REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº03 Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 17 de Junio de 2015.
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OJO1-P-2001-000070
ASUNTO : OJO1-P-2001-000070
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
ACUSADO: ROMULO ANTONIO GIMENEZ, Venezolano, natural Barquisimeto estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.084.994 de 48 años de edad, nacido en fecha 24-08-1966, de Profesión u Oficio técnico en aire automotriz de estado Civil casado y residenciado, calle bolívar entre san Nicolás sector brasil casa numero 06, de color verde portón negro cerca del local Andrés parabrisa y restaurant lucky, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dr. ERICK LOPES, en su carácter de Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PUBLICO: Dr. LUIS FUENTES, adscrito a la Coordinación de la Defensoria Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO
Se recibió escrito acusatorio por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, en contra del entonces imputado ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, Venezolano, natural Barquisimeto estado Anzoátegui, titular de la cedula de identidad N° V.- 11.084.994 de 48 años de edad, nacido en fecha 24-08-1966, de Profesión u Oficio técnico en aire automotriz de estado Civil casado y residenciado, calle bolívar entre san Nicolás sector brasil casa numero 06, de color verde portón negro cerca del local Andrés parabrisa y restaurant lucky, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado, siendo celebrada la Audiencia Especial en fecha 17-03-2015. Siendo la oportunidad fijada, se constituye el Tribunal de Control Nº03 de este Circuito Judicial Penal, estando presente el Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, Dr. ERICK LOPES, el imputado ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, así como su defensor Dr. LUIS FUENTES, en esa oportunidad el Tribunal seguidamente le cedió la palabra al ciudadano Fiscal Segundo del Ministerio Público, Dr. ERICK LOPES, quien expuso entre otras cosas: “Actuando como Fiscal del Ministerio Público, en su oportunidad legal presento formal acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra entre otro del imputado ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, así mismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, en su oportunidad legal este Tribunal admitió totalmente la presente acusación, así como los medios de pruebas ofrecidos por ser pertinentes y necesarios de conformidad con lo preceptuado en el artículo 313 numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, así como el enjuiciamiento del imputado, y luego de leerle e imponerle al ciudadano imputado de sus Garantías y Derechos Constitucionales, este manifiesto su voluntad de someterse a una de las formas alternativas de seguir el presente proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, y este Tribunal se la otorgo y le impuso las obligaciones, pero en virtud de su incumplimiento se le Ordeno por parte de este Tribunal revoco la Medida y dicto la Orden de Captura en su contra, encontrándoos en la oportunidad de celebrar la audiencia especial, en ese sentido esta representación fiscal no tiene objeción en que este Tribunal le amplié al mismo la Suspensión Condicional que le fuese acordada en su oportunidad legal al mismo, advirtiéndole de las consecuencias del incumplimiento, tampoco tiene objeción esta representación fiscal en la revisión de medida solicitada por la defensa, es todo.” Seguidamente se le cedió la palabra al Defensa Publica Penal Dr. LUIS FUENTES, quien entre otras cosas expone: “Oída la exposición de la Representación Fiscal, así como el delito atribuido a mi defendido, esta defensa solicita como punto previo la revisión de la medida que pesa sobre mi defendido y hace del conocimiento del Tribunal que el mismo desea comprometerse con este Tribunal a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga así mismo desea acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, tal como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico, a los fines de que manifieste su opinión en cuanto a la medida solicitada por la Defensa, en relación al otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor del Ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, y en consecuencia, expone lo siguiente: “Esta representación fiscal no tiene oposición al otorgamiento de dicho Beneficio al imputado de autos siempre y cuando cumplan con la medida. Es todo”. Seguidamente este Tribunal cedió el derecho de palabra al hoy acusado ROMULO ANTONIO GIMENEZ, quien manifestó lo siguiente:” yo no cumplí porque me salio un trabajo en otro estado y no le avise a nadie yo pensé que eso no me iba a perjudicar, voy a seguir cumpliendo, y me comprometo a cumplir las obligaciones que me imponga el tribunal, quiero una oportunidad, es todo.” En ese estado el Tribunal cedió el derecho de palabra a la representación Fiscal a los fines de que manifieste al Tribunal lo que a bien tuviera manifestar en relación a la solicitud de la defensa, el mismo manifestó: “no tenia ni hizo ningún tipo de objeción a la misma, no obstante solicito este representante fiscal que se le inste al imputado con el cumplimiento de la misma, Es todo”.
La representante de la vindicta Pública, emitió su opinión favorable en cuanto al otorgamiento del beneficio.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

La Medida Alterna a la prosecución del proceso conocida como SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, consiste en suspender el desarrollo del proceso, por un tiempo prudencial – régimen de pruebas, o probation-, con determinadas condiciones, hasta que estas sean cumplidas teniendo por consecuencia el sobreseimiento del mismo. Estas condiciones vienen dadas en los artículos 43 y 358 respectivamente del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que esta medida procede en los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, siempre y cuando el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho.

