REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente
La Asunción, 22 de JUNIO de 2015
205 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000283
RESOLUCION JUDICIAL
Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día viernes (19) de junio del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el Tribunal para decidir observa :
La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. AGENIS SERRANO, señalo: ““De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, Por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2015, en el cual el ciudadano REYNALDO TINEO, observa a través de las cámaras a un ciudadano en el área deportiva que toma una chemise y se mla introduce en sus partes intimas, observando que el mismo se encontraba en la salida de traki, por lo cual procede a abordarlo, logrando a la revisión encontrar en el bolso una camisa tipo chemise de color rojo, para posteriormente hacer llamado a los funcionarios adscritos al DESUR N° 710 los cuales se apersonaron al lugar y colocaron bajo custodia al adolescente detenido. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se le imputa al adolescente la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.”
ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, QUIEN EXPUSO: “Buenas tardes, será jueza yo agarre la camisa, la vi, y la coloque en otro baño, yo no la agarre porque estaba con precinto y cuando salgo eso obviamente tiene que sonar, y el me agarro en el ascensor, no en la salida”
Por su parte la DEFENSORA PUBLICO N° 02 DRA. MAGYULI MONTES, expuso: ““Oída la exposición de mi representado, me manifestó que ciertamente andaba con otro adolescente y que casualmente estos hechos sucedieron a la misma hora, en el mismo lugar, dando sorprendiendo a esta defensa que no se hayan activado los censores del mismo y siendo observados por la cámara de seguridad, y siendo que el tiempo no era suficiente para que mi representado saliera del sitio con eso, sino que solo vio la prenda, razón por la cual de conformidad al articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Libertad plena de mis representado, y en razón de ello solicito se continué la presentación por la vía del procedimiento ordinario, de igual manera tomando en cuenta que estamos ante la comisión de un delito frustrado, previsto en el ultimo aparte del articulo 80 toda vez que del acta policial se desprende que el gerente de la tienda, se encontraba realizando recorrido cuando avisto al adolescente, tratando de meter el pantalón en un bolso, razón por lo cual solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del código orgánico procesal penal, se acuerde el cambio de calificación. Y tramite la fiscalia del centro comercial Traki sean consignada el video de las cámaras de dicho centro, donde se evidencia lo ocurrido en el presente caso.
Ahora bien , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”
Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la aprehensión del adolescente, del ACTA POLICIAL DE FECHA ACTA POLICIAL DE FECHA 18-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Desur N° 710 Segunda Compañía Comando Pedro Luís Briceño de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la presentación del adolescente; donde se deja constancia que se observa a través de las cámaras a un ciudadano en el área deportiva que toma una chemise y se la introduce en sus partes intimas, observando que el mismo se encontraba en la salida de traki, por lo cual procede a abordarlo, logrando a la revisión encontrar en el bolso una camisa tipo chemise de color rojo, para posteriormente hacer llamado a los funcionarios adscritos al DESUR N° 710 los cuales se apersonaron al lugar y colocaron bajo custodia al adolescente detenido Declaración del ciudadano REINALDO TINEO, de igual manera consta oficio N° 9700-103-AT-1151, donde dejan constancia que el adolescente no presenta registros policiales; avalúo real N° 218-06-2015, realizado a una prenda de vestir Chemisse, marca Ritual Spirit, talla L/G y reconcomiendo legal N° 217-06-2015 a los objetos recuperados , todos estos elementos de convicción hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente sea autor u participe en la presunta comisión de un hecho punible de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, Para asegurar las demás fases del proceso lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de HURTO AGRAVADO previsto en el artículo 452 numeral 8 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta. En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. KARINA ROJAS ROJAS