REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta
Sección Adolescentes
La Asunción, 16 de junio de 2015
203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP04-D-2015-000279

RESOLUCION JUDICIAL

Celebrada la Audiencia de Calificación de Procedimiento y oídas las partes en la audiencia oral del día martes (16) de junio del año Dos mil quince (2015), relacionada con el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, hija de los ciudadanos; IDENTIDAD OMITIDA, Vistas las actuaciones consignadas por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Dr. RONNAY FINA, en la que señalo:” Pongo a disposición de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, quienes fueron detenidos en horas de la tarde de la del día de ayer 15-06-2015, por funcionarios adscrito al Instituto Neoespartano de Policía ,Estación Policial del Municipio Díaz, según consta en acta policial las cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en la que ocurrieron los hechos y la aprehensión del adolescente. ahora bien en relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, esta representante Fiscal hace de conocimiento al Tribunal, que esta siendo notificada por las actas de la identificación que demuestra la edad del mismo, razón por la cual no se precalifica delito alguno por el mismo y se solicita su Libertad plena, de conformidad con lo establecido en el articulo 532 de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicita la declinatoria de competencia del presente asunto al Consejo de Protección del Municipio Díaz. Ahora bien en relación a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. en primer punto es importante aclarar que los Actos que aparecen en Las actas en relación a esta adolescente son equivocados, por cuanto se le coloco el segundo nombre y los apellidos de las victimas, por lo cuanto solcito al Tribunal que en los siguientes actos de comunicación se empleen los aportados por este al momento de su identificación; se desprende la presunta comisión de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de recabar cualquier elemento de convicción, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar las resultas del presente proceso, se solicita la imposición de Medida de Detención preventiva establecida en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en PRISIÓN PREVENTIVA PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR; por ser el delito imputado un delito considerado grave y de los merecedores de sanción de Privación de Libertad. Solicito copia simple de la presente acta. En este sentido la DEFENSORA MARYURY MONTE , expuso: “Esta defensa vista la precalificación dada por el Ministerio Publico, esta defensa de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico procesal penal, solicito se ejerza el control judicial de los delitos, tomando en cuenta la declaración de mi representada, la cual pudo ser una victima mas de estas personas, quienes fueron las que cometieron el delito, contra la victima, y así mismo voy a solicitar un reconocimiento en rueda de individuos, de los cual es testigo el adolescente, hoy presentado en este Tribunal, razón por la cual solicito se declare en calidad de prueba anticipada, solicitando en virtud de que mi representada tiene un bebe lactante, y en protección al derecho de la familia, se imponga un arresto domiciliario a los fines de garantizar las demás fases de proceso, de igual manera se deje constancia que no se cuenta cadena de custodia de los objetos incautados. Finalmente solicito Medicatura Forense a mi representada, en virtud de que la misma manifestó ser victima de maltratos por parte de los funcionarios policiales. Este Tribunal para decidir observa : visto lo expuesto por las partes en la audiencia de calificación del procedimiento y analizadas las actuaciones policiales por la fiscal séptimo del Ministerio publico para decidir observa: de los elementos se convicción presentados por la vindicta publica el acta policial de detención de fecha 14 de junio de 2015, en donde se dejan las Circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar, como ocurrió la detención del donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la detención de los adolescentes hoy presentados. 2) Acta de denuncia de la víctima identifica como Mayerson Antonio Benítez peralta, quien entre otras cosas señala: “que al llegar a la parada estaban cinco personas, entre ellas dos mujeres, una camisa blanca y una franelilla azul, la cual me amenazo”, así como del Informe medico suscrito por el Dr. José Vicent, adscrito al Centro de Atención Integral San Juan Bautista, realizado a la victima., EL OFICIO EMITIDO POR AL CICPC N°, EN LA CUAL DEJAN CONSTANCIA QUE EL ADOLESCENTE NO PRESENTA REGISTROS, Y DEL ACTA DE PERITACION DE LOS ELEMENTOS OBJETOS DEL DELITO, todos estos elementos de convicción procesal hacen estimar a esta juzgadora que la adolescente sea autor o participe en el hecho punible atribuido, es por lo que este Tribunal declara con lugar lo requerido por el Ministerio Público; en relación al Procedimiento que debe conllevarse por el procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en los artículos 551 al 556 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, visto así mismo el hecho atribuido y que hay suficientes elementos para estimar al adolescente como autor del hecho que se le imputa, por haber sido detenido en flagrancia con elementos que lo hacen presumir como autor, así como también de las testimoniales rendidas por los testigos; así mismo se acuerda declarar con lugar la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público en cuanto al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal y sancionado en el articulo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación a la medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño, siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA HEMBRAS, por lo que se acuerda su detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente.: Asimismo se acuerda la medicatura forense para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 8:00AM., a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, conforme al articulo 41 de la ley que rige la materia. También s acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos Para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, para lo cual se ordena citar a la victima como reconocedor para dicha fecha conforme el articulo 216 del Código Orgánico Procesal penal .En relación a lo solicitado por la defensa Se acuerda fijar el acto de Prueba anticipada para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, en la cual declarada el niño IDENTIDAD OMITIDA. Ahora bien, En cuanto al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, se declina la competencia al consejo de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que cuente con xx años de edad, y así consta en lasa actas consignadas por la vindicta publica así mismo se exhorta a darle estricto cumplimiento al contenido del articulo, y finalmente se acuerdan las copias. En virtud de todo lo antes expuesto este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos : , hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica este tribunal acuerda de los delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto en el articulo 458 en concordancia con el articulo 82, del Código Penal Venezolano, LESIONES GENERICAS, previsto en el articulo 413, del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO, previsto en el articulo 256 del Código Penal Vigente, USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 274, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, EN CONCURSO REAL DE DELITOS, previsto en el articulo 86 del Código Penal. Este Tribunal comparte el criterio, en virtud del compendio probatorio descrito anteriormente. TERCERO: En relación a la solicitud de medida cautelar efectuada por la defensa público de autos y la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar por parte del Ministerio Público, este Tribunal acoge la detención contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, consistente en la prisión preventiva para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al peligro de fuga de acuerdo a lo establecido en el articulo 237 numerales 2, 3 y 5, Ejusdem así como también lo establecido en el articulo 239 Ibidem, como lo es el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que toda vez que concurren todos sus extremos, ya que hay elementos que permiten acreditar la materialidad del delito, EL FUMUS BONI IURIS, la participación de los adolescentes, o lo que es lo mismo el FUMUS DELICTI y una presunción razonable de peligro de fuga, o PERICULUM IN MORA, de conformidad con lo establecido en los artículos 237, numerales 2, 3 y 4 Ibidem, ya que el delito a ser imputado se encuentra entre los previstos en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como merecedor de Medida de Privación de Libertad como sanción. Aunado a ello, no puede soslayarse la magnitud del daño., siendo el sitio de reclusión el CENTRO DE INTERNAMIENTO PARA VARONES LOS COCOS Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar de ésta adolescente. CUARTO: Se acuerda la medicatura forense para el día MIERCOLES DIECISIETE (17) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 8:00AM., a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se acuerda el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos Para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, para lo cual se ordena citar a la victima como reconocedor para dicha fecha. SEXTO: Se acuerda fijar el acto de Prueba anticipada para el día VIERNES DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO 2015, A LAS 10:00AM, en la cual declarada el niño IDENTIDAD OMITIDA. SEPTIMO: En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, declina la competencia al consejo de protección de conformidad con lo previsto en el articulo 532 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se exhorta a la Fiscal del Ministerio Publico a darle estricto cumplimiento al contenido del articulo SEXTO: Se acuerdan las copias. Cúmplase

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02,

DRA. PETRA MARCANO DE CERRADA. LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


LA SECRETARIA

Abg. VIOLETA RODRIGUEZ DUARTE