REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.425.058 y domiciliada en la urbanización Cotoperiz, Primera Etapa, calle Bolívar, casa Nro-0-221, jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado ESNIN DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 213.841.
PARTE DEMANDADA: ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.279.721 y domiciliado en la Calle Igualdad entre Arismendi y Libertad, donde funciona el Frigorífico La Cita, C.A, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda de DIVORCIO interpuesta por la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEON en contra del ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO, ya identificados, con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil.
Fue recibida para su distribución en fecha 19.06.2014 (f.8) por este Tribunal, la cual previo sorteo le correspondió conocer a este Juzgado y se le asignó la numeración respectiva el día 28.07.2014 (Vto. f. 8).
Por auto de fecha 30.07.2014, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después de su citación, a objeto de que tuviera lugar el primer acto conciliatorio del proceso, y si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedaría emplazado personalmente para un segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, del primer día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días continuos después del primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograba y la demandante insistía en continuar con la demanda, quedarían emplazados para el acto de la contestación de la demanda en el quinto (5°) día de despacho siguiente al segundo acto conciliatorio, a las 10:00 de la mañana, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público (f.9 y 10).
En fecha 04.08.2014, se dejó constancia que fueron suministradas las copias simples respectivas para la elaboración de la boleta de notificación y la compulsa de citación (f.11).
En fecha 06.08.2014, se dejó constancia de haberse librado compulsa al demandado y boleta al Fiscal del Ministerio Público (f.12 al 13).
En fecha 08.06.2014, compareció la parte actora asistida de abogado y presentó escrito poniendo a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado (f.14).
En fecha 08.08.2014, compareció el alguacil de este despacho y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público (f.15-16).
En fecha 08.08.2014, compareció el ciudadano alguacil y consignó la compulsa de citación del demandado en virtud de haberse negado a firmar (f.17-25).
En fecha 18.09.2014, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia solicitó se notificara al demandado de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (f.26).
En fecha 18.09.2014, la parte actora asistida de abogado mediante diligencia confirió poder apud acta al abogado ESNIN BERMUDEZ (f.27-29).
Por auto de fecha 23.09.2014, se ordenó notificar a la parte demandada ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO. Se dejó constancia de haberse librado boleta (f.30-32).
En fecha 03.10.2014, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber entregado la boleta de notificación al demandado (f.33).
En fecha 18.11.2014, tuvo lugar el primer acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.36).
En fecha 22.01.2015, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio del proceso, compareciendo únicamente la parte actora debidamente asistida de abogado e insistió en continuar con la demanda (f.37).
En fecha 29.01.2015, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, compareciendo la parte actora asistida de abogado (f.38).
En fecha 04.02.2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado de la parte actora, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal(f.39).
En fecha 27.02.2015, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la parte actora a través de apoderado judicial. (f. 40 al 48).
Por auto de fecha 05.03.2015, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora asistida de abogado, dejándose a salvo su apreciación en la sentencia definitiva, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a ese día a las 10:00 A.M y 11:00 A.M, para que los ciudadanos ANGELA ROSA DEL RE CARABALLO y MARI CARMEN NORIEGA ROMERO, comparecieran al quinto (5to) día a las 10:00 a.m y 11:00 a.m, para que JESUS TOLEDO, CESAR ENRIQUE, y sexto (6to) día a las 10:00 a.m, rindieran sus declaración, respectivamente (f.49 al 51).
En fecha 11.03.2015, se tomó declaración a los testigos ANGELA ROSA DEL RE CARABALLO y MARY CARMEN NORIEGA ROMERO (f.53 al 55).
En fecha 12.03.2015, se tomó declaración al testigo JESUS OSWALDO TOLEDO PÉREZ (f.56 al 57).
En fecha 12.03.2015, se declaró desierto el acto del testigo CESAR ENRIQUE FERNANDEZ PEREZ (f.58).
En fecha 13.03.2015, se declaró desierto el acto del testigo RAFAEL ANTONIO PEREZ CASTILLO (f.59).
En fecha 13.03.2015, el abogado ESNIN BERMÚDEZ en su carácter acreditado en los autos por diligencia solicitó se fijara nueva oportunidad para evacuar la testimonial del ciudadano RAFAEL PEREZ. Acordándose por auto de fecha 17.03.2015, para el cuarto día de despacho siguiente a ese día a las 11:00a.m (f.60 al 61).
En fecha 24.03.2015, se declaró desierto el acto del testigo RAFAEL ANTONIO PEREZ CASTILLO (f.62).
En fecha 19.05.2015, compareció el apoderado de la parte actora y presentó escrito de informes (f.63 al 68).
Por auto de fecha 02.06.2015, se aclaró a las partes que a partir del 02.06.15 inclusive la presente causa entró en etapa de sentencia (f.69).
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES.-
La ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEON debidamente asistida por el abogado ESNIN DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, como fundamentos de su acción, señaló lo siguiente:
- Que en fecha 24 de agosto de 2006, contrato matrimonio por ante el Registro Civil del Municipio Mariño del estado Nueva esparta con el ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 6.279.721, domiciliado actualmente en la calle Igualdad entre Arismendi y Libertad, en el Frigorífico La Cita, C.A., sin número de Porlamar, en donde labora como frutero.
- Que con ocasión del matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Cotoperiz, Primera etapa, Calle Bolívar, casa Nro. 0-221, Jurisdicción del Municipio Díaz de este Estado.
- Que de dicha unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes.
- Que una vez casados luego de haber convivido casi seis años hasta que empezaron a surgir ciertas desavenencias, maltratos, groserías, improperios, injurias, ofensas y en algunas ocasiones su esposo había tenido intentos de golpearla en el hogar, en vista de tales circunstancias y a pesar de las dificultades que hacían casi imposible la vida en común, trató de mantener su matrimonio, pero la convivencia en el hogar y sus vidas se hacían cada vez más insoportable e insostenible, causándole daño a nivel emocional al extremo que todas esas circunstancias fueron mermando los más bonitos sentimientos de amor y cariño, dificultándose cada día más la comunicación, el apoyo mutuo, el respeto y la comprensión.
- Que a raíz de esos problemas de carácter emocionales y de incompatibilidad personal existente entre ellos se incrementaban al punto de encontrarse exaltada y alerta por las constantes peleas e insultos.
- Que motivado a las razones antes expuestas su esposo JOSE ROBERTO CASTRO decidió y procedió a abandonar el hogar, de hecho, en forma voluntaria, el día 3 de junio de 2012, teniendo actualmente dos años sin dialogar y sin tener ningún tipo de trato y relación con él, quien en el momento de su partida se llevó consigo todas sus pertinencias y dejándole sola en su hogar sin que hasta el momento haya habido reconciliación e incumpliendo con sus obligaciones de esposo.
Por otra parte, se deja constancia que la parte demandada no compareció en la oportunidad de ley a dar contestación a la demanda incoada en su contra.
La actora fundamenta su demanda y pretende a través de la presente acción la disolución del vínculo matrimonial contraído en fecha 24.08.2006 alegando las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil.
En relación a la causal 2º (El abandono voluntario), la actora señala que su cónyuge había incurrido en incumplimiento voluntario de sus obligaciones de esposo desde el 3.06.2012.
Finalmente como fundamento de la causal 3º (Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la vida en común), la actora señala que tales circunstancias se encuentran constituidas por los maltratos, groserías, improperios, injurias y ofensas al pudor, a los intentos de querer golpearla en algunas ocasiones, causándole daños a nivel emocional, dificultándose cada día la comunicación, el apoyo mutuo, el respeto y la comprensión a raíz de los problemas de carácter emocionales y de incompatibilidad personal entre ellos que se incrementaba al punto de encontrarse exaltada y alerta por las constantes peleas e insultos.
En el presente asunto, la parte demandada no dio contestación a la demanda ni promovió pruebas que le favoreciera, Sin embargo, esta postura lejos de ser considerada como la admisión de los hechos explanados en el libelo, conforme al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil que establece: “La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes”, significa lo contrario, esto es, el total rechazo a la pretensión del actor y con ello, que la carga probatoria recaiga en cabeza del demandante quien entonces debe probar en la etapa de pruebas la concurrencia de los extremos para considerar configurada las causales de divorcio alegadas como fundamentos de la acción
Ahora bien, debe esta juzgadora pasar a considerar los razonamientos jurídicos necesarios para determinar la procedencia o no de la acción interpuesta, así como lo adicionalmente peticionado.
A tal efecto, considera este Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias respecto a la acción de divorcio y sus causales, específicamente la 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, y como aplica al caso bajo estudio.

Sobre la acción de divorcio.-
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio por o a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.
1.- Adulterio.
2.- El abandono voluntario.
3.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4.- El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5.- La condenación a presidio.
6.- La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.
7.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso, el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
Sobre las causales alegadas por la parte actora.-
En el presente caso, se extrae que se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, las cuales según la doctrina más autorizada se define como el adulterio, abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
En relación a la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. RC-0360 de fecha 22.05.2007, expediente Nro. 06-735, explica el sentido y alcance que debe atribuírsele a la precitada causal, al señalar:
"...En lo que respecta a la segunda causa, referida al abandono voluntario la doctrina calificada ha señalado:
…El abandono voluntario, como causal de divorcio, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia), por lo que para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
De la voluntariedad como condición del abandono para que constituya causal de divorcio no debe deducirse la necesidad, para quien alega dicha causal, de comprobar, además de su elemento material, el abandono mismo, su voluntariedad o intencionalidad. En efecto, las acciones humanas son en principio voluntarias: el hombre normal procede con libre determinación. De manera que, en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario.
Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana.
Es, por último injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el Juez competente, para separarse de la residencia común, si existe decreto o sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa…..”

Con respecto a la causal 3º del artículo 185 del Código Civil, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 0337 emitida en fecha 9.06.2015 (Exp. N°.14-770, señaló lo siguiente:
“…Al efecto, en la doctrina se ha explicado que los excesos, sevicia e injurias graves, están constituidos por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Para establecer la gravedad del hecho concreto, es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas; un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. (Manual de Derecho de Familia. María Candelaria Domínguez Guillén. Tribunal Supremo de Justicia, Colección de Estudios Jurídicos N° 20, Caracas, Venezuela, 2004, pág. 170).
Para el Profesor López Herrera esta tercera causal podría considerarse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser tal que haga imposible la vida en común…”
(…..omissis..)
Así, la Sala reitera que la existencia de una denuncia penal y mucho menos cuando se trata de denuncias de mujeres víctimas de violencia, no puede constituir el único fundamento de la causal de divorcio, debido precisamente a que el sentenciador de alzada debe analizar y definir si los señalamientos realizados hacen imposible la vida en común, y si además, los hechos debatidos devienen de otros hechos alegados en la demanda y probados durante el proceso.
En consecuencia, la interpretación de la recurrida al indicar que “la sola interposición de una denuncia penal por parte de la ciudadana Patricia Portillo en contra de su cónyuge, constituye en sí una injuria grave que hace imposible la vida en común”, y se le considere causal válida que justifique el divorcio por excesos, sevicia e injurias con base en el numeral 3° del artículo 185 del Código Civil, descontextualiza el criterio de la Sala, pudiendo generar temor y desconfianza a las mujeres víctimas de violencia a la hora de plantear este tipo de denuncias ante las autoridades competentes u operadores de denuncias, ya que de ser así se desvirtuaría el espíritu y propósito de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo texto constituye el instrumento legal de resguardo y protección jurídica de las mujeres víctimas de violencia que afecta a la familia venezolana. (Negrillas de la Sala).
Dicho con otras palabras, la Sala no debe permitir que se intente “criminalizar”, por así decirlo, el uso de las acciones y recursos que la ley pone al alcance de los justiciables, como la denuncia por violencia psicológica y física, previstas como delitos sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual, como bien señala la formalizante, sería un despropósito jurídico, y más si se toma en cuenta que en el caso particular, si bien las denuncias fueron sobreseídas, como fue indicado, dicho sobreseimiento obedeció a razones de índole procesal y no de fondo sobre los hechos imputados.
(….)
Con la entrada en vigencia de la mencionada Ley se desarrolló el mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los Derechos Humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin limitación alguna. Por ello el Estado tiene la obligación de brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo en la integridad de las mujeres al disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas y administrativas, así como la adopción de medidas de protección a favor de éstas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva.
De conformidad con todo lo expresado precedentemente, resulta necesario concluir que no podía el Tribunal Superior calificar como injuria grave el hecho de que la cónyuge hubiera denunciado al esposo por los delitos señalados y previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, por la sola interposición de la denuncia o su sobreseimiento, pues la injuria, a la que se contrae la causal 3° del artículo 185 del Código Civil, su demostración debe quedar comprobada por sí misma con cualquier medio de prueba, indistintamente de la existencia de denuncias de delitos de violencia de género en curso o archivados, los cuales en algunos casos su resultado sólo podría coadyuvar en el análisis y determinación de la controversia (hechos que hacen imposible la vida en común), pero nunca, ser el fundamento de procedencia de la causal de injuria grave en el juicio de divorcio, razón por la cual el pronunciamiento realizado por la juez de alzada constituye un acto de juzgamiento errado que comporta falsa aplicación del artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, toda vez que establece que “son causales únicas de divorcio… 3° los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, y lo señalado por la alzada no puede subsumirse en dicha causal, infracción ésta que es determinante en la dispositiva de la sentencia, toda vez que con base en ello fue declarado disuelto el vinculo conyugal.
Todo lo anterior, permite concluir a la Sala que en este caso fue infringido el artículo 185, ordinal 3° del Código Civil, razón suficiente para determinar la procedencia de la denuncia, lo que conlleva a declarar con lugar el recurso de casación, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece…”

APORTACIONES PROBATORIAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
PARTE ACTORA.-
Para comprobar sus afirmaciones, la parte actora promovió:
1.- Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 10.06.2014, mediante la cual la Abg. TOMASA PINO PATIÑO, en su condición de Registradora Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño, Estado Nueva Esparta, hace constar que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, se encuentra inserta un acta de matrimonio al folio Doscientos Diez y folio Doscientos Once, bajo el número Ciento Setenta y Uno, de donde se infiere que los ciudadanos JOSE ROBERTO CASTRO y ANIA ALCILIA AGUILERA LEON contrajeron matrimonio civil en fecha 24.08.2006 (f.6).
Por cuanto la anterior certificación conforme al artículo 1.384 del Código Civil emana de un funcionario público competente, se le confiere valor probatorio. Y así se decide.
2.- Copia fotostática de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE ROBERTO CASTRO y ANIA ALCILIA AGUILERA LEON.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
3.- Original de certificación del acta de matrimonio emitida en fecha 10.06.2014, mediante la cual la Abg. TOMASA PINO PATIÑO, en su condición de Registradora Civil actuando por delegación del ciudadano Alcalde del Municipio Santiago Mariño, Estado Nueva Esparta, hace constar que en los Libros de Registro Civil de Matrimonios correspondiente al año 2006, se encuentra inserta un acta de matrimonio al folio Doscientos Diez y folio Doscientos Once, bajo el número Ciento Setenta y Uno, de donde se infiere que los ciudadanos JOSE ROBERTO CASTRO y ANIA ALCILIA AGUILERA LEON contrajeron matrimonio civil en fecha 24.08.2006 (f.6).
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “1” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
4.- Copia fotostática de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos JOSE ROBERTO CASTRO y ANIA ALCILIA AGUILERA LEON.
Por cuanto el anterior medio probatorio ya fue objeto de análisis en el punto “2” al inicio de este fallo, resulta innecesario volver a emitir consideración al respecto. Y así se decide.
5.- Original de constancia emitida en fecha 29.01.2015 por el Registrador Civil del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, de donde se infiere que la AbG. MARISOL DEL CARMEN RODRIGUEZ hizo constar que la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEON compareció por ante esa oficina y bajo fe de juramento manifestó que desde junio de 1999 habita en forma permanente en el Estado Nueva Esparta, Municipio Díaz, Parroquia San Juan bautistas, Urbanización Cotoperiz, calle Bolívar, casa Nº. O-221 (f.47).
Por cuanto el anterior medio probatorio no fue atacado en la oportunidad legal correspondiente se le asigna valor probatorio de conformidad con el establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. Y así se decide.
6.- Copia fotostática de las cédulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos RAFAEL ANTONIO PEREZ CASTILLO, CESAR ENRIQUE FERNANDEZ, ANGELA ROSA DEL RE CARABALLO, JESUS OSWALDO TELEDO PEREZ y MARY CARMEN NORIEGA ROMERO, quienes fueron promovidos como testigos.
El anterior medio probatorio constituye un documento administrativo que cumple una doble función (de constancia y de comunicación) y produce efectos contra terceros.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye una manifestación de certeza jurídica, y que por tener la firma de un funcionario administrativo está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, esta juzgadora le atribuye fuerza probatoria, sólo en lo que respecta a la situación jurídica que se deriva de él, de conformidad con el establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto debe considerarse cierto hasta prueba en contrario. Y así se declara.
7.- Testimoniales.-
a).- En la oportunidad y hora fijada el abogado ESNIN DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana ANGELA ROSA DEL RE CARABALLO, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Si, si la conozco. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Desde el año 1999, cuando nos mudamos a Cotoperiz que nos hicimos vecinas. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN vivía con el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO? CONTESTO: Si, lo se y me consta. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO. Si, me consta fue como aproximadamente en el año 2012, por los primeros días del mes de junio, 03 ó 04 de junio. QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN, vive actualmente en el último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Cotoperiz, Primera Etapa, Calle Bolívar? CONTESTO: Si, ella vive allí en la calle Bolívar de la Urbanización Cotoperiz I. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASTRO abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Entre el 03 y 04 de junio del año 2012 aproximadamente. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en algún momento presenció algún tipo de problemas entre el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO y la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Si bastante discusiones por bastante tiempo, muchas ofensas y groserías. OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que tiempo de precisión fueron esos hechos? CONTESTO: Si, como un año habían muchas discusiones, peleas, gritos, eso duró como un año hasta que él se fue de su hogar, yo todo lo escuchado porque somos vecinas y el fondo colinda con mi casa y todo se escuchada claro. NOVENA: ¿Diga usted que tipo de palabras o discusiones específicas llegó a oír o precisar? CONTESTO: Groserías muy fuertes que amenazan u ofendían, las más comunes como que tenía otros hombres en la calle, eran palabras muy fuertes que ofendían y amenazan al pudor y a la dignidad como mujer (f.52 al 53).
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente el ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ANIA AGUILERA LEON, y que mientras estuvo conviviendo con ella en el transcurso de uno año aproximadamente la ofendía, le decía una series de groserías de carácter muy fuertes que amenazaban al pudor y la dignidad como mujer. Y así se decide.
b).- En la oportunidad y hora fijada el abogado ESNIN DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ procedió a formular el interrogatorio a la ciudadana MARY CARMEN NORIEGA ROMERO, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN y de donde la conoce? CONTESTO: Si la conozco, de donde trabaja en el Supermercado Unicasa. SEGUNDA: ¿Diga la testigo desde cuando conoce a la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Desde hace catorce (14) años. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN contrajo matrimonio civil en fecha 24.08.2006 con el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO? CONTESTO: Si. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO. Si me consta. QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN, vive actualmente en el último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Cotoperiz, Primera Etapa, Calle Bolívar? CONTESTO: Si me consta, que vive allí actualmente. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta en que fecha el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASTRO abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: El 03 de junio del año 2012. SEPTIMA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que en algún momento presenció algún tipo de problemas entre el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO y la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Si, en una fiesta de la empresa. OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta que tiempo de precisión fueron esos hechos? CONTESTO: Un 20 de diciembre hace como cuatro años, como en el 2011, y mensajes recibidos en el trabajo que ella me los enseñó donde el señor José Roberto Castro la ofendía y le decía vulgaridades. NOVENA: ¿Diga usted que tipo de palabras o discusiones específicas llegó a oír o precisar? CONTESTO: Palabras obscenas, vulgaridades e incluso amenazas, que si la veía con otro la iba a golpear. DÉCIMA: ¿Diga usted si en algún momento presenció o percibió algún tipo de agresión de parte del señor JOSE ROBERTO CASTRO hacia la señora ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Si una vez saliendo del trabajo él llegó y le dijo algo y como ella no le respondió él le hizo un gesto salvaje, de grito y desprecio (f.54 al 55).
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente el ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ANIA AGUILERA LEON, y que había visto unos mensajes de textos en el que el referido ciudadano le decía vulgaridades, e incluso amenazas que si la veía con otro la iba a golpear y presenció además una vez saliendo del trabajo cuando él llegó y le dijo algo, pero como ella no le respondió él le hizo un gesto salvaje, de grito y desprecio. Y así se decide.
c).- En la oportunidad y hora fijada el abogado ESNIN DEL VALLE BERMÚDEZ BERMÚDEZ procedió a formular el interrogatorio al ciudadano JESUS OSWALDO TOLEDO PEREZ, en los siguientes términos: PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN y de donde la conoce? CONTESTO: Si hace años. SEGUNDA: ¿Diga el testigo desde cuando y donde conoce a la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: alrededor de 10 y 15 años en la empresa Unicasa. TERCERA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la señora ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN contrajo matrimonio civil en fecha 24.08.2006 con el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO? CONTESTO: Si fui testigo de su boda. CUARTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO abandono el hogar conyugal que compartía con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO. Si me consta. QUINTA: ¿Diga usted si sabe y le consta que la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN, vive actualmente en el último domicilio conyugal, ubicado en la Urbanización Cotoperiz, Primera Etapa, Calle Bolívar? CONTESTO: es correcto si. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha el ciudadano JOSÉ ROBERTO CASTRO abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: alrededor del 2012. SEPTIMA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en algún momento presenció algún tipo de problemas entre el señor JOSÉ ROBERTO CASTRO y la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: Si varias veces. OCTAVA: ¿Diga usted si sabe y le consta en que tiempo de precisión fueron esos hechos? CONTESTO: en el lugar de trabajo, en su casa y alrededor de su casa. NOVENA: ¿Diga usted que tipo de palabras o discusiones específicas llegó a oír o precisar? CONTESTO: groseras, fuertes y amenazantes. DÉCIMA: ¿Diga usted si en algún momento presenció o percibió algún tipo de agresión de parte del señor JOSE ROBERTO CASTRO hacia la señora ANIA ALCILIA AGUILERA LEÓN? CONTESTO: personalmente no vi agresión física, solamente palabras fuertes y amenazas (f.56 al 57).
La anterior testimonial al no contener contradicciones se valora con base al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que ciertamente el ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ANIA AGUILERA LEON, y que había visto y presenciado que el referido ciudadano donde ella trabaja, en su casa y alrededor de su casa, que en sus discusiones utilizaba palabras groseras, fuertes y amenazantes. Y así se decide.
En lo que respecta a los testigos CESAR ENRIQUE FERNANDEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO PEREZ CASTILLO, consta que en la oportunidad y hora fijada para que se llevara a acabo el interrogatorio respectivo, este Tribunal en virtud de la falta de comparecencia de los mencionados ciudadanos se declaró desierto el acto correspondiente.
De lo anterior consta que los testigos antes mencionados no rindieron sus respectivas declaraciones en la oportunidad fijada por el Tribunal, ocasionando que se declaran desierto, esta juzgadora considera que la prueba de testigo al no haber cumplido con el fin promovido, esto es, que los ciudadanos CESAR ENRIQUE FERNANDEZ PEREZ y RAFAEL ANTONIO PEREZ CASTILLO, anteriormente identificados, testificaran de los hechos sobre los cuales recaer la prueba en la presente causa, por haberlo percibido así a través de sus sentidos. En tal sentido, la misma se tiene como no evacuada. Así se decide.
Establecido lo anterior, se extrae de las actas procesales que la actora en el libelo argumentó como sustento de las causales alegadas, lo siguiente:
- que luego de haber convivido casi seis años empezaron a surgir ciertas desavenencias, maltratos, groserías, improperios, injurias ofensas al pudor e intentos por parte de su esposo de quererla golpear en algunas ocasiones.
