REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 03 de junio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000255

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día miércoles (03) de junio del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, indocumentado de xx años de edad, natural de Porlamar, nacido en fecha 29 de noviembre de 2003. Residencia en el Sector La Guardia, Calle Los Ranchos, Sector Brisas del Mar, cerca del ambulatorio, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. RONNAY FINA, en la que señalo:” pongo a disposición de este Tribunal de conformidad, con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana, exponiendo en sala las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que el mismo resulto detenido. Seguidamente solicito sea Declarado Consumidor tomando en consideración que la sustancia incautada fue sometida a experticia química botánica Nº 356-1741-106-15 la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, LA MUESTRA N° 01: con un peso neto total de 150 miligramos. Así mismo el adolescente fue sometido a experticia toxicologica en vivo Nº 356-1741-341-15 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y Para el consumo de Cocaína NEGATIVO, por todo lo expuesto solicito se declare consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas; situación que ha sido considerada por la Organización Mundial de la salud y la exposición de motivos de dicha Ley como una enfermedad no como un delito en consecuencia, se solicita la Libertad Plena del adolescente de autos, en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien; por cuanto el articulo 51 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece el derecho de los Niños, Niñas y Adolescente a ser protegidos de las consecuencias que acarrea el consumo de estas sustancias, solicitó se decline la competencia al Consejo de Protección del Municipio donde reside el adolescente con el objetivo que sea inserto en un programa que permita su desintoxicación una vez sea determinado el nivel de dependencia que presenta. Así mismo solicito la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En este sentido la DEFENSORA MARYURY MONTE , expuso: “Revisada las actuaciones policiales y escuchado lo expuesto por mi representado, ciertamente se observa que el mismo es consumidor de la misma sustancia que según El le fue incautada, lo cual fue debidamente corroborado por los resultados de las experticias toxicologicas en vivo que el fuere practicada, en razón de ello, el adolescente resultó ser un CONSUMIDOR, y como tal la fármaco dependencia no es considerado un delito por nuestro Legislador, sino una enfermedad, razón por la cual solicito se acuerde su libertad inmediata sin restricción alguna y por tratase de un adolescente, los Tribunales deben proteger los derechos del mismo solicito que se Oficie al Consejo de Protección del Municipio DIAZ el cual reside mi representado a objeto de que reciba la orientación necesaria que lo ayude a superar su problema de consumo. Así mismo pido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sea eliminada la reseña policial que le fue levantada con motivo de este único procedimiento. Este Tribunal para decidir observa : oídas las exposiciones del Ministerio Público, así como de la Defensa y analizadas como han sido las actas que conforman el presente Asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos ante la comisión de hecho punible alguno, oída la solicitud realizada por la Fiscal VII del Ministerio Público, y lo alegado por la Defensa Pública de autos, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal, que no nos encontramos en la comisión de hecho punible alguno, cursando en autos actuaciones policiales suscrita por los funcionarios actuantes en el presente procedimiento, del cual se evidencia las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos; Se observa también que cursa a los autos experticia toxicologica en vivo Nº 356-1741-342-15 la cual arrojo resultado positivo para la manipulación y consumo de marihuana, y negativito para el consumo de Cocaína, practicada al adolescente, por lo que efectivamente se logró determinar que resultó el adolescente positivo al consumo de Cannabis Sativa L. o Marihuana. Ahora bien tomando en consideración que quedó demostrado que el adolescente es consumidor de Cannabis Sativa o Marihuana, y vista la cantidad de la sustancia incautada, que conforme lo indicado por la experticia química botánica Nº 356-1741-107-15 la cual arrojo como resulto que se trata de MARIHUANA, con un peso neto total de LA MUESTRA N° 01: con un peso neto total de 4 GRAMOS 800 MILIGRAMOS miligramos. Por lo que considera quien aquí decide que se encuentra ajustada a derecho la solicitud realizada por la Vindicta Pública, en cuanto a otorgarle al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificado en autos la Libertad plena; de conformidad con lo establecido en los artículos 131, 141 y 143 de la Ley Orgánica de Drogas y en observancia al articulo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de ello y en aras de aplicar el interés superior del Niño establecido en el Ley Adjetiva que rige la materia, se ordena la DECLINATORIA DE COMPETENCIA al Consejo de Protección del Municipio DIAZ del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los fines que se someta al adolescente a las medidas de protección pertinentes a ese respecto, como garantita de los derechos previstos a los adolescentes que se encuentren incursos en el consumo de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, y siendo un deber del decisor de garantizar, una tutela judicial efectiva, tal y como lo prevé el articulo 26 de nuestra Constitución Nacional, considera que en el presente caso, debe aplicarse una MEDIDA DE PROTECCIÓN de las establecidas en la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en sus artículos 124, 125 y 126, y siendo que los Consejos de Protección son los competentes para dictar dichas medidas de protección a un niño o adolescente, lo cual se establece en el articulo 160 literal “a” de la mencionada ley. Se acuerda asimismo la destrucción de la sustancia incautada, por intermedio de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, y vista la Libertad Plena, se acuerda borrar la reseña policial, conforme lo establecido en el artículo 128 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.. En virtud de lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA antes identificado. SEGUNDO: SE DECLINA EN ESTE ACTO LA COMPETENCIA AL CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL MUNICIPIO DIAZ DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a los fines de que apliquen el tratamiento correspondiente al caso. Remítase las presentes actuaciones en su forma original al Consejo de Protección a Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio DIAZ del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. TERCERO: Se ordena la destrucción incautada de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, para lo cual se ordena oficiar al Fiscalia Superior del Ministerio Público, y remitir copa de la experticia experticia química botánica Nº 356-1741-107-15 a los fines legales consiguientes. CUARTO: Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicos Penales y Criminalísticas Delegación de Porlamar a los fines de que conforme lo establecido en el articulo 28 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se sirvan eliminar reseña del adolescente a que hubiere lugar con motivo de este procedimiento. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA

ABG. LISMAR ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

ABG. ABG. LISMAR ACOSTA