REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.990.500.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODA y MARIANDREINA PIZANI TINOCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.905 y 225.589, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.673.009 y V-16.985.265, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 192.548.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA interpuesta por la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO en contra de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, ya identificados.
Por auto de fecha 20.01.2015 (f. 1) se aperturó el correspondiente cuaderno de medidas a los fines de proveer sobre la medida solicitada y a tal efecto, se ordenó ampliar la prueba con miras a acreditar a que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En fecha 11.02.2015 (f.4 al 10) compareció el abogado JUAN CARLOS SALUZZO NODO en su carácter acreditado en los autos y presentó escrito en cumplimiento del auto que ordenó ampliar la prueba y solicita se decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
Por auto de fecha 13.02.2015 (f.11-16) se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno distinguida con el Nº R-A y la casa sobre ella construida ubicada en la calle EL Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi de este Estado con una superficie aproximada de Ciento Cuarenta y Cuatro metros cuadrados con cero Nueve centímetros (144,09 Mts2). Participada con oficio Nro. 25.796-15 al Registrador Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo de este Estado.
En fecha 1.06.2015 (f.17-22) compareció la apoderada de la parte demandada y presentó escrito de oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.
Estando dentro de la oportunidad para resolver sobre la oposición a la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Juzgado en fecha 13.02.2015 planteada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, el Tribunal lo hace tomando en consideración los siguientes aspectos, a saber:
III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Se deja constancia que las partes no promovieron pruebas durante la incidencia surgida en la presente causa.
TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN.-
Dispone el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alega....”.

Del contenido de la norma parcialmente transcrita se extrae que la oposición a la medida preventiva debe hacerse dentro del tercer día de despacho siguiente a: 1.- la ejecución de la medida si la parte contra quien obra estuviere citada; 2.- dentro del tercer día siguiente a su citación. Es decir, el punto de partida para la oposición lo marca la citación de la parte contra la cual obra la medida, pudiendo entonces oponerse dentro del tercer día, partiendo de cualquiera de los supuestos contemplados en la norma.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableciendo que la oportunidad para formular oposición a la medida puede verificarse una vez decretada o practicada la medida dentro del tercer día siguiente, lo que quiere decir, que el cómputo de dicho lapso de oposición de que se verifique la citación dependerá del día en que se decrete la medida cautelar, cuando ésta verse sobre un bien especifico, o bien una vez materializada la misma, a saber:


Sentencia Nro. 1758 de fecha 17.12.12, expediente Nro.12-1132
“…Así, en relación con la denuncia de la representación judicial de la querellante, de que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en referencia omitió pronunciamiento respecto de las alegaciones expuestas por él -como tercero opositor- en fase de ejecución, el Tribunal a quo constitucional expresó que “…el Juez querellado no podía emitir pronunciamiento anticipado, realizar una actuación anticipada, de cualquiera de las partes, ya que no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. Que “…si bien era cierto que los jueces estaban en la obligación de responder todas las solicitudes que hicieran las partes, no era menos cierto que la ahora accionante presentó un escrito sin cumplir las formalidades de ley, sin indicar cuál es la relación jurídica que la une con la demandada o si los bienes objeto de la medida son de su propiedad máxime cuando el decreto de medida dictado en fecha 22 de mayo de 2012, no especificaba sobre qué bienes debía recaer la medida…”, por tanto, mal podía el supuesto agraviante “…anticipar actuación jurisdiccional, cuando el acto que la debió originar aún no había nacido (…), ya que -se insiste- no podía darse inicio al trámite de la incidencia de oposición, pues la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”. (Resaltado añadido).
Por último, la primera instancia constitucional indicó que, al momento de practicarse la medida de embargo tantas veces referida -21 de junio de 2012-, las partes en el proceso originario celebraron una transacción y establecieron los términos y condiciones en que la demandada daría cumplimiento a dicho acuerdo, “…de lo que se colige con la celebración de la transacción en cuestión, que tanto el demandante como el demandado consideraron satisfechos sus derechos y expectativas…” y que, la referida transacción, en “…nada afectaba los derechos del supuesto tercero opositor hoy querellante en amparo…”, lo que hacía inadmisible la presente demanda de tutela constitucional.
…omissis…
Conforme a la disposición legal anteriormente citada, esta Sala observa, contrario a lo que expresó la primera instancia constitucional, que el Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas sí tenía la obligación de pronunciarse respecto de las peticiones expuestas por el tercero opositor -hoy accionante-, en el procedimiento judicial contenido en el expediente n.ro AP21-L-2012-000243, razón por la cual el Tribunal a quo constitucional erró al justificar la omisión de pronunciamiento del Tribunal laboral agraviante respecto de las denuncias expuestas por el tercero opositor, sobre la base de que el mismo había presentado “un escrito -de oposición al embargo- sin cumplir las formalidades de ley”, y que cualquier pronunciamiento en ese sentido sería anticiparse, pues “…la medida en cuestión tan solo había sido decretada…”, que la sociedad mercantil quejosa -Sushi Market Eventos C.A.- podía ejercer su derecho de oposición en la oportunidad procesal correspondiente….” (Resaltado de la Sala).

En este caso, se observa que luego de admitida la demanda en fecha 20.01.2015 y decretada en fecha 13.02.2015 la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS (144,09MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela R3; SUR: En diecisiete metros con setenta y seis centímetros (17,76mts) con la parcela R-4 B; ESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con terreno que es o fue de Donato Camino; y OESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con calle de acceso. La casa tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZÁLEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.03.2012, bajo el N°. 2012.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; dándose por citada la parte demandada a través de apoderada judicial el día 26.05.2015; que posteriormente el día 01.06.2015 la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ procedió a formular oposición, lo cual a simple vista denota que se efectuó dentro de la oportunidad legal, esto es, al tercer día de despacho siguiente luego de haberse dado por citada. En tal sentido, considera esta juzgadora que la oposición se hizo en forma tempestiva, es decir, dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a la citación de la demandada. Así se decide.
Determinado lo anterior, se observa que es deber para quien decide analizar las cuestiones sometidas a consideración en la decisión de este Tribunal en forma expresa al momento de decretar la medida y por otra parte constituye una obligación del solicitante u opositor realizar el diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado por la parte actora para su decreto, sin embargo la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ en su condición de apoderada de la parte demandada, ciudadanos JONATAN DAVID GONZÁLEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, alegó para fundamentar su oposición lo siguiente:
- que consideraba que la medida es anticipada e incongruente con la situación jurídica actual y la acción que se tramita en este expediente.
- que la momento de decretar la medida no se hizo consideraciones ni valoraciones sobre la concurrencia en autos de elementos escritos que demostraran la concurrencia del “fomus boni iuris” ni del “periculum in mora” como elementos determinantes para la procedencia del decreto de una medida.
- que en el auto atacado por vía de oposición no se expresaron los motivos, razones o circunstancias que constituyen un elemento de peso o determinante para comprobar la presunción del buen derecho a favor del solicitante de la medida, ni tampoco se motivó que exista de manera vigente o actual una situación que podría desembocar en el riesgo de que el inmueble sea enajenado, cedido o traspasado de manera total o parcial a terceros y que en el presente caso estábamos en presencia de una inmotivación absoluta.
De acuerdo a lo anterior, observa que la parte demandada se opuso al decreto de la medida decretada bajo el argumento que no estaban demostradas las concurrencias del fomus boni iuris y el periculum in mora, sin embargo, es criterio de nuestro máximo Tribunal que el juez está en la obligación de volver a verificar la concurrencia de los extremos necesarios para el decreto de la medida, a este respecto, pasa a estudiar los elementos probatorios que sirvieron de base para el decreto de dicha cautelar, de las documentales aportadas conjuntamente con el escrito libelar consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar en fecha 5.11.2013, anotado bajo el Nro.36, Tomo 215, contentivo de la promesa bilateral de opción de compra venta que hicieran los hoy demandados a la ciudadana SOL DEL VALLE FLORES CASTAÑO, el cual en apariencia demuestra el primer requisito, consistente en el buen derecho, en cuanto al segundo requisito del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con el Periculum In mora, el cual tiene que ver con el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo, si bien los fundamentos de la oposición son frágiles, esta juzgadora buscando la tutela judicial efectiva con el propósito de garantizar la igualdad procesal, mantener el equilibrio y garantizar que el proceso sea un instrumento para impartir justicia y no para obstaculizarla o desviarla, estima que para este asunto en particular, la hipótesis que el tribunal consideró comprobados los extremos del mencionado artículo y decretó la medida que dio lugar a este incidencia no existe documento alguno que pueda precisar que los hoy demandados estén promocionando el bien inmueble objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta. Es por ello, que ante las marcadas dudas que se genera con los dichos de los demandados en su escrito de oposición y los alegatos expresados por el actora para obtener el decreto de la medida objetada, considera quien sentencia que no existe claridad en torno al alegado riesgo de que el fallo –en caso de que beneficie los intereses de la parte accionante- pueda ser de difícil o imposible ejecución, o dicho en otras palabras y en tal sentido, debe forzosamente este Tribunal en aras de impartir justicia en forma justa y equilibrada ordenar la suspensión de la medida cautelar decretada en fecha 13.02.2015 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS (144,09MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela R3; SUR: En diecisiete metros con setenta y seis centímetros (17,76mts) con la parcela R-4 B; ESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con terreno que es o fue de Donato Camino; y OESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con calle de acceso. La casa tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZÁLEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.03.2012, bajo el N°. 2012.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Y así se decide.
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición planteada por la abogada AGUEDA VIRGINIA NARVAEZ VELASQUEZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JONATAN DAVID GONZALEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA en contra de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal el 13.02.2015.
SEGUNDO: SE LEVANTA la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por éste Tribunal en fecha 13.02.2015 sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N°. R-4 A y la casa sobre ella construida, ubicada en la calle El Samán, sector Santa Isabel, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con una superficie de terreno aproximada de CIENTO CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CERO NUEVE CENTIMETROS (144,09MTS2), comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas NORTE: En diecisiete metros con setenta centímetros (17,70mts) con la parcela R3; SUR: En diecisiete metros con setenta y seis centímetros (17,76mts) con la parcela R-4 B; ESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con terreno que es o fue de Donato Camino; y OESTE: En ocho metros con veinticinco centímetros (8,25mts), con calle de acceso. La casa tiene un área de construcción aproximada de CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (52,00mts2). Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos JONATAN DAVID GONZÁLEZ CABELLO y CLARA AURORA OTERO VALBUENA, según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolin del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 16.03.2012, bajo el N°. 2012.181, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 393.15.1.1.2614 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012. Particípese lo conducente al Registrador respectivo.
TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte accionada por haber sido vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción, a los Quince (15) días del mes de junio del dos mil quince (2015) 205º y 156º.
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO



NOTA: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley. Conste,
LA SECRETARIA,

ABG. ENMYC ESTEVES PAREJO.




MAM/EEP/Cg.-
Exp. Nº 11.788-14.-
Sentencia Interlocutoria.-