REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadano DOMINIC LAFOREST de nacionalidad canadiense, mayor de edad, divorciado, titular del Pasaporte Canadiense Número QC836851 y domiciliado en Manzanillo, Antolin del Campo del Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogada MALVYS HERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 39.090.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER e IVIS ELENNYS NAVARRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.200.862 y V-10.202.296, domiciliados en el Estado Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, Gabriel Gómez: abogados GERARDO FINK-FINOWICKI y ROCIO FARIAS DE GARCÍA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.38.352 Y 64.282, respectivamente. DE LA PARTE CO-DEMANDADA, Yvis Navarro: No acreditó en los autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia por ante este Tribunal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL, incoada por el ciudadano DOMINIC LAFOREST en contra del ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, ya identificados.
Recibida por este Tribunal para su distribución en fecha 26.05.2015, correspondiéndole conocer de la misma a este despacho, quien le asignó la numeración particular en fecha 27.05.2015. (f.260 y su Vto).
Por auto de fecha 01.06.2015, se aceptó la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente acción, y se aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive comenzaba a computarse el término de los diez (10) días para dictar sentencia en torno a la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 16.06.2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia en relación a la cuestión previa del ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por un lapso de de 15 días consecutivos a partir de ese día exclusive (f.262).
CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 27.01.2014 (f.1) el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, aperturó el cuaderno de medidas y decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un town house, número dos (02) que ocupa parte de la planta baja y alta del Conjunto y su comunicación se hace a través de una escalera interna, el mismo forma parte del “Conjunto Residencial Montemar”, ubicado en la población de Aricagua, Municipio Antolin del Campo de este Estado, con un área de construcción aproximada de CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2) distribuida en dos (2) plantas. El cual es propiedad del demandado por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, en fecha 22 de mayo de 2007, anotado bajo el Nº 29, folios 183 al 192, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre del año 2007. Participada con oficio Nro. 2940-2348.
En fecha 24.02.2014, se agregó a los autos el oficio y sus resultas emanado del Registro Público de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, mediante el cual informa que el inmueble sobre el cual recayó la medida decretada y que se le atribuyó la propiedad al ciudadano GABRIL JOSE GÓMEZ, fue enajenado en fecha 16.01.2014 por documento protocolizado, tal como se desprende anexos, fue vendido a LEYDI MARIAM CONTRERAS ACEVEDO (f.5-10).
Por auto de fecha 28.03.2014, se ordenó oficiar al Registrador Público de los Municipios Arismendi, Antolin del Campo y Gómez de este Estado, a los fines de que se abstuviera de protocolizar algún documento en que se pretendiera enajenar y gravar el inmueble objeto de la medida (f11).
En fecha 12.03.2015, se agregó a los autos el escrito presentado por el ciudadano GERARDO FINK FINOWICHI, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, mediante el cual se opone a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f.13-17).
En fecha 17.03.2015, se agregó a los autos el escrito presentado por la ciudadana YVIS ELENNYS NAVARRO LÓPEZ, asistida de abogado, mediante el cual se adhiere en todas y cada una de sus partes, al escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada (f.23-24).
En fecha 26.03.2015, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada MALVYS HERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial de la parte actora (f.25-30).
En fecha 26.03.2015, se agregaron las pruebas promovidas por la parte demandada, GABRIEL GOMEZ MALAVER (f.31-47).
Por auto de fecha 30.03.2015, se admitieron las pruebas promovidas por las partes salvo su apreciación en la sentencia definitiva (f.48).
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la incidencia de cuestión previa opuesta en el presente asunto, se hace tomando en consideración bajo los siguientes términos:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
PRUEBAS APORTADAS.-
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas dentro de la oportunidad de ley.
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 5º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Dispone el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 5°, lo siguiente:
“Artículo 346: Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.”

La llamada Cautio Judicatum Solvi, se refiere a la exigencia del artículo 36 del Código Civil, que establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente para garantizar las resultas del proceso.
