REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 25 de Junio de 2015.-
204º y 155º
Expediente N° 25.097.
Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, presentada por el abogado en ejercicio GUSTAVO J. GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.695, actuando en representación de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA DOSYMOR, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de Junio de 2004, bajo el Nº 50, Tomo 97-A, Nº de RIF J-31163138-0, y visto que para la formación válida de la relación jurídica se requiere, que se cumplan ciertos requisitos indispensables, que la doctrina ha denominado presupuestos procesales, se trata de supuestos previos al proceso o requisitos sin los cuales éste no puede ser iniciado válidamente, y deben concurrir al momento de formularse la demanda. La doctrina extranjera ha divido los presupuestos procesales en aquellos que son previos a la demanda, que a su vez comprende los presupuestos procesales de la acción y los presupuestos procesales de la demanda; y los presupuestos procesales del procedimiento que atañen al válido desenvolvimiento del proceso.
Ahora bien, para el caso concreto nos interesa los presupuestos procesales de la demanda, en el juicio especial de INTERDICTO RESTITUTORIO, dispuesto en la Sección Segunda, del artículo 699, del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual establece lo siguiente:
En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo y encontrado este suficiente prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijara, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarado sin lugar, y desertará la restitución de la posesión dictando y decretando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía,
Si el querellante manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía el Juez decretara solamente el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del deposito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.
Asì mismo, de acuerdo a las norma citada (Art. 783 C. C y 699 CPC), los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro. 1) ser poseedor de la cosa mueble o inmueble. 2) que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de este derecho. 3) que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo y 4) que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litisl la ocurrencia del despojo aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario la cosa …”, sentencia SCC, 24 de Agosto de 2004, juicio Carmen S. Peña y Otros contra Marìa E. Hidalgo, Exp. Nº 03-0582. S. RC. Nº 0947. Por lo tanto, podemos afirmar que dichos requisitos o presupuestos son de obligatorio cumplimiento por parte del interesado en la presente querella, tal como lo establece claramente el mencionado artículo 699; requisitos éstos, que deben ser revisados por el juez para emitir un pronunciamiento sobre su admisibilidad o rechazo ab initio.
El Principio de conducción judicial del proceso encuentra su aplicación en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, ya que el ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determine. En relación a éste tema la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 10 de Abril de 2002, Exp. No. 01-0464, estableció lo siguiente:
“…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se hay depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…; …el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, puede verificar en cualquier estado de la causa incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes –si bien debe ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver la controversia – disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar.” (Resaltado del Tribunal)

Los presupuestos procesales son los requisitos necesarios para que pueda continuarse un proceso válido, o una relación procesal válida, siendo estas condiciones las que deben existir a fin de que pueda tenerse un pronunciamiento cualquiera, favorable o desfavorable, sobre la demanda. Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la Admitirá si no es contraría al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”

La norma anteriormente trascrita otorga una facultad al juez que conozca de la causa, para proveer sobre la admisión de la demanda, cuando ésta no aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. De acuerdo al mencionado artículo 341, éste establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda los cuales son: a) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas); b) a las buenas costumbres, (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionales establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral); y c) alguna disposición expresa de la Ley, (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la Ley).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18-05-2001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
…Omisiss…
Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación, y estos ejercicios de la acción con fines ilícitos, el juez debe calificarlos, y máxime este Tribunal Supremo, en cualquiera de sus Salas, debido a la letra del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la que le permite, al menos al Tribunal Supremo de Justicia, tomar medidas generales tendentes al cumplimiento del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil.

De la sentencia parcialmente trascrita, se evidencia una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y de ser así podrá declarar su inadmisibilidad en cualquier estado y grado de la causa.
Se realizan las anteriores consideraciones ya que quien decide, observó que con la interposición de la presente demanda, el actor no dio fiel cumplimiento, con los referidos requisitos legales que estipula el mencionado artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, para la correcta y transparente tramitación del presente juicio de Interdicto Restitutorio. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia que la presente demanda no cumple con los presupuestos establecidos en el mencionado artículo, referido a los procedimientos interdíctales; por tal razón, procede a declarar INADMISIBLE la presente demanda en los términos en que ha sido propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-