REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 30 de junio de 2015
203º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2010-000035
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo interpuesta por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Dra.Tamara Ríos Pérez, en la causa seguida contra los adolescente IMPUTADOS: 1.- IDENTIDAD OMITIDA. 2.- IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 ejusdem. Este Tribunal de Control No 1 de la Sección de Adolescentes, pasa a decidir con base a los siguientes fundamentos:
DESCRIPCION DEL HECHO, RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO.
En fecha 19 de Febrero del año 2010, los funcionarios adscritos a la Base Operacional No .01 del Instituto de Neoespartano de Policía suscribieron acta , en donde dejaron constancia de lo siguiente “ siendo aproximadamente las 02:45 horas de la tarde, habitantes de la Urbanización de Villas San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, mantenían acorralados, luego de haberlos perseguido a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, imputados de Autos, plenamente identificados anteriormente, en las adyacencias la parte alta de la Urbanización de Villas San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, con intenciones de agredirlos físicamente, por presuntamente estos adolescentes haber contaminado, el agua contenida en un deposito de agua ubicado en ese sector y que abastece a dicha comunidad del mencionado líquido, Funcionarios adscritos a la Comisaría de Villa Rosa, Municipio García del Instituto Neoespartano de Policía, quienes fueron informados sobre los hechos a través de llamada radiofónica de la Central Policial, se apersonaron al lugar donde lograron calmar a la multitud de personas de la comunidad enardecida, y procedieron a realizar la aprehensión de los mencionados adolescentes imputados de Autos y su posterior traslado hasta la respectiva Base Policial, junto con las evidencias colectadas y los testigos del hecho.
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del Proceso Penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal “d” de la ley Especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 108 ordinal 7 y 281 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 300, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
En este sentido, considera pertinente hacer mención al enfoque sostenido por el doctrinario Moreno Brandt, al definir el acto conclusivo, siendo que en el presente caso, la solicitud Fiscal generaría la culminación del proceso de manera definitiva, en el cual señala lo siguiente:
“Consiste el sobreseimiento en una decisión judicial en virtud de la cual se da por terminado el proceso de manera definitiva, en razón de una causal expresamente prevista en la ley, y que impide su prosecución./ Constituye el sobreseimiento otra de las formas de conclusión de la fase preparatoria del proceso ordinario establecidas por el Código, mediante la cual no sólo se da por terminada esta fase, sino el proceso mismo, pues definitivamente firme, tal resolución tiene fuerza de sentencia definitiva y, por tanto, produce efectos de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva prosecución contra el imputado acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del Código [Orgánico Procesal Penal]...”
En este mismo orden de ideas; la posición de la Doctrina del Ministerio Público en relación con la solicitud de sobreseimiento del artículo 318 ordinal 1° en su segundo supuesto, ha sido la siguiente:
“Este supuesto implica necesariamente, la no comprobación de la autoría o de la participación en los hechos ilícitos y también, la falta de acción por parte del sujeto. En este sentido, observamos que en primer lugar se exige la imposibilidad de reprocharle al imputado determinada conducta, la cual se tiene como ilegítima, por cuanto de la investigación no se obtuvieron elementos de convicción que demuestren su intervención en los hechos.”(M.P.”El sobreseimiento 1996-2006”).
Tal como lo manifiesta la vindicta publica que aun cuando de las actas recabadas en el procedimiento, así como del análisis de las actuaciones hechas por esta representación del Ministerio Público y de las actas que conforman el presente expediente, así como de los recaudos recopilados por medio de las distintas diligencias de investigación que se han realizado, se desprende que el delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de La Ley Penal del Ambiente, y que fue imputado a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados anteriormente, no se materializó, toda vez que no se demostró que los imputados hayan vertido o arrojado algún material no biodegradable, ni alguna sustancia o agente biológico o químico, tampoco algún desecho de ninguna naturaleza, dentro del interior del Tanque ubicado en la Urbanización de Villas San Antonio, Municipio García del Estado Nueva Esparta, el cual surte a la referida comunidad, y que fuese capaz de degradar, envenenar o contaminar el agua contenida en el mismo, así mismo cabe destacar que tampoco se practicó la respectiva experticia para determinar que efectivamente, el agua contenida en el mencionado tanque, se encontrara en estado de contaminación y mucho menos que la misma hubiese sido causada por alguna acción desplegada por los imputados, por otra parte no se le incautó a los mencionados imputados al momento de su aprehensión ningún elemento de interés criminalístico, que pudieran considerarse como elemento de convicción que presuma que los mismos hayan intentado verter algún agente contaminante, dentro del referido depósito de agua (tanque).
se desprende ciertamente la comisión de un delito , y en el que fue denunciado los adolescentes, sin embargo no existe suficientes elementos de prueba que permitan solicitar de manera responsable el enjuiciamiento del adolescente como autor o posible participe del hecho punible, ya que de lo actuado, se evidencia que los adolescente al ser detenido no le fue incautado ningún elemento de interés criminalístico,
Ahora bien el Ministerio Público tiene la facultad dentro del proceso penal de promover el Sobreseimiento, como uno de los actos conclusivo de la investigación, demostrando la existencia de una de las causales por los cuales se hace innecesario o inoficioso continuar con el proceso. Dicha facultad viene dada por lo establecido en los artículos 561 literal d de la ley especial, articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y 111 ordinal 7 ejusdem, que establece dentro de las atribuciones y deberes de los Fiscales del Ministerio Público de solicitar el Sobreseimiento Definitivo cuando corresponda.
Por otra parte él articulo 318, ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece. “El Fiscal solicitara el Sobreseimiento ante el Juez de Control, cuando el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
Esta juzgadora encuentra suficientes las argumentaciones expuesta por la Fiscal del Ministerio Público para solicitar el Sobreseimiento de la causa, Visto que no fue posible para la Vindicta Pública, recabar ningún otro elemento, que los lleve a la Convicción de la participación de adolescente imputado en el hecho que se investiga, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal "d" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y artículo 300, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se Ordena el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto no puede atribuírsele al adolescente. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo los razonamientos expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal de Control Nº 01 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Ordena EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa seguida contra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, no cuanto puede atribuírsele al adolescente de conformidad con lo establecido en él articulo 561Literal “d” de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente, en concordancia con el citado artículo 615 de la Aducida Ley Especial, concatenados con el ordinal 1° del artículos 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica por mandato expreso del artículo 537 de la le y que rige la materia . Regístrese, Diarícese, Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
La SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
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