REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015)
Años: 205º y 156º
ACTA DE ACUERDO TRANSACCIONAL
IDENTIGFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2015-000008
PARTE ACTORA: CARMEN JOSEFINA BARRETO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ARSENIA DE PALMA, SIMON EDUARDO PALMA AVILAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.626 y 63.725, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SALON DE BELLEZA CARITAS C.A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NEPTALI MARTINEZ NATERA, CARMEN HAYDEE MARTINEZ LOPEZ, NEPTALI MARTINEZ LOPEZ, MIGUEL BRAVO VALVERDE, LUIS GERMAN GONZALEZ, JOSEFINA MATA SILVA, SERGIO ARANGO, JUAN CARLOS LANDER P. JESUS BRAVO, ADELINO ALVARADO, MERCEDES ADELA OSORIO y RUDY OTONIEL MARTINEZ, Inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 950, 28.293, 33.000, 33.166, 43.802, 69.202, 69.159, 46.167, 29.908, 0345, 23.284 y 80.743.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el día de hoy, cinco (05) de junio de dos mil quince (2015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen voluntariamente ante la sede de este Tribunal ambas partes intervinientes en la causa distinguida bajo el Nº OP02-L-2015-000008, quienes, de mutuo y común acuerdo convienen en celebrar ACUERDO TRANSACCIONAL, a los fines de resolver la controversia existente. En tal sentido, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, presidido por la Jueza ROSANGEL MORENO SERRA, con la asistencia de la secretaria Abogada PAULA DIAZ MALAVER. Iniciado el acto, se deja constancia que comparece por la parte demandante, el Abogado SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-12.287.738, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 22-01-2015, quedando anotado bajo el número 11, tomo 7, folios 38 al el 40 de los libros de autenticaciones llevado por ese despacho el cual corre inserto en autos; y que por la parte demandada “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, comparece el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0345, en su carácter de Apoderado Judicial, según se evidencia de Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Libertador, Distrito Capital, de fecha 24-03-2008, quedando anotado bajo el número 28, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicho despacho el cual corre inserto en copia certificada en el presente expediente; quienes exponen: Hemos convenido las partes (DEMANDANTE Y DEMANDADA) de mutuo y amistoso acuerdo, en presentar escrito TRANSACCIONAL a fin de dar por término a toda clase de disputa o querella con motivo de la relación de existió entre las partes, así como terminar con el presente juicio y precaver cualquier eventual litigio que pudiera derivarse de los mismos hechos, en celebrar una TRANSACCIÓN que tenga entre las partes la misma fuerza de Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y material, y de acuerdo con las siguientes cláusulas:
PRIMERA: La “EX-TRABAJADORA” reclamante, ciudadana, CARMEN JOSEFINA BARRETO, declara que comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados en fecha 15 de mayo de 2010, para la DEMANDADA, como PELUQUERA-ESTILISTA, con un horario comprendido de 10:00 am a 09:00 pm, de igual manera manifiesta que todo el personal que laboraba para SANDRO, C.A., fue obligado a firmar contratos llamados de cuentas de participación, con diferentes empresas del mismo grupo tales como: TEEM STILIS, SALON DE BELLEZA CARITAS, C.A. Y SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.; subsistiendo dicha relación hasta el día 30 de diciembre de 2014, fecha en la cual presentó ante el Gerente de la Entidad Mercantil denominada SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A., su formal RENUNCIA, siendo el caso que la relación de trabajo duró 04 años y 07 meses, periodo en el cual devengó un ultimo salario mensual de Bs. 10.222.15.
SEGUNDA: LA EMPRESA “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, declara que niega, rechaza y contradice las pretensiones planteadas por LA “EX-TRABAJADORA”, por considerar que entre las partes no existió relación laboral. Manifestando que la única vinculación existente entre las mismas, se origino del contrato de cuentas en participación suscrito en fecha 01-09-2010, mediante el cual ambas partes convinieron en asociarse mercantilmente para explotar el negocio de Peluquería, asociándose tanto en las ganancias como en las pérdidas. LA DEMANDADA, declara que LA DEMANDANTE, estuvo frente a la empresa SALÓN DE BELLEZA CARITAS, C.A., desde el 01-09-2010, bajo su propio arbitrio, jamás recibiendo órdenes, ni estando bajo la dependencia de la empresa, quien nunca le giró instrucciones, ni fijó un horario, y quien nunca canceló monto alguno por concepto de salario.
TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL: En virtud de que la terminación de relación de trabajo se produjo por RETIRO VOLUNTARIO DE LA EX-TRABAJADORA, no obstante a las declaraciones expuestas por las partes, a los fines de cerrar y dar por terminadas las pretensiones expresadas por LA DEMANDANTE en el presente juicio y cualesquiera de otros posibles reclamos o acciones que LA “EX-TRABAJADORA” pretenda o pueda tener derecho de con conformidad con las Leyes, y para transigir y dar por terminado lo pretendido, en aras de prevenir cualquier reclamo o litigio futuro entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA, las partes debidamente facultadas, actuando de manera voluntaria, espontánea, libres de constreñimiento alguno y haciéndose recíprocas concesiones convienen mutuamente en fijar una Indemnización única toral de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 130.000,oo) por los conceptos que se especifican en la cláusula primera del escrito transaccional presentado, los cuales se dan aquí enteramente por reproducidos.
CUARTA: La representación Judicial de LA “EX-TRABAJADORA” actuando en nombre de su poderdante, manifiesta en este acto, estar conforme con la cantidad y los conceptos reconocidos por cuanto corresponden con la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, de mutuo y amistoso acuerdo acepta el pago en este mismo acto, por la cantidad señalada en la cláusula anterior, la cual será pagada de la siguiente forma: En este acto, recibe cheque Nro. 48226343, de fecha 01-06-2015, del Banco BANESCO, a favor de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BARRETO.
QUINTA: Amabas partes, manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y declaran no tener nada mas que reclamarse por concepto alguno derivado de la relación que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
SEXTA: Ambas partes solicitan muy respetuosamente a la ciudadana Juez de Juicio de ésta Circunscripción Judicial, por ante quien se presenta dicha TRANSACCIÓN, le imparta su HOMOLOGACIÓN y que se tenga como sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, todo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Al respecto el Tribunal observa:
Exponen las partes que el indicado CONTRATO DE TRANSACCIÓN constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas en el presente juicio, en consecuencia, solicitan que se imparta la correspondiente homologación y se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, así como el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; 10 y 11 del Reglamento, en concordancia con el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos del escrito de TRANSACCIÓN, el cual se ordena agregar a las actas; se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo, se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y, que dicho escrito consignado se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que éste Tribunal acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al ACUERDO TRANSACCIONAL, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta HOMOLOGA LA PRESENTE TRANSACCIÓN, presentada por el Abogado SIMÓN PALMA AVILAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 63.725, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN JOSEFINA BARRETO, titular de la cédula de identidad número V-12.287.738; y por el Abogado ADELINO ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 0345, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada “SALÓN DE BELLEZA MARGARITA, C.A.”, dándole efecto de Cosa Juzgada, conforme a lo previsto en el ordinal 2, del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad.-
LA JUEZA
Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.
EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
EL APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. RMS/jrm.-
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