REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 25 de Junio de 2015.-
205° y 156°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado EFRAÍN DIELINGEN MARTÍNEZ, con Inpreabogado Nº 69.365, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, identificada en autos, en la incidencia de cuestiones previas en el presente proceso, este Tribunal por cuanto considera que las pruebas documentales en él contenidas, no son manifiestamente ilegales, ni impertinentes, las admite salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En cuanto a la prueba señalada en el particular I del referido escrito, mediante el cual el apoderado judicial de la parte querellante, reproduce “el mérito favorable a los autos”, este Juzgado observa: Que según jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, el mérito favorable a los autos no constituye un medio de prueba, en sí mismo, de los establecido de nuestro ordenamiento jurídico vigente, sino que por éste, se hacen valer los efectos probatorios que ya existen en autos, por lo este Juzgado apreciará su pertinencia en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En cuanto a la prueba de informes, contenidas en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa que fue promovida, a los fines de que este Juzgado pida por vía de Prueba de Informes se oficie al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitar copias certificadas del Libelo de la demanda, su reforma y admisión, contenido en el expediente Nº 11.488, acción que sigue IMPORTADORA AURORA, C.A., CONTRA INVERSIONES GIONNA, C.A., por motivo a una nulidad de venta.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2575, de fecha 24 de septiembre de 2003, en relación a la prueba de informe señala lo siguiente:
“…Por escrito presentado el 17 de julio de 2003, la abogada Thamara Pesquera de Benarroch, identificada en autos, en su carácter de representante de la Asociación Pro Defensa y Rescate de los Servicios Públicos (APRODESER), asistida por el abogado Pedro Luis Pérez Burelli, identificado en autos, y actuando a su vez este último como apoderado judicial del ciudadano Roberto Valero Gutiérrez, reproducen el mérito favorable de los autos, y asimismo promueven lo siguiente:
1) La prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requiera del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, la siguiente información: a) Si cursa o cursó ante ese Juzgado una causa por amparo constitucional incoada por la empresa Herrera & Asociados C.A. contra C.A. Eleoriente, relativa a la denuncia de lesión de derecho constitucionales por el cobro del denominado “recibo azul” por concepto de energía recuperada. b) Los motivos de dicha acción de amparo constitucional, así como el alcance de la parte dispositiva de la sentencia donde se sustanció ese expediente. c) Si existen o se tramitan causas en dicho juzgado contra la empresa Eleoriente C.A. sustanciadas que versen sobre hechos derivados de cortes de energía eléctrica por falta de pago del “recibo azul” o de energía recuperada. Señala que el objeto de esta prueba es demostrar la existencia de diversas causas instauradas por personas naturales o jurídicas que han sido víctimas del corte energético por la cobranza del “recibo azul”.
En relación a la prueba de informes promovida en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”

Del fallo jurisprudencial que antecede se observa que la prueba de informes no debe ser sustituta de la prueba documental, cuando ésta este al alcance de la promovente.
En primer lugar dicha prueba no debe ser admitida por cuanto tratándose de actuaciones que cursan en un expediente, la parte que quiera servirse de ellas debe solicitar y consignar copias certificadas de las mismas, pues de lo contrario, al admitirse la prueba en los términos en que ha sido promovida, se estaría subvirtiendo las normas que regulan el establecimiento de la prueba, ya que tratándose de prueba documental, el promoverte ha debido consignar copias certificadas de las mismas, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando exista un medio probatorio expresamente regulado por el legislador, el mismo debe ser promovido y evacuado con estricta sujeción a la norma que lo regula y de no hacerse así, se incurre en violación de “norma legal expresa que regula el establecimiento de la prueba”, lo cual es censurable incluso en casación, tal como lo dispone el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la Sala constitucional ha censurado el que se pretenda sustituir unos medios de pruebas con otros, criterio que ha sido ampliamente acogido por este Tribunal en los siguientes términos:
“…con lo cual se está pretendiendo convertir a la prueba de informes en un mecanismo sustitutivo de la prueba documental, lo cual ha sido reiteradamente rechazado por el Tribunal Supremo de Justicia en una de cuyas más recientes decisiones de fecha 24-09-2003, (Aprodeser en Amparo) la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero expreso: “… en relación a la prueba informes promovidas en este particular, donde requiere información al Juzgado Superior en lo Civil y contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental, esta Sala inadmite dicha prueba, ya que los datos y documentos que se solicitan, corresponden a juicios terminados, pueden muy bien ser consignados en esta Sala mediante copias certificadas, no siendo la prueba de informes sustitutiva de la documental que puede ser obtenida mediante copia certificada…”.

Ahora bien, en el caso de autos, la parte promovente solicita copias certificadas del expediente Nº 11.488, contentivo de un juicio que por Nulidad de Venta, que sigue IMPORTADORA AURORA, C.A., CONTRA INVERSIONES GIONNA, C.A., que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, de lo que puede precisarse que las parte tanto del juicio llevado por este tribunal como por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, son las mismas, por lo que esta sentenciadora observa que la parte promovente pudo aportar al presente proceso copias certificadas del expediente que reposa en el precitado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a través de copias certificadas, en consecuencia es forzoso para esta alzada declarar inadmisible la presente prueba de informes. Así se decide.-
En cuanto a la prueba de informes, contenidas en el Capítulo VI del referido escrito de pruebas; este Tribunal la admite, por cuanto no es manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación o no en la definitiva, en consecuencia, ordena librar oficios: 1) al Banco Corp Banca, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si el cheque Nº 77000010, por la cantidad de Setecientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 720.000,00), girado contra la cuenta corriente Nº 0121-0126-13-0014226103, fue cobrado y, que de resultar positivo este ultimo punto, indicar quien fue el cobrador; y, 2) Al Banco de Venezuela, a los fines de que informe a este Juzgado, a la brevedad posible, si el cheque Nº 00005963, girado contra la cuenta corriente Nº 0102-0511-52-0000022021, fue cobrado y que de resultar positivo este ultimo punto, indicar quien fue el cobrador; solicitud que se hace de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE. Líbrense los respectivos oficios. Cúmplase.-