REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001797
ASUNTO : OP04-P-2015-001797
RESOLUCIÓN JUDICIAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADO: MIGUEL ERNESTO GONZALEZ SALAZAR, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.898.050 de estado civil soltero, nacido en fecha 28-03-1988, de 27 años de edad, natural de Porlamar, Estado Nueva Esparta, de ocupación u oficio taxista y mecánico, residenciado en la calle principal de las Hernández, casa N° 58, de color azul, cerca de la iglesia, Municipio Tubores de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Sucre Marcano, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evelio Rafael Marcano.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. JENNYFEL GOMEZ, en su carácter de Fiscal Décima Cuarta Auxiliar del Ministerio Público.
DEFENSOR PRIVADO: Dr. ROMULO RIVERO.
Habiéndose efectuado el día 10-06-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Sucre Marcano, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evelio Rafael Marcano, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículos 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Mario José Sucre Marcano, y LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en los artículo 420 numeral 2° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Rafael Marcano, y LESIONES LEVES CULPOSAS, previsto en el articulo 420 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Evelio Rafael Marcano. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que el hoy imputado podría ser autor o partícipe de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta policial de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre; acta de los derechos del imputado de autos con anexo de copia de la cedula de identidad del imputado; Croquis de transito de la colisión del levantamiento; informe del accidente de transito, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscrito de la Policía Nacional Bolivariana; informe de los datos de la victima Evelio Rafael Marcano; informe de los datos de la victima Mario Sucre Marcano; acta de prueba de alcotest electrónico, de fecha 07-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana; copia del resultado de la prueba de alcotest conductor N° 01, orden de deposito del vehiculo N° 01, a los talleres William, C.A, de fecha 07-6-2015, orden de deposito del vehiculo N° 02, a los talleres William, C.A, de fecha 07-6-2015; oficio S/N, de fecha 08-06-2015, de la Policial Nacional Bolivariana, en el cual ase solicita practicar prueba toxicología al imputado de autos; oficio S/N, de fecha 07-06-2015, de la Policial Nacional Bolivariana, en el cual se solicita practicar prueba toxicología post morten al Mario Sucre Marcano; oficio N° 9700-103-AT-1072 de fecha 08-06-2015, contentivo de los registros policiales del imputado de autos; acta de entrevista rendida del testigo ciudadana Leonilba López con copia de la cedula de identidad; acta de entrevista rendida por el ciudadano Evelio Marcano con copia de la cedula de identidad; acta de entrevista rendida por el ciudadano Luís Rafael Marcano; acta de entrevista rendida por el ciudadano Francisco Javier Parry; fijación fotográfica del vehiculo N° 01; fijación fotográfica del vehiculo N° 02, fijación fotográfica de los daños en el kiosco producto del accidente; fijación fotográfica del área del accidente. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como el ciudadano imputado fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Encontrándonos en la oportunidad de imponer al ciudadano imputado MIGUEL ERNESTO GONZALEZ SALAZAR, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a pesar de lo establecido en los artículos 236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este Tribunal ponderando las circunstancias del presente caso, tomando en cuenta que la pena posible a imponer de los delitos por los cuales se lleva la presente investigación no supera en su limite máximo los diez (10 ) años, considera que en el presente caso no esta acreditado el peligro de fuga ni el peligro de obstaculización, además que el imputado tiene arraigo en el estado y ponderando la circunstancia del presente caso y tomando en consideración la solicitud fiscal, a la cual, se adhirió la defensa, este Tribunal considera que no están llenos los extremos de los artículos236 numeral 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, antes relacionados, y para garantizar las resultas del proceso, considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR la solicitud fiscal a la cual se adhirió la defensa, y quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho ES DECRETAR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en el numeral 1° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, consistente en DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO DESIGNANDO COMO SITIO DE RECLUSION SU DOMICILIO. Se ordena librar la correspondientes Boleta de Detención Domiciliaria y Oficios respectivos. Se comisiona a los funcionarios de las Estación Policial de Tubores, para que controlen y fiscalice el cumplimiento de la medida. Se ordena librar Oficio respectivo. CUARTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica del imputado. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03
Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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