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en su carácter de parte presuntamente agraviada y debidamente asistidos por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.467, presentaron escrito de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 50, 82 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 15.12.14 (f. 75) fue recibida para su distribución por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de este Estado, correspondiéndole a este Juzgado quien le dio entrada a la misma en fecha 16.12.14 (Vto. del f. 75).
Por auto de fecha 08.01.2015 (f. 76 al 83) fue admitido el presente recurso de amparo, fijándose las 11:00a.m., del tercer día hábil siguiente a la oportunidad en que se verificara tanto la notificación de la parte presuntamente agraviante, ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, así como la del Fiscal del Ministerio Público para la celebración en la Sala de este Juzgado de la audiencia pública y oral conforme al artículo 26 de La Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantía Constitucionales.
El día 26.01.2015 (f. 84), comparecieron los ciudadanos JESÚS VALDERRAMA y JOSEFINA REYES, en su carácter de parte presuntamente agraviados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia consignaron dos (2) juegos de copias simples del escrito libelar y del auto de admisión de la presente acción de amparo, a los fines de la expedición de las boletas de notificación respectivas, asimismo hicieron constar que pusieron a disposición del alguacil los medios necesarios para la practica de dichas notificaciones.
En fecha 28.01.2015 (f. 85 al 87) se dejó constancia por secretaría de haberse librado las boletas de notificación, y certificado las copias respectivas.
En fecha 03.03.2015 (f. 88 al 90) se recibió diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna en dos (2) folios útiles la boleta de notificación librada al ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, sin firmar, en virtud que le fue imposible encontrar al referido ciudadano en la dirección suministrada.
En fecha 10.03.2015 (f. 91), comparecieron los ciudadanos JESÚS VALDERRAMA y JOSEFINA REYES, en su carácter de parte presuntamente agraviados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron que la notificación del ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, se realizara por medio de su correo electrónico o a través de su número de teléfono.
Por auto del 11.03.2015 (f. 92), se negó la notificación del ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, por medio de su correo electrónico o a través de su número de teléfono y se ordenó oficiar a la Oficina del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a objeto de que informara la dirección o domicilio fiscal del mencionado ciudadano, y al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines de que informará la dirección o domicilio del mismo, librándose los oficios en esa misma fecha (f. 93 y 94).
En fecha 06.05.2015 (f. 95), comparecieron los ciudadanos JOSEFINA REYES y JESÚS VALDERRAMA, en su carácter de parte presuntamente agraviados, debidamente asistidos de abogado y mediante diligencia solicitaron la ratificación de los oficios dirigidos al Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de este Estado, a los fines de la continuación de la presente acción de amparo. Siendo acordado por auto de fecha 08.05.15 (f. 96); librándose los oficios respectivos en esa misma fecha (f. 97 y 98).
Por diligencia de fecha 01.06.2015 (f. 99), los ciudadanos JESÚS RAFAEL VALDERRAMA y JOSEFINA REYES, en su carácter de parte presuntamente agraviados, debidamente asistidos de abogado, desisten de la presente acción de amparo constitucional y solicitan la devolución previa certificación en autos del original de la inspección judicial evacuada en fecha 02.12.2014, marcada con la letra “C”, y copia de la comunicación de fecha 04.11.2014 dirigida por los socios de la sociedad civil BANKOMUNAL SANTA ISABEL (Club Pagüelo) a la Cámara Municipal de Arismendi.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente proceso, este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Los ciudadanos JOSEFINA REYES y JESÚS VALDERRAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.309.237 y 8.390.285 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado JESÚS ENRIQUE LÁREZ FERMÍN, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 8.467, acudieron a este Juzgado para desistir de la presente acción de amparo constitucional.
En tal sentido, estima este Tribunal precisar lo siguiente:
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 25 establece:
“Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00)”.

Del análisis concatenado de lo previsto en el ut supra trascrito artículo y de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, se observa que:
1.- En los procedimientos de amparo, en principio, no son susceptibles de admitirse mecanismos de autocomposición procesal, tales como transacciones y convenimientos.
2.- Sólo por la expresa habilitación legislativa -la contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- es posible admitirse -en el procedimiento constitucional- el desistimiento por parte del quejoso.
Ahora bien, el legislador le otorga al accionante en amparo –presunto agraviado- la posibilidad de desistir de la acción interpuesta, como único mecanismo de autocomposición procesal, en cualquier estado y grado de la causa, siempre que haya sido efectuado por quien tenga capacidad suficiente para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y no se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres. En este último caso, el juez de amparo, en lugar de homologar el desistimiento, puede ordenar la continuación del procedimiento hasta la sentencia definitiva, aun cuando el actor haya manifestado su expresa voluntad de dar por terminado el litigio. Caso contrario, el juez de amparo debe homologar el desistimiento a los efectos de darle eficacia jurídica.
Ello así, tal como precedentemente se acotó, los accionantes manifestaron expresamente su voluntad de desistir de la pretensión constitucional ejercida en contra del ciudadano EULE VALDERRAMA FERMÍN, por lo cual este Tribunal autoriza el desistimiento porque siendo así las cosas, no tiene sentido que se continué con el trámite de la presente acción. Y así se declara.
DECISIÓN
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción de amparo constitucional efectuado por los ciudadanos JOSEFINA REYES y JESÚS VALDERRAMA, debidamente asistidos de abogado, y en su oportunidad archívese el presente expediente.
SEGUNDO: Se ordena la devolución del original de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 02.12.2014, marcada con la letra “C”, cursante a los folios 21 al 57, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se certificarán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, debiendo testarse o anularse la duplicidad que con el referido desglose se ocasione, mediante el trazado de una línea azul. Cúmplase una vez sean suministradas las copias simples para su certificación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de estado Bolivariano de Nueva Esparta. La Asunción, a los dos (2) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205° y 156°.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO
MAM/EEP/nv
EXP. N° 11.780-14
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO