REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescente


La Asunción, 19 de JUNIO de 2015
205 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000281

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día jueves (04) de junio del año Dos mil quince (2015 ), relacionada contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, , el Tribunal para decidir observa :

La Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. AGENIS SERRANO, señalo: “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 del Código Orgánico Procesal Penal, presento ante este Tribunal a los adolescentes imputados IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, Por los hechos ocurridos en fecha 18-06-2015, en el cual funcionarios adscritos al CICPC, del eje de homicidios de este Estado, dejan constancia a través de acta de investigación penal, que mantuvieron coloqui con el ciudadano ROBER SALAZAR, quien figura como investigado en la causa, K-15-0380-0076, el cual les manifestó a ,los funcionarios antes señalado por esta representación Fiscal, que los objetos rustridos del vehiculo localizado en la avenida Fucho Tovar, sentido el valle la Asunción, se los había vendido, a unos adolescentes que responden al nombre de IDENTIDAD OMITIDA, y IDENTIDAD OMITIDA, y que los mismos podían ser ubicados en la invasión de la avenida 31 de julio del Sector Guatamare, obtenida esta información, los funcionarios se trasladan al lugar señalado, una vez en el sitio, sostienen entrevista con moradores de la localidad, quienes le manifiestan donde residen los ciudadanos, logrando apersonarse hasta el lugar donde le habían referido, preguntando si en el mismo se encontraban los ciudadanos requeridos por la comisión, logrando localizar en el interior de la vivienda a los dos ciudadanos, que esta representación fiscal trae como imputados el día de hoy, luego de realizar las pesquisas en el lugar de residencia de los adolescentes, logran ubicar dentro de una de las habitaciones un amplificador de sonido, un cajón de madera, con sus respectivo bajo, posteriormente se realiza la inspección policial en la cual dejan constancia de los hechos por los hechos antes señalados, se realizo reconocimiento legal a los objetos recuperados, y todo el procedimiento fue realizado en compañía de un testigo, el cual se deja constancia que es el ciudadano JESÚS ANTONIO LAREZ MARIN, el cual a su vez manifiesta todo lo corrido durante la investigación. De acuerdo a las actas consignadas por el Ministerio Público ante este tribunal, se le imputa al adolescente la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente. Solicito se acuerde la aplicación del Procedimiento por la vía de la ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto a los fines de recabar los elementos necesarios para dictar el acto conclusivo que corresponda. En consecuencia solicito se acuerde la MEDIDA CAUTELAR CONTENIDA EN EL LITERAL C DEL ARTÍCULO 582 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consistente en presentaciones periódicas por parte del adolescente ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.

ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO Al ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al adolescente imputado, si entendían el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, indicando igualmente su voluntad de declarar,

El adolescente IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “Esas cosas se la llevo un chamo amigo de mi hermano y mi hermano lo metió en el cuarto donde yo duermo, la planta bajo la cama y los bajos arribas, nosotros estábamos durmiendo y llego la ptj y la ptj llego y nos arranco todas las sabanas, nos explicaron por eso y nosotros le explicamos y cuando nos llevan para ptj, nos dicen que nosotros entramos por homicidios, y nos dijeron que éramos unos asesinos y cuando veníamos en la camioneta venían los tres marcianos y nosotros dos y nos dijeron que nos iban a matar ahorita, nos dijeron los marcianos, cuando llegamos un ptj nos pide los zapatos prestados y nosotros esperando y nos amarraron entre el sol y sereno amarrados, nos amarraron a tres y de los zapatos nos montaron y nuestras pertenencias los zapatos míos y de mi compañero, el reloj y teléfono de mi compañero”.

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, QUIEN EXPUSO: “yo no se nada de eso yo no sabia que eso estaba en ese cuarto, justamente yo me fui a dormir para allá, yo no dormía en ese cuarto, yo estaba jugando en la computadora y me fui a dormir para el cuarto, yo tengo xx años, y de los zapatos nos lo quietaron los ptj y mi teléfono y un reloj que es de mi papa”. “

Por su parte el DEFENSOR PRIVADO, Dr. GIOVANNY GAMBOA expuso: “Buenas tardes a los presentes, aquí hay una violación flagrante del debido procesado, ya que en el día que los funcionarios de la delegación del CICPC, se presento en el domicilio, no presentaron orden de allanamiento, prohibieron el paso a los familiares de estos ciudadanos adolescentes y le negaron el derecho a que le sirvieran de testigos, al procedimiento que se estaba efectuando, en segundo, el domicilio que manifiesta en este informe policial que lo consideran a quien como una invasión, este inmueble no forma parte de una invasión, ya que se encuentra registrado como domiciliado, pero no hay concordancia con lo que esta diciendo, establece de igual manera que hubo consentimiento de los propietarios del inmueble, cosa que es falta, en tal sentido, de la apreciación de esta defensa considera que no existen suficientes elementos de convicción de la imputación y solicitamos la libertad plena de nuestros representados y que el procedimiento siga su curso y se establezca que se clarifique como nuestro representado acuden a este Tribunal en la forma precaria de condiciones inhumanas mediante las cuales fueron detenidos desde el día de ayer.
Al CEDERLE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA DRA. YENNY RUEDA, QUIEN EXPUSO: “Lamentablemente vemos como esta desplegado la criminalidad y me preocupa ver que se inicie una investigación de los funcionarios del CICPC, y nuestras leyes prevén el interés superior del niño, además de esto hay un interés de sacarlos de su casa, por cuanto viven al lado de una cantera, y hay intereses altos, y no podemos permitir que se presentes estas situaciones en nuestro nosotros no podemos consentir de que estos ciudadanos nos mandan descalzos y por que quieren sacarlos de la casa quieren criminalizar a los hijos, por lo cual solicito copias certificada del acta de esta audiencia, y al fiscal del ministerio publico, para su debida investigación, al director general del CICPC Bladimir Flores, para que apertura la investigación correspondiente, por estar viendo que actualmente muchos adolescentes inocentes se encuentran criminalizados y solcito se investigue porque quieren sacarlos de sus residencia, y que tribunal ordeno orden de allanamiento, y dijeron que lo iban a criminalizar como homicidio, y no consta en las actas orden de allanamiento, insto al tribunal a que se practique la impugnación de las actuaciones, por cuanto no existe orden de allanamiento y solo existe un testigo, cuando la ley establece dos y además se exhorte a la Fiscalia a tramitar la devolución de los objetos “
Por tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración.”.
Se produjo entonces, que la detención de los adolescentes se observa que los mismos fueran presentados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que establece:
“Artículo 557. Detención en flagrancia. El o la adolescente detenido o detenida en flagrancia será conducido o conducida de inmediato ante el o la Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez o Jueza de Control y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. El juez o jueza resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El o la Fiscal y, en su caso, el o la querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido o detenida en flagrancia el juez o jueza resolverá la medida cautelar de comparecencia a juicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme al artículos 581 de esta ley.”
Es así como se señala , que el procedimiento estatuido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se encuentra regido asimismo, por las normas y principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 537, y 90,de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, toda vez que se aplica de carácter supletorio, otorgando las mismas garantías sustantivas, y procesales que los adultos, sometidos al proceso penal ordinario; ello se colige de los artículos que se detallan a continuación:
“Artículo 537. Interpretación y aplicación.
Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 90. Garantías del o de la adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
Todos los y las adolescentes que, por sus actos, sean sometidos o sometidas al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquéllas que les correspondan por su condición específica de adolescentes.”

Establece el Artículo 49 El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
• La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir al fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”

Asimismo consagra el principio de legalidad de los delitos y de las penas, en cuanto a la procedibilidad de aplicación de la sanción propia de este Sistema Penal Juvenil esta contenida en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se observa el principio de legalidad indicado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, según el cual:
“Artículo 529. Legalidad y Lesividad. Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por un acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la ley penal, de manera expresa e inequívoca, como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta esté justificada o no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
El adolescente declarado responsable de un hecho punible sólo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en esta Ley
Las medidas se deben cumplir conforme las reglas establecidas en esta Ley.”
De las actuaciones que fueron consignadas, como son acta Policial donde ocurre la aprehensión del adolescente, que el adolescente ACTA POLICIAL DE FECHA 18-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas , Eje de Homicidios, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la cual entre otras cosas indican “permitieron el acceso a la vivienda y encontrando los objetos sustraídos; de igual manera dejan constancia que realizaron el presente procedimiento en compañía de un testigo; además de ello practicaron inspección técnica en la vivienda, con fijación fotográfica de la misma; y un Acta de entrevista del ciudadano JESUS ANTONIO LAREZ MARIN, los acompañe hasta una casa y cuando ingresaron en compañía de los dos muchachos al cuarto de la casa, estaba escondido dos cornetas y planta de sonido, y en la preguntas realizadas por los funcionarios señalo . Diga usted quien se encontraba presente en la casa? R: No había nadie, solo dos muchachos que estaban con los funcionarios. Diga usted tiene conocimiento a quien pertenecían los objetos? R: No, pero después me dijeron que era de uno de los taxistas muertes. Diga usted tiene conocimiento de que realizan los muchachos? Estudian. Logro observar si los objetos fueron sustraídos de un vehiculo? No., todos estos electos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que los adolescentes fueron autores o participes en el hecho punible atribuido de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para asegurar las demás fases del proceso lo procedente en el presente caso es imponer la medida cautelar contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ya que es un delito que no se encuentra establecido dentro del articulo 628 que podría merecer como sanción la privación de libertad.
También se exhorta al representante del Ministerio Publico, para que haga todas las diligencias necesarias, en el sentido de que los procedimientos al momentos de ser tramitados, se prevé lo conducente en el sentido, de no poner a la orden del Tribunal, a adolescentes, en condiciones inhumanas, toda vez que va en contra los principio constitucionales y establecidos en la ley orgánica que rige la materia.
En relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, siendo que este no es un delito de los consagrado en el parágrafo segundo del articulo 628 de la ley que rige la materia
En relaciona a los solicitado por la defensa se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se aperture la investigación correspondiente a los funcionarios actuantes en virtud de las denuncias formuladas por los adolescentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 90 y 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

En virtud de todos los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : PRIMERO: Estima procedente acordar la calificación del presente Procedimiento como ORDINARIO, de acuerdo a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 AL 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se acoge la precalificación del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente y sancionado en el artículo 529 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se decreta la MEDIDA CAUTELAR contenida en el Literal C del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones CADA (30) DIAS ante la unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, En consecuencia se decreta la Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico a los fines de que se aperture la investigación correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 91 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la defensa, tanto de la presente acta, como de las actuaciones policiales. Terminando esta Audiencia de Calificación de Procedimiento. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA.
LA SECRETARIA

ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA
ABG. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE