REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 15 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001888
ASUNTO : OP04-P-2015-001888
RESOLUCIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: MITH EZEQUIEL PEREZ CARABALLO venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.967.346, estado civil soltero, nacido en fecha 23-04-1996 de 19 años de edad, natural de Porlamar estado Nueva Esparta y residenciado en calle Principal de Polanco, Pampatar, casa s/n al lado del sistema de bombeo, Municipio Maneiro de este Estado; y BLEDAS MARCEL PEREZ venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.292.016, estado civil casado, nacido en fecha 06-12-1976 de 38 años de edad, natural de Porlamar estado Nueva Esparta y residenciado en calle Principal de Polanco, Pampatar, casa s/n al lado del sistema de bombeo, Municipio Maneiro de este Estado.
DELITO: Por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. YULIMAR MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. ALI ROMERO.

Habiéndose efectuado el día 15-06-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por la representante del Ministerio Público a la presente audiencia, se adecuan a lo reflejado en las actuaciones en este momento procesal para ser investigado, en virtud de lo cual, considera quien aquí decide que la Precalificación Fiscal llena los extremos previstos en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual, considera que lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER la Precalificación Fiscal por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numerales 3º y 4º del Código Penal Vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por la misma, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes del delito que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 13-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial de Porlamar, Acta de lectura de los derechos del imputado Bledas Marcel Pérez de fecha 14-06-2015, Acta de lectura de los derechos del imputado Smith Ezequiel Pérez Caraballo de fecha 14-06-2015, Acta de entrevista testifical rendida por el ciudadano Abrahán José González Rodríguez, de fecha 14-06-2015, Reconocimiento Legal RN-209-06-2015, de fecha 14-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial de Porlamar, Avaluó Real RN 2010-06-2015, de fecha 14-06-2015, suscrito por funcionarios adscritos al Centro de coordinación Policial de Porlamar, Oficio N° 9700-103-AT-1123 de fecha 14-06-2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se reflejan los registro policiales del imputado Bledas Marcel Pérez, Oficio N° 9700-103-AT-1124 de fecha 14-06-2015, procedente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se reflejan los registro policiales del imputado Bledas Marcel Pérez, Smith Ezequiel Pérez Caraballo. Asimismo revisadas las actuaciones este Tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones, considera al estar llenos los extremos de Ley, este Tribunal que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer a los ciudadanos imputados SMITH EZEQUIEL PEREZ CARABALLO y BLEDAS MARCEL PEREZ, de una Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal tomando en consideración que la pena posible a imponer del delito por el cual se va a llevar la presente investigación ya acogido por este Tribunal, el mismo es igual en su limite máximo los 10 años, considera este Despacho que están llenos los extremos previstos en el artículo 237 parágrafo primero este ultimo referente al peligro de fuga, así como lo previsto en los artículos 236 Ordinal 3º y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente; en virtud de lo cual, este Tribunal considera acreditado el peligro de fuga y el peligro de obstaculización de la investigación, y para garantizar las resultas del presente proceso considera que lo procedente y ajustado a derecho ponderando las circunstancias acontecidas en la presente audiencia es Decretar en contra de los imputados una MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD, DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA SEDE DE LA ESTACION POLICIAL DE LOS COCOS DE IAPOLENE. Se ordena librar las correspondientes Boletas de Privación y Oficios respectivos. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA