REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 09 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001778
ASUNTO : OP04-P-2015-001778
RESOLUCIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: VIDAL ANTONIO CORDOVA SUCRE, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.657.560, estado civil soltero, nacido en fecha 20-10-1996, de 18 años de edad, natural de Cumana, estado Sucre, residenciado en el Coconut, sector Macho Muerto, Calle Nº02, casa S/N, de color rosada cerca de la Planta Luisa Caceres, Municipio Mariño de este Estado; CARLOS HURTADO YSASIS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.875.733, estado civil soltero, nacido en fecha 26-09-1988, de 28 años de edad, natural de Cumana, estado Sucre, residenciado en el Coconut, sector Macho Muerto, Calle Nº02, casa S/N, de color rosada cerca de la Planta Luisa Caerse, Municipio Mariño de este Estado .
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. MANUEL BAEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Cuarto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ORIANA PLAZA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

Habiéndose efectuado el día 07-06-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el articulo 357 del Código Penal vigente y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podrían ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de la Policía del Estado, Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 05-06-2015, Actas de Entrevistas suscritas por los testigos ciudadanos YUDERQUI ROZO, GLORIA MARCANO, EDUARDO VERDE, MARIA FLORIDA, MARIA LEON, ANGELICA CEDEÑO, LULIANA DEL CARMEN GENEASIS RODON, Inspección Técnica DE FECHA 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de la Policía del Estado, Experticia de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégicas y Preventivas de la Policía del Estado, Acta de Cadena de Custodia Nº079, Informe Pericial Nº078. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados VIDAL ANTONIO CORDOVA SUCRE, CARLOS HURTADO, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito mas grave excede en su limite máximo los 10 años, considera este Tribunal que esta llenos sus extremos así como los previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, ambos de la norma adjetiva penal vigente; considerando este Tribunal acreditado el peligro de fuga y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es Decretar en contra de los imputados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA DIRECCION DE CONTROL DE REUNIONES Y MANIFESTACIONES DECRYM CON SEDE EN CIUDAD CARTON DE IAPOLENE. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA