REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente


La Asunción, 06 de JUNIO de 2015
205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000262

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día sábado (06) de junio del año Dos mil quince (2015), relacionada contra la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa:

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. ARGENIS SERRANO, señalo: “Pongo a disposición de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, viernes 05 de Junio de 2015, por funcionarios adscritos al DESUR Nº 710 del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal de la urbanización Pedro Luís Briceño, específicamente por la cancha, observaron a un ciudadano pasando por la esquina de forma sospechosa, al ver la presencia de la comisión policial agarro una piedra lanzándola a la unidad, intento huir del lugar, procedieron a darle la voz de alto logrando su captura, se le realizo la respectiva revisión corporal no incautando ningún elemento de interés criminalístico, una vez el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue ingresado a la unidad se resistido empujando a los funcionarios y empezó a insultar a la comisión policial. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este Tribunal, se estima que existen suficientes elementos de convicción para imputar al adolescente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. En consecuencia vistas las circunstancias de la detención del adolescente imputado solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, efectivamente se evidencia la comisión de un hecho punible, y esto con la finalidad de recabar cualquier elemento de convicción para estimar la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, esto en aras de la búsqueda de la verdad como fin del procesa penal. En consecuencia solicito para asegurar las demás fases del procedo, LA MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL ARTICULO 582 LITERAL C DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones ante la oficina del alguacilazgo. Solicito copia simple de la presente acta”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: ”cuando fue eso yo estaba por la cancha, cuando me montaron en la patrulla me golpearon en la cara con unos tubos, yo no le tire piedras y yo si me altere pero ellos me golpearon, me pusieron a dormir en una colchoneta y me pegaron, asimismo, mostró la parte de atrás de cuello.. “

Por su parte el DEFENSORA PRIVADA: Dra. LUISA CARRELLO, expuso: “Oída la exposición del ciudadano fiscal, esta defensa solicita una medida cautelar contenida en el literal C del articulo 582 de la ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la practica de reconocimiento legal por cuento el adolescente fue golpeado por los funcionarios policiales y por ultimo solicito copia simple de la presente acta “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la aprehensión del adolescente, que es puesto de manifiesto ante esta sala por parte de la Vindicta Pública tal como lo es 1) Acta Policial de detención de fecha 06/06/2015, N°.CR7.DESUR.NE.2DA.CIA.SIP:219-2015 en la cual quedaron plasmado los siguientes hechos, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fue detenido en horas de la tarde del día de ayer, viernes 05 de Junio de 2015, por funcionarios adscritos al DESUR N° 710 del Estado Nueva Esparta, quienes se encontraban en labores de patrullaje en la calle principal de la urbanización Pedro Luís Briceño, específicamente por la cancha, observaron a un ciudadano pasando por la esquina de forma sospechosa, al ver la presencia de la comisión policial agarro una piedra lanzándola a la unidad, intento huir del lugar, procedieron a darle la voz de alto logrando su captura, se le realizo la respectiva revisión corporal no incautando ningún elemento de interés criminalístico, una vez el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, fue ingresado a la unidad se resistido empujando a los funcionarios y empezó a insultar a la comisión policial, se evidencia que estamos en presencia efectivamente en la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden publico, hacen presumir que el adolescente sea autor o participe en el hecho punible de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal., , así mismos se considera pertinente para asegurar las demás fases del proceso decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (30) días, ante la oficina del Alguacilazgo, por cuanto el delito imputado no es merecedor de sanción privativa de libertad, ya que el delito a ser imputado no se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia
Para asegurar las demás fases del proceso, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el LITERAL del articulo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRESENTACIONES CADA QUINCE (30) DIAS, por parte del adolescente ante el Servicio de Alguacilazgo de esta Circunscripción Judicial, ya que el delito a ser imputado no se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción.
Asimismo se acuerda practicar reconocimiento Medico legal al adolescente por ante Medicatura Forense para el día lunes (08) de Junio de 2015 a las 08:00 horas de la mañana por ante el Departamento de Medicatura Forense, ubicado en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, de conformidad con el articulo 41 de la ley especial.

Por ultimo, Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la investigación de ser el caso a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y 91 de la Ley que rige la materia.

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda continuar la presente investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos del 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acuerda la precalificación del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal. TERCERO: Se impone la medida Cautelar contenida en el Literal “C” del articulo 582 de la ley Orgánica para la Proyección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones cada (30) días, ante la Oficina de Alguacilazgo. Se acuerda la Libertad de adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerda la Medicatura Forense para el día lunes (08) de Junio de 2015 a las 08:00 horas de la mañana por ante el Departamento de Medicatura Forense, ubicado en el Hospital Luís Ortega de Porlamar, de conformidad con el artículo 41 de la ley especial. QUINTO: Se acuerda librar oficio a la Fiscalia Superior a los fines de aperturar la investigación de ser el caso a los funcionarios actuantes en el presente procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 90 y 91 de la Ley que rige la materia. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. GIANNI VELASQUEZ.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. GIANNI VELASQUEZ.












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