REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 22 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001949
ASUNTO : OP04-P-2015-001949
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: CESAR AUGUSTO SERRANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 8.429.156, estado civil soltero, nacido en fecha 26-10-1956 de 59 años de edad, natural de Cumana, Estado Sucre, y residenciado en Pedro Luís Briceño, vereda 36, casa N° 06 de color rosada frente al parque, cerca de la Guardia Nacional Bolivariana, Municipio García de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LUIFREIDYS MILLAN, en su carácter de Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. YOVANNY BOHORQUEZ, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Habiéndose efectuado el día 19-06-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 17-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de de Policía Municipal de Mariño, copia de certificado medico suscrito por el Dr. Juan De La Rosa, medico cirujano de la UDO, oficio N° 9700-103-AT-1147, de fecha 18 de junio de 2015, donde se reflejan los registro policiales del imputado, copia simple del informe medico suscrito por el Dr. Juan De La Rosa, medico cirujano de la UDO, acta de los derechos del imputado de autos, de fecha 17-06-2015, acta de entrevista rendida por el ciudadano Fuentes Alexander ( datos a reserva del Ministerio Público), acta de entrevista rendida por el ciudadano Bernardo Carreño ( datos a reserva del Ministerio Público), Reconocimiento Legal N° 0190-06-15, de fecha 17-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones y Procesamientos Policial, Avaluó Real N° 0094-06-15, de fecha 17-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones y Procesamientos Policial, con fijación fotográfica, Reconocimiento Legal N° 0191-06-15, con fijación fotográficas, de fecha 17-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones y Procesamientos Policial, Inspección técnica N° 0269-06-15, de fecha 17-06-2015, con fijación fotográfica del lugar de los hechos y del lugar de la aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Coordinación de investigaciones y Procesamientos Policial. En virtud de que revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado CESAR AUGUSTO SERRANO, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a pesar de lo establecido en los artículos 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal ponderando las circunstancias del presente caso, tomando en cuenta que la pena posible a imponer del delito, por el cual, se lleva la presente investigación supera en su limite máximo los diez (10 ) años, considera que en el presente caso esta acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización, considerando este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes relacionados, y para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR AL IMPUTAD UNA MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION LA SEDE DE LA POLICIA MUNICIPAL DE MARIÑO. Se ordena librar las correspondientes Boleta de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA