REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
205° y 156°

Exp. Nro. 24.852.


1.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
1. A PARTE DEMANDANTE: Ciudadana KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.335.948, con domicilio en el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, Town House distinguido con el Nº 3, ubicado en el sitio denominado El Cuarto, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
1. B. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OMAR NARVÁEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.335.948, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 121.439.
1. C. PARTE DEMANDADA: ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.743.177.
1. D. APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó apoderado judicial.
2.- MOTIVO DEL JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

3.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

Se inicia el presente juicio por demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO incoado por la ciudadana KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, todo debidamente identificados.
En fecha 10-01-2014, fue presentada ante este Juzgado la presente demanda, la cual correspondió conocer, mediante sorteo efectuado en esa misma fecha. (f.35).
En fecha 16-01-2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, y el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ. (Fs. 36-38).
En fecha 27-01-2014, el apoderado judicial de la parte actora, retiró el edicto para su publicación. (Fs. 39).
Mediante diligencia de fecha 30-01-2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó el edicto debidamente publicado en prensa; siendo agregado a los autos en esa misma fecha. (Fs. 40-42).
En fecha 07-03-2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las copias simples, a los fines de la realización de la compulsa de citación. (Fs. 43).
Por diligencia de fecha 19-03-2014, el apoderado judicial de la parte actora, indicó la dirección donde se debía practicar la citación de la parte demandada y, puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada. (Fs. 45).
En fecha 24-02-2014, el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber recibido los recursos para hacer efectiva la citación. (Fs. 46).
En fecha 30-04-2014, consignó compulsa por no haber podido localizar a la parte demandada. (Fs. 47-53).
En fecha 15-05-2014, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada por carteles; siendo acordado por auto de fecha 20-5-2014. (Fs. 54-58).
En fecha 27-05-2014, retira cartel de citación, a los fines de su publicación en prensa. (Fs. 59).
Por diligencia de fecha 19-06-2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de citación publicado en prensa; y, en esa misma fecha, fueron agregados a los autos. (Fs. 60-63),
En fecha 10-07-2014, la secretaría de este Juzgado dejó constancia de haber fijado del cartel de citación en una vivienda ubicada en el Conjunto Residencial Brisas de Porlamar, Town House Nro. 13, sector Los Cuartos, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Fs. 64).
Mediante diligencia de fecha 12-08-2014, la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada; siendo acordado por auto de fecha 14-08-2014, y se designó al abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, con Inpreabogado Nro. 167.536, como defensor Ad-lítem, de la parte demandada. (Fs. 65-68)
En fecha 25-09-2015, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, con Inpreabogado Nro. 167.536, designado como defensor judicial de la parte demandada. (Fs. 69-71)
En fecha 30-09-2014, el abogado NERYS MANUEL BETANCOURT, designado como defensor ad-lítem de la parte demandada, aceptó el cargo y prestó juramento de Ley al cargo que le fue designado. (Fs. 72).
En fecha 7-10-2014, el defensor judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda. (Fs. 73-74).
En fecha 11-11-2014, el defensor judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas. (Fs. 75).
En fecha 14-11-2014, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. (f. 76).
Mediante nota secretarial se ordenan agregar los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente proceso. (Fs.77-84).
En fecha 09-12-2014, se admitieron las pruebas presentadas por las partes. (fs. 74-75).
En fecha 07-01-2015, se llevó a cabo el acto de evacuación de los testigos, ciudadanos JESÚS REYES y VANESKA CANÓNICO, respectivamente. (fs. 90-93).
En fecha 09-03-2015, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, en su condición de parte demandada, y solicitó la reposición de la causa al estado de citación, en virtud de que la citación personal no fue realizada en la morada que venía ocupando. Asimismo, solicitó la perención de la instancia. (Fs. 111-132)
En fecha 12-03-2015, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se declarara improcedente las solicitudes de reposición de la causa al estado de citación y de la perención de la instancia. (F. 133)
Por auto de fecha 17-03-2015, se declararon nulas las actuaciones procesales realizadas a partir del día 14-08-2014, y se repuso la causa al estado de inicio del lapso de contestación a la demanda. (fs. 135-149).
En fecha 17-06-2015, la parte demandada, ratificó la solicitud de perención de fecha 09-03-2015. (f. 150).


DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA:
Este Tribunal debe señalar que según reiterados, por demás, criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha establecido que, a los fines de no ser decretada la perención breve, debe cumplirse los siguientes requisitos: 1) Que el demandante señale mediante diligencia, el pago de los medios o recursos necesarios a la ordena del Alguacil, para que éste cumpla con la citación; 2) Que señale en el escrito libelar o mediante diligencia la dirección donde el alguacil pueda localizar al demandado para practicar la citación; y 3) Que el demandante produzca las copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal.

En tal sentido, vista la solicitud de la parte demandada de fechas 09-03-2015 y 17-06-2015, y, de la revisión del presente expediente, se evidencia de las actuaciones realizadas, que la parte actora no cumplió con dos de las formalidades planteadas, por lo que considera quien aquí se pronuncia que debe declararse la procedencia de la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no cumplió con su obligación dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación, y de no producir copias del escrito libelar y del auto de admisión del mismo y las presente ante la secretaría del Tribunal, por lo que no se interrumpió el lapso de perención. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que la instancia también se extingue:
“...También se extingue la instancia:...
1.- Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Igualmente, dispone el artículo 269 eiusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal…”

En este sentido el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto...”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-07-2004, expediente Nro. AA20-C-2001-000436, con ponencia del Dr. Carlos Oberto Vélez, señaló:
“…Que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial, perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha Ley, y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencia en la que ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación…”

Al respecto, la Sala Constitucional en su sentencia Nº 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.

De la lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurran más de treinta (30) días desde la admisión de la demanda, sin que se impulse la citación de la parte demandada, la instancia queda extinguida, lo que será declarado bien a solicitud de parte o bien de oficio.
En el caso concreto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que desde el día 16 de enero de 2014, fecha en que este Tribunal admitió la demanda presentada, hasta la fechas, 07 de marzo de 2014, cuando el apoderado judicial consignó copias del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de la realización de la compulsa de citación; y, 19-3-2.014, en la que indicó la dirección para la practica de la citación de la parte demandada y puso a disposición del Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación ordenada, transcurrieron en exceso más de un (1) mes, sin que la parte actora hubiese cumplido con dos de sus obligaciones, como son, la de consignar las copias para la elaboración de la compulsa de citación y, la de proveer al ciudadano Alguacil los medios y recursos para hacer efectiva la citación personal de la demandada, y así darle impulso procesal a la causa.
En base a lo anterior, considera quien aquí decide que, no se evidencia interés de la parte actora dirigida a impulsar la referida citación, habiendo transcurrido en exceso más de un (1) mes desde la admisión de la demanda, por lo que se impone para este Juzgado decretar la Perención de la Instancia, a tenor de lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV.- DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La Perención de la Instancia en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA intentara la ciudadana KRISNAGER MAYLIN PEÑA TORRES, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO OROPEZA LÓPEZ, ambos identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. La Asunción, a los veintiséis (26) días del mes de Junio del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.