REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, 18 de junio de 2015
205º y 156º

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente N° 24632, contentivo de la demanda que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentara la ciudadana ELIZABETH SOFIA MORENO PAREDES contra el ciudadano EDUARDO ANTONIO GAVIDIA CABELLO; este Tribunal previamente observa:
Establece el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado y grado del proceso...”.

En tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, en caso de observar una incompetencia ésta puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la competencia por el territorio, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.

Precisado lo anterior, se evidencia de las actas que las partes intervinientes en este proceso procrearon un hijo, lo cual se desprende de la Partida de Nacimiento inserta en los libros de Nacimientos correspondiente al año 1999 al vuelto del folio 237, bajo el N° 471, expedid por la Oficina de Registro Civil del Municipio Santiago Mariño de este Estado, y quien en los actuales momentos es menor de edad, ya que nació en fecha 02-12-1998, razón por la cual, al existir la procreación de un adolescente en la unión concubinaria cuya existencia se pretende establecer, resulta forzoso concluir que el trámite y decisión del presente asunto, debe ventilarse ante los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 3° del Código de Procedimiento Civil, y 177 Párrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y no ante los tribunales civiles.
En consecuencia, este Juzgado en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala que los asuntos de familia de naturaleza contenciosa, son competentes los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que declina la competencia del asunto planteado en el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Se advierte a las partes, que a partir del día de Despacho siguiente al presente auto, tienen un plazo de cinco (5) días de Despacho para solicitar la Regulación de Competencia, y vencido el mismo, sin que hayan solicitado dicha regulación, se remitirá el expediente al Juzgado que ha sido declarado competente, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente bajo oficio en su debida oportunidad. Cúmplase.-