REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 02 de junio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000253


RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (07) de mayo del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado “IDENTIDAD OMITIDA”, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad número V-xxxxxxx natural de Porlamar, estado Nueva Esparta , de xx años de profesión u oficio estudiante, , el Tribunal para decidir observa :

El Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dra. RONNAY FINA, señalo: "pongo a disposición de este tribunal al adolescente por cuanto en fecha cuatro (04) de mayo de este año el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de xx años de edad se encontraba jugando en una cancha ubicada en el sector Cerromar en el municipio Díaz, se encontraba jugando en compañía de varios compañeros cuando el adolescente identificado como IDENTIDAD OMITIDA, le dice a este niño y a otro de los compañeritos mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, que lo acompañaran para su casa a comer por lo que estos niños acceden acompañarlo, una vez en la residencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la cual se encuentra ubicada en sector Brisas de Cerromar, tercera casa de color azul, y una vez que se encontraba en el referido inmueble el adolescente IDENTIDAD OMITIDA les dice que se quiten la ropa a lo que el niño IDENTIDAD OMITIDA, de xx años de edad le respondió que no lo haría, que para que tenia que quitarse la ropa y es cuando el adolescente IDENTIDAD OMITIDA comienza a amarrarlos con una trenza de zapatos las manos y los pies, cargándolo hasta el cuarto, luego los acostó boca abajo y prosiguió a bajarle los pantalones a IDENTIDAD OMITIDA penetrándolo, posteriormente agarró al niño IDENTIDAD OMITIDAy lo penetro por el recto mientras que este niño trataba de defenderse y forcejeaba con él el adolescente IDENTIDAD OMITIDA amenazó al este niño diciéndole que si decía algo sobre lo ocurrido buscaría una pistola para matar a toda su familia sintiéndose amenazado y constreñido por este adolescente por lo que no dijo nada de lo ocurrido. Posteriormente, en fecha seis (06) de mayo del presente año el niño IDENTIDAD OMITIDA se encontraba nuevamente en la cancha antes mencionada y llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado “IDENTIDAD OMITIDA” y lo tomó por el brazo haciendo uso de la fuerza y lo llevó hasta su casa nuevamente y lo volvió a penetrar por su recto, luego el día jueves siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) este adolescente trató de abusar nuevamente del niño IDENTIDAD OMITIDA sin embargo llegaron al lugar varios de los compañeros de este niño y le prestaron ayuda impidiendo que este adolescente volviera a violar la sexualidad de este niño de apenas nueve (09) años de edad . Manifiesta la fiscalia del Ministerio publico que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal en agravio del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA de nueve (xx) años de edad, conforme al aparte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. De los elementos de convicción, narrados por la representación fiscal de autos en el presente escrito de solicitud, consignado en esta misma fecha, se evidencia que la vindicta pública de autos en el curso de la investigación que lleva a cabo, logró recabar datos que permiten ubicar al presunto adolescente involucrado anteriormente identificado, a los fines de poder ser aprehendido y trasladado en el termino de veinticuatro horas siguientes a su detención, para ser oído por ante este Tribunal con todos los derechos y garantías que la Ley exige. Ahora bien no basta sólo que la misma señale donde pueden ser ubicado sino que por el contrario debe acompañarse de elementos probatorios, que deduzcan para esta juez decisora, sospechas fundadas de la participación de este adolescente en los hechos anteriormente descritos; por ello y como bien se señalo antes la Fiscal Séptima presenta en su escrito, elementos de convicción que confirman Las sospechas fundadas que exige nuestro legislador en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Estos fundamentos se enuncian a continuación: 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), realizada por la ciudadana REMIGIA ISABEL GONZALEZ LEON, madre del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de (xx) años de edad, ante la sede de la ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en los cuales resultó víctima de violación su menor hijo, dejando constancia de lo siguiente:“Vengo a denunciar al joven el cual le dicen IDENTIDAD OMITIDA, de nombre IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad xxxxxxxx ya que en varias oportunidades, después de las prácticas de fútbol se lleva a mi hijo hasta su casa engañado, diciéndole que van a comer y ver televisión pero este los encierra y los penetra por su parte de atrás yo me entero de todo estos porque unos amigos de mi hijo que practican con él, estaban escuchando que el IDENTIDAD OMITIDA, le decía a otro mayor lo que le había hecho a mi hijo y estos le preguntaron si era verdad, después ellos fueron para mi casa y me contaron , yo preguntándole a mi hijo si era verdad , diciéndome que si ya había pasado dos veces la primera vez fue como el lunes y también estaba otro niño que también le hicieron lo mismo el se llama IDENTIDAD OMITIDA es hijo de erica ella vive casi cerca de donde yo vivo y la otra vez fue ayer pero estaba mi hijo solo y nadie más éste le decía que no dijera nada a nadie porque sino le iba a ir peor al parecer esta persona lo ha hecho otras veces con otros niños más , a él lo pueden encontrar en las brisas en la calle principal en una de las casa del gobierno.”.2.- ORDEN DE INICIO, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil quince (2015) la cual fue emanada de la Fiscalía Novena con Competencia en el Sistema de Protección del Niño Niña, Adolescente y la Familia (Penal Ordinario) del Ministerio Público Circunscripción Judicial estado Nueva Esparta a los fines de solicitar las diligencias de investigación necesarias en la presente investigación. 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por la ciudadana REMIGIA ISABEL GONZALEZ LEON, madre del niño víctima, ante la sede del Ministerio Público, Fiscalía Novena, a los fines de dar testimonio del conocimiento que tiene de los hechos en los que aparece como víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, de xxxx (xx) años de edad, dejando constancia de lo siguiente:“El día siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) yo coloqué una denuncia en la estación policial del municipio Díaz ya que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA fue abusado sexualmente en varias oportunidades por un joven que le dicen IDENTIDAD OMITIDA el se llama IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° Vxxxxxxx y tiene xx ó xx años de edad este muchacho no solamente ha abusado de mi hijo sino de otros niños del lugar, hay testigos que vieron lo que el le hizo a mi hijo, estoy preocupada porque ahora ese muchacho pasa por el frente de mi casa burlándose y ahora dicen por allí que lo van a sacar de la isla , yo quiero es justicia. (…) ”. 4.- RECONOCIMIENTO ANO RECTAL N° 356-1741-0854; de fecha 08-05-2015 elaborado por la DRA. MILKA M. INVERNIZZI COTIC, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, el cual fue realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, de xxx (xx) años de edad, donde se concluye lo siguiente: Paciente de sexo masculino de xxx años de edad de raza mezclada, el cual presenta al examen: ANO-RECTAL: PLIEGUES RADIADOS CONSERVADOS, ESFINTER TÓNICO, FISURA NO SANGRANTE A LAS 6 HORAS SEGÚN EJE HORARIO. SE OBSERVA ENROJECIMIENTO A LAS 12 HORAS SEGÚN EJE HORARIO. CONCLUSION: ANO RECTAL CON SIGNOS DE VIOLENCIA. 5.- RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 356-1741-0468; de fecha 18-05-2015 elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA , de XXXX (XX) años de edad, donde se concluye lo siguiente: (…) CONCLUSIONES: posterior a la entrevista psicológica se tiene que el menor se encuentra incorporado al sistema educativo, emocionalmente es un niño extrovertido, conversador con expresión de alegría tiene un lenguaje acorde a su edad y a su entorno social, refiere que fue abusado sexualmente por un menor de XX años siendo esto un acontecimiento negativo para el desarrollo psicoemocional del niño.6.- AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de XX (XX) años de edad, el cual acude en compañía de su representante legal la ciudadana REMIGIA ISABEL GONZALEZ LEON la cual fue realizada en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL a los fines de dar su testimonio en relación a la causa que se investiga y en la cual deja constancia de lo siguiente: “ El día 04 de mayo de este año me encontraba en la cancha de cerro mar jugando con otros niños y IDENTIDAD OMITIDA apodado el IDENTIDAD OMITIDA nos para comer con otro amiguito que se llama IDENTIDAD OMITIDA y luego el nos dijo que nos quitáramos la ropa y yo le dije que no que para que y comenzó a amarrarnos con una trenza para zapato, las manos y los pies y nos cargó hacia el cuarto y nos acostó en la cama boca abajo luego le bajó el pantalón a IDENTIDAD OMITIDA y lo penetró y después a mi me penetró por detrás y yo forcejee con él y me amenazó que si decía algo iba a buscar una pistola para matar a toda mi familia y yo por miedo no dije nada y la segunda vez a eso de la 1:00 de la tarde del día miércoles 06 de mayo yo estaba en la cancha antes mencionada y llegó IDENTIDAD OMITIDA y me agarró por el brazo a la fuerza y me llevó a su casa y me volvió a hacer lo mismo ese día fue a mi solo en la tercera ocasión fue el jueves trató de hacer lo mismo y llegaron mis amiguitos y me ayudaron y se fue el mismo jueves mi familia se enteró a eso de las 5:00 de la tarde y el llegó a mi casa a hablar con mi papá y mi mamá, en una moto con otra persona diciendo que el no había hecho nada que el no me había bajado los pantalones y que eso era puro chisme y embuste y mi mamá le preguntó que me hizo y le dijo que me había bajado los pantalones y que eso era puro chisme y embuste, y mi mamá le preguntó que me hizo y le dijo que solo me había penetrado una sola vez el miércoles y yo le decía que había abusado de mi en dos oportunidades y la tercera vez mis amiguitos me defendieron . (…) Es todo”. 7.- ACTA DE NACIMIENTO emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DIAZ en la cual dejan constancia de los datos filiatorios del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la abogada ROSAL MARIA RUIZ NAVARRO. 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por el ciudadano GESEL JOSE SALAZAR PADRON la cual fue rendida en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL a los fines de dar su testimonio en relación a la causa que se investiga y en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Me encontraba dialogando en la casa de la señora Remigia Gonzalez y llegó un mucho apodado IDENTIDAD OMITIDA y llamó al señor Frank Martinez papá del niño IDENTIDAD OMITIDA y le estaba comentando que supuestamente están diciendo que él y que le bajó los pantalones al niño y de pronto llegó el niño con otros muchachos diciendo que si era verdad que había violado a su compañero de juego IDENTIDAD OMITIDA y otros niños más diciendo lo mismo y el papá de IDENTIDAD OMITIDA le dijo a IDENTIDAD OMITIDA que no iba a hablar con él y que llamara a su mamá para hablar (….) . (…)”. 9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por la ciudadana ISABEL DEL VALLE CHACON BERMUDEZ la cual fue rendida en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL a los fines de dar su testimonio en relación a la causa que se investiga y en la cual deja constancia de lo siguiente: “ ese día jueves yo fui a visitar a la comadre estando en la sala de su casa el esposo de la comadre y un vecino de nombre GESEL SALAZAR en ese momento llegó el niño IDENTIDAD OMITIDA a la casa llorando y al rato llegó un muchacho llamado IDENTIDAD OMITIDA con otros niños que lo traían a la fuerza para que dijera la verdad de lo que había sucedido y el señor FRANK MARTINEZ papá del niño IDENTIDAD OMITIDA salió a hablar con él y le estaba comentando que supuestamente están diciendo que él le bajó los pantalones a su niño y de pronto llegaron otros muchachos diciendo que si era verdad que se lo había llevado a su casa a comer y lo encerró y abusó del niño IDENTIDAD OMITIDA, varios niños que se encontraban allí decían lo mismo y que estaban seguros porque un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA vio cuando se lo llevó a su casa observando que las puertas estaban cerradas y tocaba para que le abrieran viendo que no abría la puerta se fue por la parte trasera de la casa y por la ventana pudo observar que se encontraban allí los dos en el cuarto y comenzó a gritar que le abrieran la puerta y IDENTIDAD OMITIDA le abrió la puerta y pudo ver que había abusado de IDENTIDAD OMITIDA . (…) Es todo”. 10.- ACTA POLICIAL de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el sector Brisas de cerromar, casa de color azul y una vez en la mencionada dirección se entrevistan con la ciudadana AMERICA YAKELINE GUZMAN FARIAS siendo la misma la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aportando la misma los datos del mismo dejando constancia de haber identificado plenamente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolana, natural de .- INSPECCION TECNICA N° 188-05-15 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES, la cual fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, ubicada en la siguiente dirección: sector brisas de Cerromar, municipio Díaz de este estado, en la cual se deja constancia de las características del lugar así como de las condiciones del mismo. . El Ministerio Público considera que la acción desplegada por el adolescente aquí presentado, encuadra dentro del tipo penal, que en esta audiencia precalifica como el delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Esta representación Fiscal considera que hay una razonable de religo de fuga, de conformidad con lo establecido en los articulo 237, numeral 2y3 ibidem, tomando en cuenta que el delito a ser imputado al adolescente se encuentra entre los previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente como merecedor de sanción de libertad. Así mismo se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 , numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quedo asentado a las actas que conforman el expediente de la presente investigación, al adolescente Alexis José Rivero guzmán apodado “ BANBUCHA” , vive en el mismo sector y conoce a los familiares de la victima lo que podría presumir que pusiera tener acceso a la ubicación y contacto con estos, e influir sobre el mismo, amenazando y poniendo en riego su vida, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, ponga, en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Finalmente, solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que esta representación fiscal estima que hay suficientes elementos de convicción como para determinar la materialidad del delito y la participación del adolescente requiere el Ministerio Público que se les imponga al adolescente la MEDIDA CAUTELAR, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, consistente en detención preventiva para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar. Asimismo solicito la Prueba Anticipada de la declaración de la IDENTIDAD OMITIDA de (XX) años de edad, esto amparado en al Sentencia de la Sala Constitucional N°11-0145 Magistrado Ponente Carmen Zulueta de Marchan en la cual entre otras cosa expresa lo siguiente. Previa solicitud del ministerio Publico o cualquiera de las partes, para preservar el testimonios de los niños, Niñas y Adolescentes ya sea en condición de victima o en calidad de testigo sobre el conocimiento tienen de los hechos, a los fines de evitar una doble victimisacion que este episodio traumático se sea superado lo mas ante posible por la victima”.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar, y EXPONE: ““ yo voy a decir la verdad nosotros estaba en la cancha jugando le dije para jugar basket boll,y el me dijo el muchacho vamos a la casa y el dijo no tengo llave de la casa, bueno para para la tu ya que yo tengo hambre vamos a comer y busque el balón le pregunte si tenia comida y me dijo si y el me pregunto puedo comer en tu casa en tu casa y yo le dije si , hicimos comida yuya y después que comimos ambos no dijimos que vamos hacer vamos a tirar , el mismo se quito los dos pantalones que tenia dos pantalones y se estaba haciendo la manuela , y me dijo que te voy a dar y meter completo y me dijo yo te lo entierro y tu te montas me lo entero y me dijo ven tu y me dolió y después vine yo y terminamos y lo fuimos a la cancha a jugar los dos, y yo no lo amarre tampoco “

Por su parte el DEFENSOR PRIVADO: DR. JUAN DUQUE CARREÑO , expuso: “… vista la exposición del Ministerio Publico con relación a mi defendido y vista la manifestación con mi representado , me indica representante que su hijo le explico con certeza, tal cual como el lo relato, la madre me manifiesta tiempo ante lo que sucediera los hecho , observo una conducta agresiva no quería ir al colegio fecha 08 de abril en una hoja de remisión por el consejo de protección en donde la madre solicita que sea evaluado , se le hace remisión cita para el 19 de mayo fue atendido posterior en fecha 22 psicólogo medico psiquiatra neurólogo , evaluación se puede ver que tiene un retraso metal moderado, el neurólogo después de evaluado, diagnostico contitivo leve como dificultad académica global, alto riesgo emocional, trastorno disocial de la conducta , realizada 22 de abril , coordinada las evaluaciones momentos antes , consignar copia de los informe medico , que se le hace en área psicológica neurología, informe escolar, en el año cuando tenia trece XX años que el adolescente, que quede en constancia la base que hace esta defensa , primera articulo 4 de la ley garantizar el derecho de los niños de los adolescente , en vista que manifestó con el niño victima, con denuncia la circunstancia que no son relacionada con el niño Ramón, que el no lo obligo como lo indica, cuando hace la declamación al segundo niño : indica que el no estaba se fue, esa circunstancia que el dicho de la victima no es completamente cierto , invoco el articulo 83 , con todo lo presentado ante este tribunal mi defendido puede sentirse afectado psicológicamente , podría determinarse mi defendido se encuentra en una condición de sujento imputable por lo que solicito, se acordado evaluación Psiquiatrica forense, a los fines que se deje constancia legal si mi defendido se encuentra afectado psicológicamente y poder determinar si pueda acogerse a su conducta en el art 52 del código penal, en virtud la de la manifestación solicito un examen medico legal anorectal, para tener evidencia de la lesión, a lo que el manifestado, esta defensa es conciente de hecho de la gravedad del mismo , en virtud solicito la posibilidad de una medida distinta al ministerio publico, de comparecer , establecida literal 1 del articulo 582, consistente en arresto domiciliario y se a Acordado copia simple de la presente acta . “

Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención del adolescente se observa que el mismo fue presentado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Conforme el contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, donde se establece que:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.

…Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
Asimismo el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”

Asimismo, se observa para decidir, lo contemplado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente que prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”

De las actuaciones que fueron consignadas, estos elementos de convicción tal como lo es el acta de fecha seis (06) de mayo del presente año, en donde se deja constancia que el niño IDENTIDAD OMITIDA se encontraba nuevamente en la cancha antes mencionada y llegó el adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado “IDENTIDAD OMITIDA” y lo tomó por el brazo haciendo uso de la fuerza y lo llevó hasta su casa nuevamente y lo volvió a penetrar por su recto, luego el día jueves siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) este adolescente trató de abusar nuevamente del niño IDENTIDAD OMITIDA sin embargo llegaron al lugar varios de los compañeros de este niño y le prestaron ayuda impidiendo que este adolescente volviera a violar la sexualidad de este niño de apenas XX (XX) años de edad .
Manifiesta la fiscalia del Ministerio publico que la acción desplegada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA plenamente identificado, encuadra en el supuesto de hecho del tipo penal previsto de VIOLACIÓN AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1º en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal en agravio del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA de XX (XX) años de edad, conforme al aparte in fine del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. 1.- DENUNCIA COMUN, de fecha siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), realizada por la ciudadana REMIGIA ISABEL GONZALEZ LEON, madre del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de XX (XX) años de edad, ante la sede de la ESTACIÓN POLICIAL DEL MUNICIPIO DIAZ, en la cual deja constancia de los hechos ocurridos en los cuales resultó víctima de violación su menor hijo, dejando constancia de lo siguiente:“Vengo a denunciar al joven el cual le dicen IDENTIDAD OMITIDA, de nombre IDENTIDAD OMITIDA cédula de identidad XXXXXX ya que en varias oportunidades, después de las prácticas de fútbol se lleva a mi hijo hasta su casa engañado, diciéndole que van a comer y ver televisión pero este los encierra y los penetra por su parte de atrás yo me entero de todo estos porque unos amigos de mi hijo que practican con él, estaban escuchando que el IDENTIDAD OMITIDA, le decía a otro mayor lo que le había hecho a mi hijo y estos le preguntaron si era verdad, después ellos fueron para mi casa y me contaron , yo preguntándole a mi hijo si era verdad , diciéndome que si ya había pasado dos veces la primera vez fue como el lunes y también estaba otro niño que también le hicieron lo mismo el se llama ramón es hijo de erica ella vive casi cerca de donde yo vivo y la otra vez fue ayer pero estaba mi hijo solo y nadie más éste le decía que no dijera nada a nadie porque sino le iba a ir peor al parecer esta persona lo ha hecho otras veces con otros niños más , a él lo aunado al ACTA DE ENTREVISTA, de fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por la ciudadana REMIGIA ISABEL GONZALEZ LEON, madre del niño víctima, ante la sede del Ministerio Público, Fiscalía Novena, a los fines de dar testimonio del conocimiento que tiene de los hechos en los que aparece como víctima el niño IDENTIDAD OMITIDA, de XXX (XX) años de edad, dejando constancia de lo siguiente:“El día siete (07) de mayo de dos mil quince (2015) yo coloqué una denuncia en la estación policial del municipio Díaz ya que mi hijo IDENTIDAD OMITIDA fue abusado sexualmente en varias oportunidades por un joven que le dicen Vambucha el se llama IDENTIDAD OMITIDA titular de la cédula de identidad N° VXXXXXXXy tiene XX años de edad este muchacho no solamente ha abusado de mi hijo sino de otros niños del lugar, hay testigos que vieron lo que el le hizo a mi hijo, estoy preocupada porque ahora ese muchacho pasa por el frente de mi casa burlándose y ahora dicen por allí que lo van a sacar de la isla , yo quiero es justicia. (…) ” RECONOCIMIENTO ANO RECTAL N° 356-1741-0854; de fecha 08-05-2015 elaborado por la DRA. MILKA M. INVERNIZZI COTIC, Médico adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, el cual fue realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, de xxxx (xx) años de edad, donde se concluye lo siguiente: Paciente de sexo masculino de 09 años de edad de raza mezclada, el cual presenta al examen: ANO-RECTAL: PLIEGUES RADIADOS CONSERVADOS, ESFINTER TÓNICO, FISURA NO SANGRANTE A LAS 6 HORAS SEGÚN EJE HORARIO. SE OBSERVA ENROJECIMIENTO A LAS 12 HORAS SEGÚN EJE HORARIO. CONCLUSION: ANO RECTAL CON SIGNOS DE VIOLENCIA. RECONOCIMIENTO PSICOLOGICO FORENSE N° 356-1741-0468; de fecha 18-05-2015 elaborado por la LIC. LISETTE MARCANO NARVAEZ, Psicóloga Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual fue realizado al niño IDENTIDAD OMITIDA, de XXX (XX) años de edad, donde se concluye lo siguiente: (…) CONSLUCIONES: posterior a la entrevista psicológica se tiene que el menor se encuentra incorporado al sistema educativo, emocionalmente es un niño extrovertido, conversador con expresión de alegría tiene un lenguaje acorde a su edad y a su entorno social, refiere que fue abusado sexualmente por un menor de XX años siendo esto un acontecimiento negativo para el desarrollo psicoemocional del niño. AMPLIACIÓN DE DENUNCIA, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por el niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, de XXXX (XX) años de edad, el cual acude en compañía de su representante legal la ciudadana REMIGIA ISABEL GONZALEZ LEON la cual fue realizada en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL a los fines de dar su testimonio en relación a la causa que se investiga y en la cual deja constancia de lo siguiente: “ El día 04 de mayo de este año me encontraba en la cancha de cerro mar jugando con otros niños y IDENTIDAD OMITIDA apodado el IDENTIDAD OMITIDA nos llevó para su casa en el para comer con otro amiguito que se llama IDENTIDAD OMITIDA y luego el nos dijo que nos quitáramos la ropa y yo le dije que no que para que y comenzó a amarrarnos con una trenza para zapato, las manos y los pies y nos cargó hacia el cuarto y nos acostó en la cama boca abajo luego le bajó el pantalón a IDENTIDAD OMITIDA y lo penetró y después a mi me penetró por detrás y yo forcejee con él y me amenazó que si decía algo iba a buscar una pistola para matar a toda mi familia y yo por miedo no dije nada y la segunda vez a eso de la 1:00 de la tarde del día miércoles 06 de mayo yo estaba en la cancha antes mencionada y llegó IDENTIDAD OMITIDA y me agarró por el brazo a la fuerza y me llevó a su casa y me volvió a hacer lo mismo ese día fue a mi solo en la tercera ocasión fue el jueves trató de hacer lo mismo y llegaron mis amiguitos y me ayudaron y se fue el mismo jueves mi familia se enteró a eso de las 5:00 de la tarde y el llegó a mi casa a hablar con mi papá y mi mamá, en una moto con otra persona diciendo que el no había hecho nada que el no me había bajado los pantalones y que eso era puro chisme y embuste y mi mamá le preguntó que me hizo y le dijo que me había bajado los pantalones y que eso era puro chisme y embuste, y mi mamá le preguntó que me hizo y le dijo que solo me había penetrado una sola vez el miércoles y yo le decía que había abusado de mi en dos oportunidades y la tercera vez mis amiguitos me defendieron . (…) Es todo”. ACTA DE NACIMIENTO emanada del REGISTRO CIVIL DEL MUNICIPIO DIAZ en la cual dejan constancia de los datos filiatorios del niño víctima IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por la abogada ROSAL MARIA RUIZ NAVARRO. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por el ciudadano GESEL JOSE SALAZAR PADRON la cual fue rendida en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL a los fines de dar su testimonio en relación a la causa que se investiga y en la cual deja constancia de lo siguiente: “ Me encontraba dialogando en la casa de la señora Remigia Gonzalez y llegó un muchacho apodado IDENTIDAD OMITIDA a y llamó al señor IDENTIDAD OMITIDA papá del niño IDENTIDAD OMITIDA le estaba comentando que supuestamente están diciendo que él y que le bajó los pantalones al niño y de pronto llegó el niño con otros muchachos diciendo que si era verdad que había violado a su compañero de juego Santiago y otros niños más diciendo lo mismo y el papá de Santiago le dijo a bambucha que no iba a hablar con él y que llamara a su mamá para hablar (….) . (…)”. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), la cual fue rendida por la ciudadana ISABEL DEL VALLE CHACON BERMUDEZ la cual fue rendida en la sede del CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL a los fines de dar su testimonio en relación a la causa que se investiga y en la cual deja constancia de lo siguiente: “ ese día jueves yo fui a visitar a la comadre estando en la sala de su casa el esposo de la comadre y un vecino de nombre GESEL SALAZAR en ese momento llegó el niño Santiago a la casa llorando y al rato llegó un muchacho llamado Bambucha con otros niños que lo traían a la fuerza para que dijera la verdad de lo que había sucedido y el señor FRANK MARTINEZ papá del niño IDENTIDAD OMITIDA salió a hablar con él y le estaba comentando que supuestamente están diciendo que él le bajó los pantalones a su niño y de pronto llegaron otros muchachos diciendo que si era verdad que se lo había llevado a su casa a comer y lo encerró y abusó del niño IDENTIDAD OMITIDA, varios niños que se encontraban allí decían lo mismo y que estaban seguros porque un niño de nombre IDENTIDAD OMITIDA vio cuando se lo llevó a su casa observando que las puertas estaban cerradas y tocaba para que le abrieran viendo que no abría la puerta se fue por la parte trasera de