A este respecto, la Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01452 emitida en fecha 12.07.2001, expediente Nº 15261, estableció:
“….El punto controvertido en el presente caso consiste en establecer si la parte actora debe o no afianzar las resultas del juicio; para determinar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 36 del Código Civil.
A los fines de resolver esta cuestión previa, la Sala considera necesario analizar el objeto y naturaleza de la relación contractual y el carácter que tienen las partes en el presente juicio.
La cuestión previa alegada establece la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, en virtud de que la parte actora es una persona jurídica domiciliada en Madrid, España y de conformidad con el artículo 36 del Código Civil Venezolano, el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
Frente a este alegato, la representación de la parte accionante arguye, que como quiera que el contrato versa sobre el cumplimiento de actos de comercio y siendo su representada una sociedad mercantil, no procede la aplicación del precepto contenido en el Código Civil Venezolano, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio.
Ahora bien, considera la Sala que es menester determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil.
El artículo 36 del Código Civil, expresa lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 36.- El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.”
La disposición antes transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio iudicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente; y salvo lo que dispongan las leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes pare responder de la resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima la Sala que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
En el presente caso, los alegatos de la parte actora se fundamentan en la segunda de las excepciones del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 1.102.- En materia comercial, no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado”.
Así, es necesario examinar en primer término, la condición de comerciante, prevista en el artículo 10 eiusdem cuyo texto es el siguiente:
“Son comerciantes los que teniendo capacidad para contratar hacen del comercio su profesión habitual, y las sociedades mercantiles” (destacado de la Sala)…”


De lo anteriormente transcrito, advierte que el demandado no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado. Esta figura comporta a su vez dos excepciones, las cuales consistente en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan las leyes especiales. La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual le corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza. La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía de lo expresado el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto a la ley general, adicionalmente la sala dispone que las excepciones antes mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de las indicadas circunstancias hace innecesaria la exigencia de la otra.
Como sustento de esta defensa sostuvo la parte coaccionada, ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER, a través de su apoderado judicial, abogado GERARDO FINK-FINOWICKI, en su escrito de contestación, señala lo siguiente:
- Que en el caso en cuestión, estábamos en presencia de una demanda introducida por un ciudadano extranjero, de nacionalidad canadiense y que se identifica en los autos con un pasaporte de Canadá, distinguido con el Nro. QC836851, el cual no vive en Venezuela, no tiene cédula de identidad de transeúnte, ni Registro de Información Fiscal (RIF), ni está DOMICILIADO en el país, el cual a través de su apoderada judicial, no se conformó con demandar temerariamente y sin prestar la caución o fianza que exige la ley, sino que además solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar contra un inmueble propiedad de su representado y diferente al inmueble que fue objeto de la PROMESA BILATERAL DE COMPRA VENTA, el cual está debidamente registrado en el SENIAT como vivienda principal según consta de Registro número 202090700-70-11-00224827 de fecha 10 de noviembre de dos mil once (2011).
- Que se estaba en la presencia de una demanda temeraria que tiene por objeto el Cumplimiento de un Contrato incumplido por el demandante, introducida por un ciudadano extranjero, que por si fuera poco, sin prestar caución ni fianza de conformidad con la ley, ha solicitado una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra un bien inmueble propiedad de su representado, distinto al que era objeto de la Promesa Bilateral de Compra Venta y de la presente demanda.
- Que la parte demandada estaba gozando de un beneficio procesal indebido por cuanto no había dado garantías suficientes para poder dársele dicho beneficio procesal, y violando las normas legales citadas en el escrito de contestación, e insistía que el demandante ha debido dar de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de procediendo Civil, Caución o Garantías suficientes para responder por las resultas del juicio, y los consecuentes los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionársele.