- que sus vidas fueron cada vez más insoportables e insostenibles, causándole daños a nivel emocional, se dificultó cada día la comunicación, el apoyo mutuo, el respeto y la comprensión, ocasionando con esos problemas de carácter emocionales y de incompatibilidad personal entre ellos, llegó al punto de encontrarse exaltada y alerta por las constantes peleas e insultos.
- que posteriormente su esposo JOSE ROBERTO CASTRO, decidió y procedió a abandonar el hogar de hecho en forma voluntaria en fecha 03 de junio del año 2012, sin dialogar ni tener ningún tipo de trato y relación con él desde aproximadamente dos años, además que en el momento de su partida se llevó consigo todas sus pertenencias, dejándola sola en su hogar sin que hasta los momentos haya habido reconciliación e incluso ha incumpliendo con sus obligaciones de esposo.
Corresponde a esta juzgadora analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracciones graves que permitan aplicar los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil, a tal efecto se observa:
En relación a la primera causal invocada que es la contemplada en el numeral 2° del articulo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, se desprende que la actora promovió a los autos para probar sus dichos, las testimoniales de los ciudadanos ANGELA ROSA DEL RE CARABALLO, MARY CARMEN NORIEGA ROMERO y JESUS OSWALDO TOLEDO PEREZ, quienes fueron contestes en afirmar que ciertamente el ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO en fecha 03 de junio del 2012 abandonó el hogar conyugal que mantenía con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEON, constituido en la Urbanización Cotoperiz, primera etapa, Calle Bolívar, Casa N| 0-221, Jurisdicción del Municipio Díaz d este Estado, dejando cumplir con sus obligaciones de esposo.
Por tal motivo, conforme a lo antes expuesto, resulta inexorable concluir que ante tal como lo señaló la parte actora en su escrito libelar el demandado incurrió en la causal segunda prevista en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil, relacionada con el abandono voluntario, y el hecho evidente de la ruptura del lazo matrimonial, la acción de divorcio instaurada debe ser declarada procedente por este motivo. Y así se decide.
Con respecto a la tercera causal invocada que es la contemplada en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil, relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, igualmente se comprobó con el merito que arrojaron las testimoniales de los ciudadanos ANGELA ROSA DEL RE CARABALLO, MARY CARMEN NORIEGA ROMERO y JESUS OSWALDO TOLEDO PEREZ, quienes en términos generales hicieron serias manifestaciones sobre la manera de actuar del accionado, ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO, con la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEON, a quien le atribuyeron una conducta grosera y vulgar, en contra de la demandante, en el sentido de que discutía mucho, donde utilizaba groserías muy fuertes, amenazantes y ofensivas que amenazan el pudor y la dignidad de la referida ciudadana como mujer, lo cual ocurría en su casa, alrededor de ella e inclusive en su lugar de trabajo, tanto en forma verbal como a través de mensajes de texto, la cual lógicamente obstruyó, complicó e impidió la vida en común con la hoy demandante ocasionando con ello la dificultad para comunicarse, el apoyo mutuo, el respeto y la compresión. Con lo cual es evidente que ha quedado demostrada la concurrencia de la segunda causal de divorcio invocada, que es la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común prevista en ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil. Es por lo expuesto que la acción de divorcio sustentada en la precitada causal es evidentemente procedente. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana ANIA ALCILIA AGUILERA LEON en contra del ciudadano JOSE ROBERTO CASTRO, antes identificados, de conformidad con las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, relacionadas con el abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ellos en fecha 24-08-2006, por ante el Registro Civil, adscrito a la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta, según acta inserta bajo el N° 171, folios 210 y 211, correspondiente al año 2006.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencido.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA y en su oportunidad PARTICÍPESE lo conducente a las autoridades civiles correspondientes, a los fines de que estampen las notas marginales respectivas.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Dieciséis (16) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). AÑOS 205° y 156°.
LA JUEZA,


Dra. MARIA A. MARCANO RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.
NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, conste,

LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.





MAM/EEP/Cg.-
EXP. Nº 11.691-14.-
Sentencia definitiva.-