REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP04-P-2015-001779
ASUNTO : OP04-P-2015-001779
RESOLUCIÓN JUDICIAL

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
IMPUTADOS: JEFFERSON LOIS SALAZAR VASQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 24.438.405, soltero, nacido en fecha 02-04-1992, de 23 años de edad, natural de Porlamar, de este Estado, residenciado en El Valle, Casa S/N de color verde con azul, Calle Las Flores, Municipio García de este Estado; y GABRIEL ARCANGEL BOADAS MEDINA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 25.156.814, soltero, nacido en fecha 04-12-1992, de 23 años de edad, natural de Porlamar, de este Estado, residenciado en El Valle, Calle caja de Agua, Casa S/N de color crema con blanco, cerca de la Bodega de Sunilde, Municipio García de este Estado.
DELITOS: Por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Contra el desarme de Armas y Municiones vigente; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: Dra. LORENA LISTA, en su carácter de Fiscal Décima primera del Ministerio Público.
DEFENSORA PUBLICA: Dra. ORIANA PLAZA, adscrita a la Coordinación de la Defensoria Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Habiéndose efectuado el día 07-06-2015, la presente audiencia, estando dentro de la oportunidad legal para su publicación de la decisión dictada una vez oídas como han sido las partes. ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N°03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ESTE TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA QUE SE ABSTIENE DE EMITIR JUICIOS DE VALOR EN LOS HECHOS INVESTIGADOS YA QUE ESTA SON CUESTIONES PROPIAS DE LA FASE DE JUICIO DE CONFORMIDAD DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 312 ÚLTIMO APARTE DE LA NORMA ADJETIVA PENAL VIGENTE Y EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: En este acto pasamos a analizar el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece los extremos para la procedencia o no de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En consecuencia hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: En principio, este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1° del artículo 236, evidencia de la revisión de las actas consignadas por el Ministerio Público en este acto, evidencia este Tribunal que se ha cometido un presunto hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, el cual ha precalificado en este acto como lo son los delito de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Contra el desarme de Armas y Municiones vigente; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente, revisadas las actuaciones este Tribunal ejerciendo el Control Judicial previsto en el artículo 264 de la norma adjetiva penal vigente, considera que con las actas aportadas por el representante del Ministerio Público a la presente audiencia, que se encuentran llenos los extremos previsto en el Ordinal 1° del articulo 236 ejusdem, en virtud en lo cual se ACOGE la Precalificación Fiscal por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCION DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 en relación con el artículo 5 ambos de la Ley Contra el desarme de Armas y Municiones vigente; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Este Tribunal pasa al análisis de lo establecido en el artículo 236 en su 2° Ordinal ejusdem, este Tribunal revisadas las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y de los alegatos explanados oralmente por el mismo, que los hoy imputados podría ser autores o partícipes de los delitos que se les imputa, lo cual se fundamenta en: Acta Policial de fecha 05-06-2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia estratégicas y Preventivas, Acta de lectura de los derechos de los imputados de fecha 05-06-2015, Oficio Nº 9700-103-AT-1059 de fecha 06-06-2015, de los Registros y Antecedentes Penales de los imputados, experticia Química-Botánica Nº 356-1741-072-15, Experticias Toxicologicas en Vivo practicadas a los imputados Nº 356-1741-347-15 y 356-1741-348-15 de fecha 06-06-2015, con las respectivas actas de autorización a la practica de las mismas suscritas por los imputados, Planillas de cadena de Custodia D.I.E.P-087-15 de fecha 05-06-2015. En virtud de que revisadas las actuaciones este tribunal evidencia que las presentes actuaciones llenan los requisitos legales esenciales para su validez previstas tanto en la Constitución como en las demás Leyes vigentes incluyendo la norma adjetiva penal vigente, asimismo evidencia este Tribunal que tanto las actuaciones como los ciudadanos imputados fueron presentados ante este Tribunal dentro del lapso de las 48 horas siguientes después de hecha efectiva su detención, con lo cual, se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 44 numeral 1º de nuestra Carta magna, en base a estos razonamientos y fundamentaciones considera al estar llenos los extremos de Ley, que con todos estos elementos están llenos los extremos previstos en el Ordinal 2° del artículo 236 ejusdem. TERCERO: Estando en la oportunidad de imponer a los ciudadanos JEFFERSON LOIS SALAZAR VASQUEZ, y GABRIEL ARCANGEL BOADAS MEDINA, de la Medida con la cual se garantizará su comparecencia a las demás fases del proceso, este Tribunal a pesar de que la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso del delito imputado en su limite máximo sobrepasa los 10 años, ponderando las circunstancias del presente caso así como la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa considera que no se encuentran llenos los extremos previstos de los artículos 236 numeral 3° , 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo tanto considera que no se encuentra acreditado el Peligro de Fuga y el Peligro de Obstaculización de la investigación, toda vez que los imputados tienen arraigo en el Estado, es por lo que, quién aquí decide, considera que para garantizar las resultas del presente proceso lo procedente y ajustado a derecho es Declarar Con Lugar la solicitud Fiscal a la cual se adhirió la defensa y en consecuencia Decretar a los imputados una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contemplada en los numerales 3°, 4º y 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada OCHO (30) DÍAS por ante el Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la Prohibición de SALIDA DEL Estado Sin Autorización de este Tribunal, así como la obligación de concurrir a los Actos fijados por este Tribunal. Se Decreta la Libertad de los imputados, se Ordena Librar las correspondientes Boletas de Libertad y Oficios respectivos. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal, este Tribunal Declara Con Lugar la misma y en consecuencia se Acuerda la Destrucción de la Droga incautada, de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas vigente. En este mismo acto se emplaza a la representante del Ministerio Publico a realizar el procedimiento respectivo; asimismo vista la solicitud Fiscal en cuanto a la solicitud de consignación del reporte del SIPOL, en cuanto a la solicitud de una de las armas incautadas en el presente procedimiento, este Tribunal deja constancia que previamente a este pronunciamiento este Tribunal exhibió el mismo a la defensa por medio del Alguacil de este Tribunal y lo reviso, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar con Lugar la Solicitud y en consecuencia se ordena agregar a los autos conjuntamente con la presente acta; asimismo vista la solicitud Fiscal en cuanto al arma de fuego que aparece solicitada este Tribunal considera que la misma debe ser Declarad Con Lugar y en consecuencia ordena la Incautación Preventiva de conformidad con lo previsto en el artículo 183 de la Ley orgánica de Drogas, pero en vista de que la misma aparece solicitada por la Policía Nacional Bolivariana, este Tribunal ordena Oficiar a ese Organismo Policial con copia del Reporte del SIPOL, a los fines de que se sirvan informar a este despacho si la misma forma parte del armamento con cuenta ese cuerpo policial, de ser así este Tribunal se reserva el respectivo pronunciamiento en cuanto a la custodia de la misma. Se ordena librar Oficio. QUINTO: Revisadas las actuaciones este Tribunal Ordena seguir la presente investigación por el Procedimiento Ordinario. Se acuerda expedir una (01) copia simple de las actuaciones solicitada por la defensa técnica de los imputados. Se deja constancia que cualquier error material del acta es subsanado en la presente Resolución de conformidad con lo previsto en el artículo 176 de la norma adjetiva penal vigente. Se deja expresa constancia que en la presente audiencia se respetaron los Derechos y Garantías Constitucionales del imputado. Se Ordena librar Oficios respectivos. Provéase lo conducente. Publíquese, Regístrese, déjese copia. Así se Decide. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 03


Dra. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA

LA SECRETARIA


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



LA SECRETARIA