Igualmente, la parte codemandada YVIS ELENNYS NAVARRO LÓPEZ, debidamente asistida por el abogado GIOVANNY LOPEZ PEÑA, opuso esta defensa bajo los siguientes términos:
- Que la presente demanda fue introducida por un ciudadano extranjero, de nacionalidad canadiense y que se identifica en los autos con un pasaporte de Canadá, distinguido con el Nro. QC836851 que no vive en la República Bolivariana de Venezuela, carece de documento de identidad nacional, no tiene cédula de identidad de transeúnte, ni Registro de Información Fiscal (RIF), ni está DOMICILIADO en el Territorio Nacional, simplemente y sin prestar la caución o fianza que exige la ley, sino que además solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar contra un inmueble propiedad de terceros, violando flagrantemente lo establecido en los artículos 36 y 274 del Código Civil.
_ Que era evidente que la demanda interpuesta en estos términos era a todas luces INADMISIBLE de entrada por ser contraria al oren público y a expresas disposiciones de la ley, y así debió establecerlo el Tribunal y tener presente lo indicado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece el derecho a la Defensa y Principio de Igualdad.
Determinado lo anterior se advierte que esta defensa prospera cuando el demandante no se encuentra domiciliado en el país, y tiene como objeto que éste garantice el pago de daños, costas que puede generarle al demandado la acción instaurada en su contra, y que solo admite dos excepciones, la primera, que éste posea bienes suficientes en el país para responder de las resultas del juicio en caso de que no salga favorecido, y la segunda, que dispongan las leyes especiales, como por ejemplo en el caso del artículo 1.102 del Código de Comercio que establece: “…En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciados…”. En ambos casos el actor esta obligado a probar su concurrencia, es decir, si alguna de ellas se encuentra configurada.
Según lo afirmado en el libelo el demandante DOMINIC LAFOREST se encuentra domiciliado en Manzanillo, Antolin del Campo de este Estado, aquí de tránsito, sin embargo durante la secuela probatoria no comprobó que posee bienes suficientes en el país para responder de las resultas de este proceso, ni tampoco que desarrolla la actividad comercial en el país, y que por ende, por disposición expresa del Código de Comercio esté exento de constituir fianza o caución por el contrario, emana de las pruebas documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar que por documento privado en fecha 17.04.2013, celebró contrato de promesa bilateral de compra venta con el ciudadano GABRIEL JOSE GOMEZ MALAVER sobre un inmueble de su propiedad por un precio de Seiscientos Mil bolívares (Bs.600.000,00) que pagaría el comprador al propietario en forma fraccionada a más tardar el 20 de septiembre de 2013, cuyo cumplimiento hoy acciona en contra del referido ciudadano, sin que dentro de la oportunidad que tenía para subsanar conforme al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil ni menos aún dentro de la articulación probatoria que prevé el artículo 352 ejusdem, -la cual se entendería abierta sin necesidad de decreto o providencia del Juez-, el actor haya comprobado que posee bienes suficientes en el país para responder de las resultas de este proceso, que desarrolla actividades comerciales en el país por medio de alguna sociedad mercantil, y que por ende, la defensa previa alegada debe ser declarada procedente y en consecuencia, deberá la parte actora de conformidad con el artículo 354 del referido texto legal, en el término de cinco días a partir del vencimiento del lapso de diferimiento subsanar debidamente los defectos u omisiones, so riesgo de que para el caso que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzca los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código. Así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la cuestión previa contemplada en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, relacionadas con la falta de caución para proceder en juicio.
SEGUNDO: Se ordena a la accionante por una parte constituir caución o garantía hasta por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.1.380.000, 00), so riesgo de que en aplicación de lo que prevé el artículo 354 eiusdem para el caso de que no lo haga el proceso se declare extinguido y se produzcan los efectos establecidos en el artículo 271 del mencionado Código.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida.
IV.- DISPOSITIVA.-
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de junio del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.852-15.-
Sentencia Interlocutoria.-