REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 29 de junio de 2015
205º y 156º

Vista la demanda anterior y los recaudos consignados a la misma, presentada por la abogada MARÍA CAROLINA ROJAS V., con Inpreabogado N° 134.327, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCÍA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad N° 4.298.826, representación que consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar, bajo el N° 36, Tomo 120, de fecha 08-8-2014, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, expediente N° 25.074; désele entrada y anótese en los libros correspondientes.
Ahora bien, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de dicha demanda, previamente observa:
De la lectura del escrito libelar se observa que la ciudadana LUISA DEL VALLE GARCÍA, pretende que se le declare la existencia de una unión concubinaria, sin indicar o determinar contra quien o quienes va dirigida la presente acción (sujetos pasivos), requisito éste establecido en el artículo 340 numeral 2° del Código de Procedimiento civil, el cual dispone lo siguiente:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”. (Destacado del Tribunal)
De la norma anterior, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, en identificar plenamente al demandado o los demandados, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida.
Precisado lo anterior, considera quien aquí se pronuncia que, por cuanto en el libelo de demanda no se señala expresamente contra quien se propone la demanda, incumple con lo establecido en la disposición contenida en el numeral 2° del Artículo 340 eiusdem, razón por la cual, la demanda es contraria a una disposición expresa en la Ley, por lo que, se impone para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-