REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 15 de junio de 2015
205º y 156°

Vista la diligencia suscrita en fecha 28-01-15 por la abogada REINA ROMERO ALVARADO, inscrita en el inpreabogado bajo el N°. 54.464, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual da cumplimiento al auto emitido por éste Juzgado en fecha 01.06.15, y visto asimismo el acuerdo transaccional debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 29-12-14, anotado bajo el N°. 16, Tomo 217, folios 103 al 120, y solicita sea homologado el acuerdo allí contenido bajo las modalidades y condiciones que se especifican a continuación:
PRIMERO: La demandada sociedad mercantil Desarrollos Gemas de Guatamare, C,A., a través de sus representantes legales, estando suficientemente facultados por los Estatutos Sociales, se da por intimada y renuncia al término de oposición.
SEGUNDO: La demandada sometió a consideración del Banco, propuesta económica con la finalidad de cancelar el monto de la obligación adeudada,que para el 09 de diciembre de 2013, alcanza la cantidad de Treinta y Tres Millones Seiscientos Diecinueve Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 33.619.659,51), por los siguientes conceptos: a).- Veinticinco Millones Novecientos Cuarenta y Siete Mil Setecientos Ochenta y Seis Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 25.947.786,98), por concepto de capital; b).- Siete Millones Quinientos Setenta y Dos Mil Setecientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 7.572.724,53), por concepto de intereses; y c).- Noventa y Nueve Mil Ciento Cuarenta y Ocho Bolívares (Bs. 99.148,00), por concepto de seguros cancelados por el Banco y no pagados por la demandada, y en tal sentido ofreció: 1.- Pagar la totalidad de la deuda a mas tardar el 30 de abril de 2014; 2.- Efectuar, si fuere posible, abonos parciales a cuenta de interés y capital; y 3.- Pagar a José Getulio Salaverría, por concepto de honorarios profesionales la cantidad de Quinientos Cuatro Mil Trescientos Bolívares (Bs. 504.300,00), antes del 30 de abril de 2014.
TERCERO: El Banco, a través de su apoderado, autorizado por la Gerencia Legal de Litigios, luego de analizada la propuesta de pago formulada por la demandada, la acepta y en consecuencia le concede el plazo solicitado para pagar el capital, los intereses adeudados en los términos planteados y las primas de la póliza de seguro que se sigan generando.
CUARTO: La demandada conviene que el capital adeudado continúe generando intereses a la tasa máxima permitida por los organismos oficiales, fijados para ésta fecha en el 9,66% para los compensatorios y un 3% adicional para los moratorios, intereses éstos que se continuarán causando, sobre saldos deudores, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones contraídas de acuerdo a lo establecido en el Capítulo Tercero, dichos intereses serán pagados mensualmente, por mensualidades vencidas, por la demandada.
QUINTO: La demandada conviene que en caso de incumplir en el pago de una cualquiera de las obligaciones contraídas en este documento, por concepto de capital, intereses compensatorios o de mora, gastos por pago de pólizas de seguros, honorarios profesionales o gastos procesales, dará derecho al Banco a considerar toda la obligación como de plazo vencido y a exigir el pago del saldo que por capital adeudare para esa oportunidad, los intereses compensatorios y de mora, seguros pendientes de pago, honorarios profesionales. En ese supuesto el Banco tendrá derecho a solicitar se deje sin efecto la suspensión parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que aún se mantengan afectados por la hipoteca de primer grado objeto de la ejecución, es decir, aquellos apartamentos que no hayan sido vendidos. El Banco deberá consignar certificación de gravámenes y medidas para demostrar que permanecen garantizando la obligación, así como a presentar relación detallada de las cantidades de dinero entregadas por la demandada, por concepto de capital, intereses, seguros, honorarios profesionales de los abogados actuantes y gastos, quedando facultado el Banco, para solicitar la ejecución del convenimiento, su cumplimiento voluntario y forzoso, así como el embargo ejecutivo de los bienes inmuebles gravados y que son objeto de ejecución.
SEXTO: En caso de ejecutarse el convenio, la demandada asume el pago y la obligación de cancelar todos los gastos que se causen hasta la cancelación total de la obligación, incluyendo peritos, carteles, certificaciones, honorarios de abogados, de ser necesario. En este supuesto los apoderados actores tienen el derecho de percibir, en compensación por el incumplimiento, la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,00), por honorarios profesionales, adicionales a los ya acordados.
SEPTIMO: Las partes convienen que en caso de ejecución el remate de los bienes inmuebles se realice mediante el avalúo de un solo perito y la publicación de un solo y único cartel.
OCTAVO: Las partes acuerdan que el acuerdo celebrado, establece tan solo una facilidad de pago de la deuda, sin que signifique novación de la obligación.
NOVENO: Las partes piden al Tribunal se sirva homologar el acuerdo celebrado, dándole valor de cosa juzgada.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- que el abogado JOSÉ G. SALAVERRÍA LANDER, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 2.104, actúa como apoderado judicial de la parte actora, MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, según consta del poder que le fuera otorgado en fecha 15.01.2008 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N°. 06, Tomo 05 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, quien fue debidamente facultado para transigir en la presente causa por el ciudadano PEDRO REYES OROPEZA, en su condición de Representante Judicial Suplente del MERCANTIL, C.A.;
- que en la nota de autenticación emanada de la Notaria Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital se evidencia que el ciudadano PEDRO ANTONIO REYES OROPEZA, actúa como representante judicial suplente de la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL C.A.
- que según el Acta Constitutiva del MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, de fecha 05.11.07, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, específicamente en el Capítulo VIII, el representante judicial podrá otorgar y revocar los poderes judiciales, generales o especiales que juzgue conveniente;
- que en este caso en particular consta que el abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRÍA LANDER fue autorizado por el ciudadano PAOLO RIGIO CAMMARANO, en su carácter de representante judicial suplente de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, para suscribir transacción judicial en el presente procedimiento según emerge del documento privado que riela al folio 35;
- que según Acta N°. 2011-15 de la Junta Directiva celebrada en fecha 31.03.2011 y registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, en fecha 26.10.2011, bajo el N° 43, Tomo 223-A, se designó como representante judicial suplente de MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL al ciudadano, PAOLO RIGIO CAMMARANO;
- que la parte demandada, sociedad mercantil “DESARROLLOS GEMAS DE GUATAMARE, C.A.”, actúa representada por su Presidente y Primer Director, ciudadanos RAMÓN SILVINO ESPINOZA RODRÍGUEZ y ANA CAROLINA GASIBA SÁNCHEZ de ESPINOZA respectivamente, debidamente asistido de abogado;
- que según el Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS GEMAS DE GUATAMARE, C.A.”, inscrita en fecha 11.04.2006 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 21, Tomo 17-A, específicamente en la cláusula décima segunda, la representación de la compañía la ejercería el presidente con alguno de los directores principales, quienes actuando conjuntamente tienen los mas amplios poderes y podrán ejercer todo cuanto consideren necesario y conveniente para la protección y defensa de los derechos e intereses de la sociedad;
- que según la referida Acta Constitutiva específicamente en su cláusula décima novena, se designó como Presidente al ciudadano RAMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ y como Primer Director a la ciudadana ANA CAROLINA GASIBA DE ESPINOZA;
- que según el Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la compañía “DESARROLLOS GEMAS DE GUATAMARE, C.A.”, celebrada en fecha 11.04.2011 e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, bajo el N°. 27, Tomo 46-A, se conformó la nueva Junta Directiva de la siguiente manera: Presidente: RAMÓN ESPINOZA RODRÍGUEZ. Primer Director: ANA CAROLINA GASIBA DE ESPINOZA. Segundo Director: MARÍA INMACULADA AVELLANEDA DE OBADIA. Tercer Director: LADY ELENA SÁNCHEZ DE GASIBA. Cuarto Director: CARLOS ALBERTO AVELLANEDA BRICEÑO.
-que según se evidenciade la autorización expedida por el ciudadano PAOLO RIGIO, en su condición de representante judicial Suplente de MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, los ciudadanos JOSÉ GETULIO SALAVERRIA LANDER y REINA ROMERO ALVARADO, se encuentran debidamente facultados para suscribir la presente transacción.
- que en la materia tratada en el acuerdo no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En vista de lo precedentemente señalado, este Tribunal da por consumado el acto y por consiguiente le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.
Por último, con respecto a la condenatoria en costas procesales a la que alude el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se estima que en este asunto no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el acuerdo transaccional celebrado entre las partes por ante la ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 29-12-14, anotado bajo el N°. 16, Tomo 217, folios 103 al 120, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, téngase dicha homologación con autoridad de cosa juzgada y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas en virtud de las referencias que sobre este particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en este proceso.
TERCERO: Se ordena incorporar el cuaderno de medidas al principal en su debida oportunidad.
LA JUEZA TEMPORAL

Dra. MARIA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/gdeo
EXP. N°. 11.606-13