la casa y por la ventana pudo observar que se encontraban allí los dos en el cuarto y comenzó a gritar que le abrieran la puerta y Bambuca le abrió la puerta y pudo ver que había abusado de Santiago . (…) - ACTA POLICIAL de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el sector Brisas de cerromar, casa de color azul y una vez en la mencionada dirección se entrevistan con la ciudadana AMERICA YAKELINE GUZMAN FARIAS siendo la misma la progenitora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, aportando la misma los datos del mismo dejando constancia de haber identificado plenamente quien quedó identificado como: IDENTIDAD OMITIDA, , y la INSPECCION TECNICA N° 188-05-15 de fecha catorce (14) de mayo de dos mil quince (2015), suscrita por el funcionario JOHN VILLALBA, adscrito a la COORDINACION DE INVESTIGACIONES POLICIALES, la cual fue realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, a saber, ubicada en la siguiente dirección: sector brisas de Cerromar, municipio Díaz de este estado, en la cual se deja constancia de las características del lugar así como de las condiciones del mismo, todos estos elementos de convicción hacen presumir que el adolescente sea autor o participe en el hecho delito de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1°, en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido para asegurar las demás fases del proceso ya que hay una razonable de religo de fuga, de conformidad con lo establecido en los articulo 237, numeral 2 y 3 ibidem, tomando encuentra que el delito a ser imputado al adolescente se encuentra entre los previstos en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y adolescente como merecedor de sanción de libertad.
Así mismo se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el articulo 238 , numeral 2° Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quedo asentado a las actas que conforman el expediente de la presente investigación, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA apodado “IDENTIDAD OMITIDA” , vive en el mismo sector y conoce a los familiares de la victima lo que podría presumir que pusiera tener acceso a la ubicación y contacto con estos, e influir sobre el mismo, amenazando y poniendo en riego su vida, para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente o, finalmente, ponga, en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia todos estos elemento de convicción procesal hace presumir que el adolescente sean autor o participe al hecho que se le atribuye, de VIOLACION agravada continuada, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para garantizar las demás fases del proceso, se acuerda la detención preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, conforme al articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Ahora bien siendo que este es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes, que podrá merecer como sanción la privación de libertad , y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar las demás fases del proceso, se acuerda imponer la medida cautelar contenida en el 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Asimismo se acuerda el Acto de Prueba Anticipada de conformidad a lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día MARTES 26-05-2015, A LAS 810.00AM).
Todo ello, conforme hubiera sido fundamentado por la Fiscalía del Ministerio Público, en virtud de su imputación de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el articulo 99 ambos del Código Penal, en agravio del niño IDENTIDAD OMITIDA y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En virtud de todos los razonamientos antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Se acuerda CON LUGAR decretar el procedimiento ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación jurídica de VIOLACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto en el artículo 374 ordinal 1° en relación con el articulo 99 ambas del Código Penal, y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Se ordena IMPONER al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención preventiva de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. QUINTO: se acuerda evaluación experticia psicológico y psiquiátrica forense legal y se practique reconocimiento medico legal ano rectal, para el día jueves cuatro (04) de junio del año 2015 a las 8:00 AM SEXTO: En cuanto a la Prueba anticipada, solicitada por la Representante del Ministerio Publico, se acuerda para el jueves veinticinco (25) de junio del año 2015, en hora de la mañana 10:00am. Se acuerda el traslado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA , al acto de Prueba Anticipada, conforme al artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se ordena agregar trece (13) folios útiles en copia informe, OCTAVO: Se acuerda las copias. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. LISMAR ACOSTA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. LISMAR ACOSTA