En el presente caso, al ciudadano imputado ROMULO ANTONIO GIMENEZ, se le atribuyó por parte del representante del Ministerio Público en su oportunidad legal el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, cuya pena no exceden en su límite máximo de ocho años, y el cual para hacerse acreedor de la medida solicitada por la defensa, Admitió los Hechos atribuidos por la representación fiscal. Igualmente este Tribunal verificó mediante las actuaciones si los referidos ciudadanos están sometidos a esta medida por otro hecho, evidenciándose que no registran entradas policiales, por lo que han tenido una buena conducta predelictual, y por consiguiente no están sometido a esta medida por otro hecho.
Ahora bien, visto lo manifestado por el mismo en el cual se compromete con este Tribunal a cumplir con cada una de las obligaciones que le imponga en caso de concederle la Ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, tal y como establecen los artículos 43, 45 y 47 numeral 2 todos de la norma adjetiva penal vigente, para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones, vista la solicitud de la defensa como PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa Publica ABG. LUIS FUENTES este Tribunal revisadas las actuaciones y visto lo manifestado por el imputado, considera que existen cambios de circunstancias de los que ameritaron por parte de este Tribunal en su oportunidad, dictar la Orden De Captura en contra del hoy acusado, en virtud de lo cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, y la sustituye por una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que se relacionara en el dispositivo que realice este Tribunal en la presente audiencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, Se DECRETA la libertad del imputado y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y la Boleta de Libertad. Asimismo visto que se ha materializado la captura dictada y ordenada por este Tribunal se ordena oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de este estado, a los fines de dejar sin efecto la misma. Se Ordena librar Oficio respectivo; asimismo siguiendo con los pronunciamientos de este Tribunal revisadas las actuaciones y visto lo manifestado por las partes en la presente audiencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Decretar a favor del hoy acusado ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, la Ampliación de la Suspensión Condicional del Proceso, solicitada en el acto de la Audiencia celebrada en fecha 17-03-2015, fijándose las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso. Así mismo, si la acusada cumple con las condiciones, se Decretará el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3°, en concordancia con el artículo 49 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
Conforme a los razonamientos antes expuestos ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PUNTO PREVIO: Vista solicitud realizada por la Defensa Publica ABG. LUIS FUENTES este Tribunal revisadas las actuaciones y visto lo manifestado por el imputado, considera que existen cambios de circunstancias de los que ameritaron por parte de este Tribunal en su oportunidad, dictar la Orden De Captura en contra del hoy acusado, en virtud de lo cual se DECLARA CON LUGAR la solicitud de revisión de medida, solicitada por la defensa, y en consecuencia, REVOCA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, y la sustituye por una MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, que se relacionara en el dispositivo que realice este Tribunal en la presente audiencia todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 de la Ley Adjetiva Penal, Se DECRETA la libertad del imputado y por ende se ordena librar los actos de comunicación que correspondan y la Boleta de Libertad. Asimismo visto que se ha materializado la captura dictada y ordenada por este Tribunal se ordena oficiar al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalística de este estado, a los fines de dejar sin efecto la misma. Se Ordena librar Oficio respectivo. PRIMERO: ACUERDA LA AMPLIACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor del ciudadano ROMULO ANTONIO GIMENEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º en relación con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal vigente para el momento en que sucedieron los hechos, de conformidad con el artículo 43, 45 y 47 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Estableciéndose por el LAPSO DE UN (01) AÑO lapso durante el cual el mismo, deberá cumplir las siguientes condiciones: 1° Residir en un lugar determinado, debiendo manifestar a este Tribunal la dirección exacta donde puede ser ubicado, 2° Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de este Estado, cada treinta (30) días y 3 ° Cualquier otra obligación que le imponga el delegado de prueba designado por esa unidad. Una vez cumplido el lapso, se realizará la audiencia especial correspondiente, a los fines de verificar el cumplimiento o no de las condiciones impuestas y proveer lo conducente. El régimen de pruebas y estas condiciones estarán sujetos al control y vigilancia por parte de la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario por ese periodo de tiempo, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 43, 45 , 46 Y 47 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente la ciudadana Jueza pasó a indicarle al acusado las consecuencias del cumplimiento o no de las condiciones impuestas; informándoles que en caso de cumplir cabalmente con las condiciones, se convocará a una audiencia donde se verificara el cumplimiento de todas las obligaciones y se Decretará el Sobreseimiento de la causa; en caso contrario, al existir un incumplimiento se procederá conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal. Se Ordena Librar el Oficio correspondiente con copia certificada de la presente decisión a la Oficina de Alguacilazgo. Provéase lo conducente. Se deja constancia que cualquier error material cometido en el Acta de Audiencia es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Publíquese. Regísterese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03


DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA