REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 03 del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, 12 de Junio de 2015
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2013-005710
ASUNTO : OP01-P-2013-005710
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PROVISORIO: DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA, Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N°03 del Circuito Penal Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. SECRETARIA: ABG. BRENDA JIMENEZ.
QUERELLANTE: ABG. MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.268, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al Edificio de la Chevrolet, sentido Punta de Piedras-Porlamar, Local Mundo Marino, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando como apoderado de los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN, TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.829.652 y V-4.687.344, con domicilio procesal en este Estado; según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 16-05-2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria.
QUERELLADOS: MENI NAHON SALAMA, ISAAC HADIDA SERRUYA, SERGIO TOSINI ORTIOLI, PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, JAIME HADIDA BENGUIGUI, JOSE YSAIS GONZALEZ CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 11.854.019, 6.181.810, 3.989.871, 7.099.559, 12.505.577, 5.983.199, con domicilio procesal en Avenida Circunvalación Norte, esquina donde funciona el local Comercial La Tienda del Pintor, PB, Sector el Poblado, Municipio Mariño de este Estado.
ADMISION DE QUERELLA
Por recibido el presente Asunto signado con el Nº OP01-P-2013-005710, procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo, contentiva de ACUSACIÓN PRIVADA interpuesta por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.268, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al Edificio de la Chevrolet, sentido Punta de Piedras-Porlamar, Local Mundo Marino, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando como apoderado de los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN, TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.829.652 y V-4.687.344, con domicilio procesal en este Estado; según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 16-05-2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria plenamente identificados en autos, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APRPIACION INDEBIDA, y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 462, y 466 Y 467 todos del Código Penal vigente; este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la admisión de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a verificar si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 276 Ejusdem. En tal sentido hace las siguientes consideraciones:
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 276, establece lo siguiente:
“La querella contendrá:
1.-El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de el o la querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado o querellada.
2.-El nombre apellido, edad, domicilio o residencia del querellado o querellada.
3.-El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Los datos que permitan la ubicación de el o la querellante serán consignados por separado y tendrán carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”
Ahora bien, de la revisión del escrito presentado, por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.268, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al Edificio de la Chevrolet, sentido Punta de Piedras-Porlamar, Local Mundo Marino, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando como apoderado de los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN, TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.829.652 y V-4.687.344, con domicilio procesal en este Estado; según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 16-05-2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria plenamente identificados en autos, se observa que se encuentra plenamente identificados tanto la parte acusadora, como los presuntos autores del hecho denunciado; igualmente se hace una calificación de los delitos, encuadrándolos dentro de tipo penal de ESTAFA, APRPIACION INDEBIDA, y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 462, y 466 Y 467 todos del Código Penal vigente, así mismo se establece una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, es decir, tiempo, modo y lugar de su perpetración, así como los demás elementos esenciales para su interposición.
Los requisitos anteriormente señalados son exclusivos para la acusación privada ejercida en proceso seguido por delito de acción dependiente de Instancia de parte, evidenciándose de la exposición de los hechos, que efectivamente pudiéramos estar en presencia de un delito de acción privada, y siendo la acusación privada un modo de proceder, que sirve para iniciar el procedimiento por la víctima, considerada ésta como la persona directamente ofendida por la comisión del delito, ya que el interés que se tutela es el de ella, toda vez que afectan directamente a su esfera jurídica, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 del Código Penal vigente, interrumpiéndose la misma por cualquier actuación de la víctima durante el proceso, tal como lo establece el artículo 450 del Código Penal.
En tal sentido, cumplidos todos y cada uno de los requisitos establecido en la norma adjetiva penal, a los efectos de formalizar la Acusación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03, considera que lo procedente es ADMITIR LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.268, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al Edificio de la Chevrolet, sentido Punta de Piedras-Porlamar, Local Mundo Marino, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando como apoderado de los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN, TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.829.652 y V-4.687.344, con domicilio procesal en este Estado; según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 16-05-2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos MENI NAHON SALAMA, ISAAC HADIDA SERRUYA, SERGIO TOSINI ORTIOLI, PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, JAIME HADIDA BENGUIGUI, JOSE YSAIS GONZALEZ CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 11.854.019, 6.181.810, 3.989.871, 7.099.559, 12.505.577, 5.983.199, con domicilio procesal en Avenida Circunvalación Norte, esquina donde funciona el local Comercial La Tienda del Pintor, PB, Sector el Poblado, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APRPIACION INDEBIDA, y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 462, y 466 Y 467 todos del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
DECISION
En consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada por el ciudadano ABG. MARCO ANTONIO MOLINA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.864.355, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.268, con domicilio procesal en la Avenida Juan Bautista Arismendi, frente al Edificio de la Chevrolet, sentido Punta de Piedras-Porlamar, Local Mundo Marino, sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado; actuando como apoderado de los ciudadanos MINAS SARAIDARIAN, TRANSFIGURACION DE MARIA HENRIQUEZ DE SARAIDARIAN, venezolanos, mayores de edad, de estado civil casados, titulares de las cédulas de identidades Nº V-11.829.652 y V-4.687.344, con domicilio procesal en este Estado; según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Primera de Porlamar de este Estado, en fecha 16-05-2013, anotado bajo el Nº 09, Tomo 64 de los Libros de Autenticación llevados por esa notaria plenamente identificados en autos, en contra de los ciudadanos MENI NAHON SALAMA, ISAAC HADIDA SERRUYA, SERGIO TOSINI ORTIOLI, PAOLO ZUCCARO YOMMAZZO, JAIME HADIDA BENGUIGUI, JOSE YSAIS GONZALEZ CABRERA, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nº 11.854.019, 6.181.810, 3.989.871, 7.099.559, 12.505.577, 5.983.199, con domicilio procesal en Avenida Circunvalación Norte, esquina donde funciona el local Comercial La Tienda del Pintor, PB, Sector el Poblado, Municipio Mariño de este Estado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, APRPIACION INDEBIDA, y ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previstos y sancionados en los artículos 462, y 466 Y 467 todos del Código Penal vigente. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se tiene al acusador como parte querellante para todos los efectos legales. TERCERO: Se ordena acompañar a la Boleta de Citación copia certificada de la acusación y del auto de admisión. QUINTO: Notifíquese a la parte querellante sobre la admisión de la Acusación Privada. Asi como a los querellados. Líbrese las actuaciones correspondientes. Se Ordena la Notificación de las partes. En consecuencia se Ordena la remisión a la Fiscalia Superior, a los fines de que designe el Fiscal que deberá conocer de la presente causa, que realice las diligencias de investigación necesarias conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal . Se Ordena librar Boletas y Oficio respectivo. Provéase lo conducente. Publíquese. Regístrese. Diarícese, déjese copia de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. CÚMPLASE LO ORDENADO.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº03
DRA. LISSELOTTE GOMEZ URDANETA
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
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