REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
La Asunción, 18 de junio de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000249

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Juzgado de Control Nº: 02, emitir la publicación de la Sentencia en la presente causa conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 578 literal f, 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con los artículos 365, 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Audiencia Preliminar, realizada en fecha diecisiete (17) de junio de Dos mil quince (2015) al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido este Juzgado sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: Dra. ROANY FINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta.
DEFENSOR: Dr... JESUS RAMOS, en su carácter de Defensor Privado.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.


SEGUNDO
ENUNCIACIÓN DEL HECHO

Manifiesta el representante del Ministerio Público que presenta formal acusación en contra del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por los hechos ocurridos en fecha 30-08-2013, cuando la victima en el presente asunto regreso a su casa, observando un desorden logrando percatarse lo que le faltaba, entre los cuales cabe mencionar dos computadoras laptops, una es HP y la otra Lenovo, una computadora integral marca HP, el televisor Phillips 42 pulgadas, un bolso con collares, un bolso con 12 pendrives, entre otras cosas, por los cual en fecha 31 de agosto procede ha realizar denuncia ante el CICPC.


TERCERO
HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

Por cuanto se celebro la AUDIENCIA PRELIMINAR el día miércoles dieciséis (16) de junio de de 2015, a la hora y el día fijado por el Tribunal de Control Nº 02, en la causa seguida contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Durante la celebración de la Audiencia Preliminar, la Dra ROANNY FINA , fiscal Séptimo acuso al adolescente por la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Codigo Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y ofreció los elementos para el debate probatorio, así como las pruebas ofrecidas a saber elementos de convicción: El Ministerio Publico ofreció las siguientes elementos de convicción: Denuncia Común de fecha 31-08-2013, realizada a la victima, el ciudadano Lecmpte, en calidad de victima. 2).- Acta de Investigación penal de fecha 31-08-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE RIVAS LASTRA ORANGEL JOSE Y DETECTIVE JESUS TILLERO. 3) Acta de Inspeccion Tecnica Policial N° 0549 de fecha 31-08-2013, suscrita por funcionarios DETECTIVE RIVAS LASTRA ORANGEL JOSE Y DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al CICPC Punta de Piedras, realizada en la residencia de la victima. 4).- Regulación prudencial N° 254 de fecha 31-08-2013, suscrito por el funcionario DETECTIVE JESUS TILLERO, adscrito al CICPC, realizado a los objetos no recuperados.- 5) Acta de Entrevista de fecha 31-08-2015, realizada al ciudadano MILLAN LUIS ENRIQUE; 6).- Acta de Investigación Penal de fecha de fecha 31-08-2015, suscrita por el funcionario DETENTIVA RIVAS LASTRA ORANGEL JOSE, adscritos al CICPC, donde dejan constancia de las diligencias realizadas en la presente causa; 7).- Acta de Investigación penal de fecha 02-09-2013, suscrita por funcionarios DETECTIVE RIVAS LASTRA ORANGEL JOSE Y DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al CICPC Punta de Piedras; 8.- Acta de entrevista del ciudadano José Brito ante la dse del del CICPC. 9).- Acta de entrevista de fecha 02-09-2013, rendida por el ciudadano JOSE MATA, ante la sede del CICPC; 10).- Acta de investigación penal de fecha 09-09-2013, suscrita por funcionarios DETECTIVE RIVAS LASTRA ORANGEL JOSE Y DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al CICPC Punta de Piedras; 11).- Reconocimiento legal N° 050 de fecha 31-08-2013, realizada por el DETECTIVE JESUS TILLERO, adscritos al CICPC Punta de Piedras.

Finalmente solicita como sanción la de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de Un (01) AÑO.

Siendo admitida totalmente la acusación, así como las pruebas ofrecidas por estar ajustadas a derecho y dichas pruebas ser útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos imputados por la vindicta pública en contra el mencionado adolescente.

La defensa ejercida por el Defensor dr. JESUS RAMOS, solicitó se le cediera la palabra al adolescente, y se le imponga de sus derechos y garantías

El Tribunal impuso al adolescente acusado de sus derechos y garantías constitucionales y legales, contenidas en la Ley Orgánica para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el título Segundo, capítulo I y II, y artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 132 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también le impuso del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se le impuso de las fórmulas de solución anticipada, y actos de prosecución del proceso, como es la conciliación, y la remisión prevista en los artículos 564 y 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Previamente impuesto al adolescente de las garantías Constitucionales y especiales que le asisten, así como de las formulas de solución anticipadas, y actos de prosecución del proceso; se le advirtió que su silencio no le perjudicaría.

Procedió el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ha manifestar entender los términos de la acusación y estar dispuestos a declarar, y lo hizo libre de toda coacción y apremio, y en consecuencia “admitió los hechos”.

Seguidamente Intervino el Defensor JESUS RAMOS y expuso “Visto lo manifestado por los adolescente en el cual han manifestado sus voluntades de asumir los hechos por los cuales han sido acusados, pido sea impuesta la sanción, de manera inmediata, con la correspondiente rebaja de ley conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo requiero sea revocada la medida cautelar impuesta en fecha 26/11/a mi defendido “.

Con fundamento en lo expuesto por el Adolescente acusado y su Defensor, correspondió a quien aquí decide pronunciarse con relación a ello y en consecuencia, este Tribunal una vez oída las partes y cumplido todos los tramites y formalidades procésales, vista asimismo la acusación con las pruebas ofrecidas y admitidas, y visto igualmente la admisión de los hechos por parte de los adolescentes, estimó, procede aplicar el procedimiento especial previsto en el articulo 583 en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y en consecuencia procedió a imponer la sanción.

Se observa que la conducta antijurídica desplegada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en relación a los hechos imputados, encuadra en la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto en el artículo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por cuanto la adolescente admitió los hechos, y vista la comprobación del acto delictivo, la edad, la existencia del daño causado, la naturaleza y la gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente y la proporcionalidad e idoneidad de la medida, este Tribunal pasa a emitir la correspondiente sanción, de conformidad con lo dispuesto en el literal “F”, de los artículos 578, 583, 620 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

CUARTO
SANCIÓN

Ahora bien, la representante del Ministerio Público solicitó como sanción la prevista en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y del Adolescente consistente en la Imposición de Reglas de Conductas

Esta juzgadora, a los efectos de imponer la sanción, toma en consideración lo estipulado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece un especial sistema de cuantificación de las sanciones atendiendo a las pautas del artículo 622 de la ley adjetiva especial, por lo que son apreciadas por esta juzgadora, a los efectos de la determinación de la sanción aplicable, en tal sentido se observa:

1) Que se ha comprobado la existencia del hecho delictivo, el daño causado y la participación del acusado en los mismos, circunstancias previstas en los literales a y b del artículo en referencia.
2) En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente previsto en el literal "d" y lo establecido en el literal "f" en relación a la edad del mismo y su capacidad para cumplir la medida, del articulo comentado, es de observar que el adolescente admitió haber cometido el hecho imputado, lo cual incide en la cuantía de la sanción, correspondiendo a ser una disminución en la misma.
3) En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal e del articulo 622 comentado, considera esta juzgadora que siendo la finalidad del proceso educativa, ya que ello radica en aplicar una sanción de tal entidad que permita hacer comprender al acusado no solo la gravedad del daño causado, sino la necesidad de estimular en él, el respeto por lo derechos humanos y libertades fundamentales de terceras personas, ya que ello es el propósito fundamental de este sistema de responsabilidad penal tal como lo establece el artículo 621 de la ley adjetiva especial y 40 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Ahora bien, el delito imputado al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, corresponde al delito de Hurto Calificado, Previsto en el articulo 453 ordinal 3º y 4º del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no se trata de los delitos previstos en el parágrafo segundo del artículo 628 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que podría merecer como sanción la privación de libertad; en atención al carácter excepcional que le esta atribuido por la ley, la utilización de la sanción privativa de libertad como último recurso. Aunado que la representante del Ministerio Público solicitó como sanción establecer la prevista en el literal “b” del articulo 620 de la ley que rige las materia y como quiera que el imputado adolescente, en la audiencia preliminar se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual establece en la audiencia preliminar admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción, en estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda de un tercio a la mitad en el delito cometido.
En base as lo anterior, supuestos que llevan a rebajar la sanción al acusado, lo cual da como resultado la medida aplicar a la adolescente antes identificada, la siguiente: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en: a).- la Obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia que acredite su cumplimiento, cada 3 meses, ante el Tribunal de Ejecución.- y b) Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las 6:00pm, a menos que se encuentre acompañado de su representante legal, trabajando o estudiando haciéndole una rebaja de la sanción, , por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara.

QUINTO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos , este Juzgado de Primera Instancia en Funciones en Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Este Tribunal, oída la admisión de los hechos realizada de viva voz y de manera libre y voluntaria por los acusados, se DECLARA CULPABLE, a el Adolescente IDENTIDAD OMITIDA , por la comisión del delito de Hurto Calificado, Previsto en el articulo 453 ordinal 3 y 4 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Se le impone la siguiente sanción al adolescente IDENTIDAD OMITIDA , a cumplir: la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme al artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de SEIS (06) MESES, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligaciones de: a).- Obligación de estudiar o trabajar debiendo consignar constancia que acredite su cumplimiento, cada 3 meses, ante el Tribunal de Ejecución.- y b) Prohibición de permanecer fuera de su domicilio después de las 6:00pm, a menos que se encuentre acompañado de su representante legal, trabajando o estudiando , conforme al artículo 620 literal “B” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y descrita en los artículos 624 “ejusdem”, haciéndole una rebaja de la mitad de la sanción. TERCERO: Se revoca la Medida Cautelares establecidas en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Sellada y firmada en la sala de audiencias del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, Tribunal de Control Nº: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de la Asunción, a los (18) días del mes de junio del año 2.015. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

Dra. PETRA MARCANO DE CERRADA

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE
PMDC/